STS 146/2011, 2 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2011:2155
Número de Recurso1776/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución146/2011
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Argimiro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Quinta) de fecha 21 de mayo de 2010 , en causa seguida contra Argimiro , por un delito de falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora doña Virginia Salto Maquedano. Siendo Magistrado Ponente el Excmo . Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Arona, incoó procedimiento abreviado número 28/2003, contra Argimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Quinta) que, con fecha 21 de mayo de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En el mes de abril del año 2000, el acusado Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó la recepción de la nómina correspondiente al mes de marzo anterior, por un importe de 30842 pesetas, cantidad que le fue pagada mediante un cheque nominativo, fechado el 5 de abril de 2000, con cargo a una cuenta bancaria de la empresa Teneriser S.L.

SEGUNDO.- El acusado modificó las cifras que figuraban en números y letra en el citado cheque, de tal forma que la cantidad recogida en el mismo aparentaba el importe de 300.842 pesetas, cantidad que finalmente cobró en una sucursal bancaria de la caja rural de Tenerife, haciendo suya la diferencia existente entre esta cantidad y la que efectivamente se había extendido por la libradora del cheque".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1º.- Condenamos a Argimiro como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con las circunstancia (sic) atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de diez meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y de cinco meses de multa con una cuota diaria de 6 días, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, así como al pago de las costas del juicio.

  1. - En concepto de responsabilidad civil indemnizará en 270.000 pesetas (equivalente en euros 1622,73), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Argimiro , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Por vulneración del art. 24.2 de la CE -presunción de inocencia-, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. II .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248, 249, 250 y 392 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó el apoyo parcial del motivo segundo conforme al art. 882 de la LECrim, e inadmitió el motivo primero por incurrir en la causa número 1 del art. 885 de la Ley citada que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 1 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife , se interpone recurso de casación por la representación legal de Argimiro , quien resultó condenado, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa agravada del art. 250.1.3º del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 5 meses de multa, con una cuota diaria de 6 días.

Se formalizan dos motivos de casación que van a ser objeto de tratamiento singularizado.

2 .- El primero de los motivos, con invocación de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sostiene la infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

A juicio de la defensa, la condena impuesta no está respaldada por prueba verdaderamente de cargo, habiéndose generado un vacío probatorio. La única prueba presunta es la pericial caligráfica, habiendo sido ésta ratificada por su autora siete años después de la elaboración del informe.

No tiene razón el recurrente.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos -decíamos en nuestra STS 231/2008, 28 de abril - que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

Pues bien, en el presente caso, el examen de la sentencia que es objeto de impugnación, pone de manifiesto que el Tribunal a quo tomó en consideración -según expresa en el FJ único del apartado III, bajo el epígrafe valoración de la prueba-, distintos elementos de incriminación: a) la declaración de la principal testigo de cargo, empleada de la empresa Teneriser SL, quien entregó personalmente al acusado el cheque, que ella misma había extendido, por importe de 30.842 pesetas, correspondientes a una liquidación, indicando que el acusado firmó la hojilla de recepción; b) la documentación aportada por la empresa que, al ver manipulado el importe del mandato de pago, formuló la correspondiente denuncia; c) el informe pericial elaborado por la perito calígrafa, que dictaminó de forma inequívoca la rectificación del original, habiéndose añadido un "0" en su importe y la palabra " cien " entre sus grafías.

Ese bagaje probatorio llevó a los Jueces de instancia a rechazar la versión exculpatoria del acusado, quien negaba los hechos y sostenía que el verdadero importe del cheque era de 300.842 pesetas.

La lectura del razonamiento del órgano decisorio pone de manifiesto que la prueba fue valorada conforme a las exigencias de racionalidad impuestas por el canon constitucional. El juicio de autoría fue proclamado a partir de un sólido cuerpo probatorio, de suficiente significación incriminatoria. Dicho en palabras del Fiscal, esas pruebas "... abocan indefectiblemente a la autoría" de Argimiro , "... en tanto era el beneficiario indudable de la alteración comprobada".

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso (art. 885.1 LECrim ).

3 .- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de derecho, indebida aplicación de los arts. 248.1, 249, 250.1 y 3 y 392 del CP.

Razona la defensa que el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento definitivo, ha traído consigo toda una serie de vicisitudes procesales, algunas de las cuales resultarían inexplicables. De ahí que "... si a partir de la descripción del hecho estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de la pena, o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda" ( sic ). Para el caso en que fuera considerado culpable el acusado, procedería la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.

