STS 287/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en liquidación), representada ante esta Sala por la Procuradora doña Lucila Torres Rius, contra la sentencia dictada, en fecha 13 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Décima-, en el rollo nº 670/2006 dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 760/2003, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

Ha sido parte recurrida Hotel Santa María de la Huerta S.L. , representada ante esta Sala por la Procuradora doña Cristina Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en liquidación), promovió demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, contra Hotel Santa María de la Huerta S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario contra Hotel Santa María de Huerta S.L., dictando en su día sentencia en la que, estimándose íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada a: a) A elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito con la actora con fecha 31-12-1994, haciéndose constar en la misma el pago de la totalidad del precio y debiendo asimismo observarse cuantos requisitos vengan exigidos por la legislación hipotecaria para la inscripción de dicho contrato en el Registro de la Propiedad. b) A entregar a la actora la inmediata posesión de las fincas objeto del referido contrato de compraventa con los muebles, enseres e instalaciones existentes en su interior. c) A reembolsar a la actora el importe de 90.223.324 pesetas (542.253,10 euros) recibido por la demandada en exceso del precio pactado más la cantidad que resulte de la actualización de dicho importe por aplicación del IPC, hasta el momento en que sea efectivamente reembolsado. d) Al pago de las costas" .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Hotel Santa María de Huerta S.L., en su contestación a la demanda, alegó, con carácter previo, cuestión prejudicial penal y excepción procesal de falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases, suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente, y estimando la demanda reconvencional se declare: 1.- La resolución del contrato de compraventa al que se refiere la presente litis suscrito entre las partes el 31 de diciembre de 1994 en aplicación de la fundamentación jurídica alegada en el apartado de fondo del asunto, con cuantos efectos legales le sean inherentes, y con la obligación de indemnizar a Hotel Santa María de la Huerta S.L. por daños y perjuicios en la cantidad de 139.542.090 pesetas (hoy, 838.664,85 €) retenidas como parte del precio a la firma del contrato de compraventa por la entidad Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros, en liquidación, y, 2.- Se condene a Fianzas y Créditos a pasar por tales declaraciones y al pago de las costas de este procedimiento" .

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en liquidación, contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: "Dictando en su día sentencia íntegramente desestimatoria de la reconvención, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente" .

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid dictó sentencia, en fecha 3 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por FIANZAS Y CRÉDITO S.A., contra HOTEL SANTA MARÍA DE HUERTA S.L., debo condenar y condeno a ésta a que eleve a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito por las partes con fecha 31 de Diciembre de 1994, haciendo constar en la misma el pago de la totalidad del precio, debiendo entregar a la actora la posesión de las fincas objeto del contrato de compraventa con los muebles, enseres e instalaciones existentes en su interior. Reembolsando a la actora el importe abonado en exceso en la cantidad de 13.223.324 de pesetas, así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimando la reconvención formulada por HOTEL SANTA MARÍA DE HUERTA S.L. contra FIANZAS Y CRÉDITO S.A. a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por HOTEL SANTA MARÍA HUERTA S.L." .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 13 de marzo de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En méritos de lo expuesto y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Hotel Santa María de Huerta S.L. frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en fecha 3 de mayo de 2006 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano al número 0760/2003 procede: 1º.- Revocar parcialmente la sentencia recurrida en los particulares en los particulares 1º.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en los particulares de desestimar asímismo íntegramente la acción principal interpuesta e imponer a cada litigante las costas ocasionadas con sus demandas respectivas. 2º.- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Lucila Torres Ríus, en nombre y representación de Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en liquidación, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado el primero en nueve motivos de los cuales se refieren todos ellos a infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de la sentencia, salvo los motivos tercero, que se formula por incongruencia (artículo 218.1 ); el octavo que se formula por infracción de la regla cuarta del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el noveno que se refiere a la falta de claridad del fallo de la sentencia con infracción de lo dispuesto por el artículo 218.1 de la misma Ley .