  1. Es indudable que el transcurso del tiempo influye en las relaciones jurídicas y, como no podía ser de otra forma, en el enjuiciamiento penal. La jurisprudencia de esa Sala, por la vía de la atenuación analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , ha preparado el camino de la reciente reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio, que ha incorporado al elenco de atenuantes específicas "... la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    En el supuesto que es objeto de examen, el Tribunal a quo ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificado. Las sucesivas y reiteradas paralizaciones en la tramitación de la causa, de fácil y sencilla sustanciación, han llevado a que los hechos se juzguen transcurridos diez años desde la iniciación del proceso penal. En consecuencia, la determinación de esa influencia por el transcurso del tiempo no puede ir más allá de la rebaja de pena en los términos razonados por el Tribunal a quo. La idea de una responsabilidad penal que, antes de que se cumplan los plazos de prescripción, se difuminaría por el simple transcurso del tiempo, no puede ser avalada por esta Sala.

    Por lo expuesto, no procede estimar el motivo desde la perspectiva referida al transcurso del tiempo.

  2. Cuestión distinta es que la efectiva entrada en vigor de la LO 5/2010, 22 de junio, determine la aplicación sobrevenida de la derogación del art. 250.1.3 del CP , referido a aquellos casos en los que la estafa se hubiera cometido "... mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio".

    La reforma ha eliminado ese supuesto agravatorio -según confiesa el legislador en la exposición de motivos- ante la existencia de "... problemas interpretativos en la praxis", que han dado lugar "... a que se superpongan dobles valoraciones jurídicas sobre unos mismos elementos del hecho, cosa que es particularmente evidente cuando se trata de la modalidad de uso de cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio -que, además, puede confundirse con alguna modalidad de falsedad documental- que son, a su vez, instrumento y materialización del engaño, y no algo que se sume al ardid defraudatorio, por lo cual su valoración separada es innecesaria".

    La disposición transitoria 3ª de la LO 5/2010, 22 de junio , dispone que "... en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: (...) b) si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley. c) si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho" .

    En consecuencia, resulta de obligada ponderación para esta Sala la aplicación de los nuevos preceptos, valorando en su conjunto las disposiciones de cada uno de los textos legales y tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho de que se trate, con el fin de efectuar la comparación en atención a la pena específica que correspondería imponer en la aplicación de una u otra legislación. Tal idea fluye con toda lógica de lo dispuesto en la disposición transitoria 1ª de la misma LO 5/2010 , con arreglo a la cual, " los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor".

    Así se desprende, en fin, del mandato del art. 2.2 del CP , en desarrollo de lo prevenido en el art. 9.3 de la CE , en concordancia con lo previsto en el art. 2.3 del CC , resultando, además, del cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en aplicación de normas de derecho transitorio de reformas precedentes (cfr. por todas, STS 499/2004, 23 de abril y SSTC 21/1993, 18 de enero , 131/1986, 29 de octubre ) y de las pautas interpretativas sugeridas por la Fiscalía General del Estado, entre otras, en la reciente Circular 3/2010 y en las anteriores numeradas como 1/1996, 2/1996, 1/2000 y 1/2004.

    En definitiva, habiendo suprimido el legislador el tipo agravado previsto en el art. 250.1.3 del CP , procede -en sintonía con el apoyo del Fiscal- suprimir de la calificación de los hechos la mención referida a ese precepto. Siendo los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil (art. 392 del CP ), como medio para cometer un delito de estafa (art. 248.1 del CP ), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, es evidente que la punición por separado de ambas infracciones delictivas beneficia notablemente a penado, en la medida en que la degradación punitiva impuesta por la atenuante, opera por debajo del límite ofrecido por la regla del art. 77.2 del CP .

    Procede, por tanto, la estimación parcial del motivo, con las consecuencias penológicas que se dirán en nuestra segunda sentencia. La sustitución de la pena privativa de libertad por una pena multa, argumento deslizado por el recurrente en su motivo, habrá de suscitarse, en su caso, antes de dar inicio a la ejecución, conforme al trámite previsto en el art. 88 del CP .

    4 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Argimiro , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife , en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de falsedad y estafa, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

    Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado núm. 104/2007, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arona, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2010 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo . Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 3º de nuestra sentencia, procede la estimación parcial del segundo de los motivos entablados, ajustando las penas impuestas en la instancia a la derogación sobrevenida del art. 250.1.3 del CP .

Resulta procedente, a la vista de la naturaleza de los hechos, la mayor gravedad de la pena asociada a la regla concursal prevista para su punición (art. 77.2 y 3 CP ), penar por separado ambos delitos, rebajando las penas en un grado en atención a la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas (art. 66.2 CP ).

FALLO

Se dejan sin efecto las penas de prisión y multa impuesta por el tribunal de instancia que se sustituyen por la imposición de: a) 3 meses de prisión por el delito de estafa , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) 3 meses de prisión , con la misma accesoria durante el tiempo de condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, por el delito de falsedad en documento mercantil . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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