Por su parte, el recurso de casación contiene los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria ; 2) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil ; 3) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1461 y 1462 del mismo código ; y 4) Por infracción del principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio de otro.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Hotel Santa María de Huerta S.L., que se opuso a su estimación por escrito bajo representación de la Procuradora doña Cristina Méndez Rocasolano.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedente fáctico de la cuestión litigiosa se ha de hacer constar que, con fecha 31 de diciembre de 1994, la entidad Hotel Santa María de Huerta S.L. vendió a Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., una finca de secano en los parajes denominados "Llano de Cantarillas", "Caballerizas" y "Llano de la Casilla o Loma" con las edificaciones existentes en la misma que constituyen el Hotel Santa María de Huerta y asimismo la parcela de terreno sita en El Prado o Llano de la Viña, de una hectárea, treinta y un áreas y setenta y seis centiáreas, todo ello en Almazán, señalando como carga una hipoteca constituida mediante cédulas hipotecarias al portador por importe total de trescientos millones de pesetas, quedando pendiente de amortizar ciento veinticuatro millones de pesetas. El precio de la compraventa se fijó en quinientos cincuenta millones de pesetas (550.000.000 pesetas), de los que 139.542.090 pesetas se retienen por la parte compradora a fin de compensar el saldo deudor mantenido por la vendedora; 124.000.000 pesetas se retienen por la misma parte para hacer frente a las cédulas hipotecarias al portador emitidas; 286.457.910 pesetas se habían de pagar en el plazo máximo de cinco años a partir de la firma del contrato, aplicándose un interés del 9% anual. Igualmente se pactó que la elevación a público del contrato se realizaría a requerimiento de cualquiera de las partes, concediéndose a favor de la vendedora un derecho de tanteo y retracto para el supuesto de que la compradora quisiera vender las fincas.

SEGUNDO

Con fecha 27 de junio de 2003 la compradora Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, contra la vendedora Hotel Santa María de Huerta S.L., cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 6 (autos nº 760/03), por la que se interesaba que fuera condenada la parte demandada a: 1º) Elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito con la actora en fecha 31-12-1994, haciéndose constar en la misma el pago de la totalidad del precio y debiendo asimismo observarse cuantos requisitos vengan exigidos por la legislación hipotecaria para la inscripción de dicho contrato en el Registro de la Propiedad; 2º) Entregar a la actora la inmediata posesión de las fincas objeto del referido contrato de compraventa con los muebles, enseres e instalaciones existentes en su interior; 3º) Reembolsar a la actora el importe de 90.223.324 ptas. (542.253,10 euros) recibido por la demandada en exceso del precio pactado más la cantidad que resulte de la actualización de dicho importe por aplicación del IPC, hasta el momento en que sea efectivamente reembolsado; y 4º) Pagar las costas causadas.

La demandada se opuso a dichas pretensiones e interesó la desestimación de la demanda, al tiempo que formuló reconvención solicitando: 1º) La resolución del contrato de compraventa por falta de pago; y 2º) La indemnización de daños y perjuicios por los conceptos que enumera que alcanzan un importe en 139.542.090 pesetas (838.664,85 euros).

Dado traslado de la reconvención, se opuso a ella la demandante Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 por la cual, tras señalar en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto, que la única cuestión que constituye controversia entre las partes es "el pago del precio y, con ello, el cumplimiento o incumplimiento del contrato", estimó en parte la demanda formulada por Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra Hotel Santa María de Huerta S.L. y condenó a dicha demandada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes con fecha 31 de diciembre de 1994, haciendo constar en la misma el pago de la totalidad del precio, debiendo entregar a la actora la posesión de las fincas objeto del contrato de compraventa con los muebles, enseres e instalaciones existentes en su interior, reembolsando a la actora el importe abonado en exceso en la cantidad de 13.223.324 pesetas, así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial declaración sobre costas. Por el contrario, desestimó la reconvención formulada por la demandada Hotel Santa María de Huerta S.L. contra la demandante Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con imposición a la reconviniente de las costas causadas.

La demandada Hotel Santa María de Huerta S.L. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 por la cual, estimando el referido recurso, revocó parcialmente la sentencia recurrida desestimando íntegramente la acción principal interpuesta por la parte demandante, manteniendo por tanto la desestimación de la reconvención, con imposición a cada una de las partes de las costas causadas por sus respectivas demandas sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la parte demandante Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

TERCERO

De los nueve motivos en que se estructura el recurso por infracción procesal, seis de ellos denuncian la falta de motivación de la sentencia recurrida y la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente muestra así su extrañeza por el hecho de que tal como aparecen expuestas las respectivas pretensiones de ambas partes, la sentencia impugnada -al contrario que la dictada en primera instancia- deje en realidad sin resolver las cuestiones planteadas en tanto que desestima tanto la demanda como la reconvención, dejando la situación jurídica derivada del contrato en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la interposición de la demanda.

En concreta referencia a las pretensiones de la parte actora -única que ha formulado recurso ante esta Sala- la sentencia impugnada, pese a su notable extensión, sólo se refiere directamente a ellas en el escueto fundamento cuadragésimo en el cual se viene a justificar la íntegra desestimación de la demanda en el hecho de que existe una circunstancia -declaración de nulidad de las cédulas hipotecarias, ocurrida durante el pleito- que "impide por el momento hacer constar en la escritura que se ha satisfecho la totalidad del precio" y -continúa el razonamiento de la Audiencia- "como quiera que lo interesado no es el otorgamiento de un instrumento público que documente los pactos entre los litigantes, sino con las aptitudes para su acceso al Registro, el mero reconocimiento de aquél constituye no sólo menos sino algo diferente de lo pedido".

Se viene así, sin la necesaria y exigible motivación, a dejar imprejuzgada la pretensión sobre elevación a escritura pública del contrato celebrado entre las partes - cuya vigencia se da por supuesta- por el mero hecho de que, según considera la Audiencia no es posible acceder a la petición de que en la referida escritura se haga constar que el precio ha sido satisfecho en su totalidad por la parte compradora, refiriéndose -sin mayor razonamiento- a una supuesta falta de aptitud para que dicho negocio jurídico tuviera acceso al Registro de la Propiedad en tales condiciones; y se deja de razonar y de resolver sobre la obligación de la parte vendedora Hotel Santa María de la Huerta S.L. de reembolsar a la actora Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de 13.223.324 pesetas, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda, por exceso de precio abonado; obligación declarada en la sentencia de primera instancia y que se ha dejado sin efecto por la sentencia recurrida.

Por otro lado -aunque ello afecte a una pretensión formulada por Hotel Santa María de la Huerta S.L., que ahora no recurre- en el fundamento de derecho cuadragésimo primero, párrafo último, de la sentencia impugnada se viene a reconocer una petición de dicha parte -entonces apelante- al decir que "constatado y no controvertido oportunamente -a través del trámite previsto en el art.408- el crédito representado por las costas de otro proceso, ha de reconocerse el mismo, detrayéndolo de la cantidad reconocida a favor de la actora principal, imponiéndose el acogimiento parcial del recurso en este particular"; no obstante lo cual, ni se precisa el importe de dicho crédito reconocido ni se produce su detracción de una supuesta cantidad reconocida a favor de la actora, que no aparece en la parte dispositiva de la sentencia.

CUARTO

Lo anterior lleva a la estimación del recurso por infracción procesal considerando la falta de motivación denunciada respecto de la sentencia impugnada con los efectos que se dirán.

Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 804/2010 de 16 diciembre , la resolución no puede considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo (sentencia de 22 abril 2020) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( sentencias de 14 abril 1999 y 9 junio 2004 ). La misma sentencia se refiere a la del Tribunal Constitucional nº 236/2005, de 26 septiembre , que declara lo siguiente: «En relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4 , resume la doctrina y recuerda que "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)", por ello, prosigue esta misma Sentencia, "la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1 .) ».

QUINTO

Tal como esta Sala resolvió en la citada sentencia núm. 804/2010 de 16 diciembre , la estimación de los referidos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la anulación de la sentencia recurrida, sin examinar ya los restantes ni el recurso de casación, y la reposición de las actuaciones para que el mismo tribunal vuelva a dictar sentencia, debidamente motivada, sobre el recurso de apelación, ya que si bien la regla 7ª de la D. Final 16ª de la LEC parece imponer que sea esta Sala la que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, sin embargo la total ausencia de conclusiones referidas a las pretensiones de las partes en relación directa con el resultado de las pruebas practicadas, aconseja dicha reposición de actuaciones que cuenta en esta Sala con precedentes incluso en casos de sentencias debidamente motivadas pero que no entran en el fondo por apreciar prescripción o caducidad de la acción (así, sentencias de 29 abril 2009, en Rec. 325/06, del Pleno , y 7 octubre 2009, en Rec. 1207/05 ).

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de fecha 13 de marzo de 2007, en Rollo de Apelación nº 670/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 760/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Hotel Santa María de Huerta S.L., la que anulamos y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en la segunda instancia para que la misma Audiencia proceda a dictar otra en la que se resuelva motivadamente el recurso de apelación interpuesto por Hotel Santa María de Huerta S.L. contra la sentencia dictada en primera instancia, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por ambas partes en el proceso y las propias del recurso de apelación; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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