STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:2107
Número de Recurso625/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 2/625/2009 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2009 (BOE de 2 de octubre de 2009) por el que se dispone que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra se constituirá en Vigo para despachar los asuntos de su competencia correspondientes a este partido judicial y contra el Real Decreto 167/2009 , en cuanto prevé que el Consejo General del Poder Judicial pueda disponer lo pertinente para el caso de que el juzgado de lo mercantil nº 3 de Pontevedra se constituya en la ciudad de Vigo y en cuanto prevé que en tal caso los Magistrados y Secretarios judiciales destinados en ese juzgado percibirán el complemento de destino que corresponda a la localidad donde ejerzan sus funciones.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 27 de noviembre de 2009 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2009, publicado en el BOE de 2 de octubre de 2009, por el que se dispone que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra se constituirá en Vigo para despachar los asuntos de su competencia correspondientes a este partido judicial, así como (mediante impugnación indirecta) contra el Real Decreto 167/2009 , en cuanto prevé que el Consejo General del Poder Judicial pueda disponer lo pertinente para el caso de que el juzgado de lo mercantil nº 3 de Pontevedra se constituya en la ciudad de Vigo y en cuanto prevé que en tal caso los Magistrados y Secretarios judiciales destinados en ese juzgado percibirán el complemento de destino que corresponda a la localidad donde ejerzan sus funciones.

SEGUNDO

La providencia de 10 de diciembre de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió el recurso interpuesto y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido, se entregó a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, trámite que fue evacuado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén mediante escrito de 11 de mayo de 2010 en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare "la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de septiembre de 2009 por el que dispone en su apartado 66 que el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra se constituirá en la ciudad de Vigo, para despachar asuntos de su competencia correspondientes únicamente a este partido judicial impugnado", así como que indirectamente se proceda a declarar la nulidad del Real Decreto 167/2009 en cuanto que el Consejo General del Poder Judicial pueda disponer lo pertinente para el caso de que el juzgado de lo mercantil nº 3 de Pontevedra se constituya en la ciudad de Vigo y en cuanto prevé que, en tal caso, los Magistrados y Secretarios judiciales destinados en ese juzgado percibirán el complemento de destino que corresponda a la localidad donde ejerzan sus funciones, y se condene a que el Juzgado mercantil nº 3 de la provincia de Pontevedra se constituya en la ciudad de Pontevedra, en los términos previstos en el art. 86 bis LOPJ ".

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de junio de 2010 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el presente recurso por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

QUINTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra «el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de septiembre de 2009, por el que se dispone en su apartado 66 que el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, se constituirá en la ciudad de Vigo, para despachar asuntos de su competencia correspondientes únicamente a este partido judicial» .

En la demanda, bajo el capítulo "Hechos", se indica en el primero:

A).- Que el recurso tiene por objeto el acuerdo del Consejo, a que acabamos de hacer referencia y «de igual forma, e indirectamente y al amparo de lo que dispone el art. 25.1º y 26.1º de la Ley 39/1988 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, formulamos recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 167/2009 de 13 de febrero ... únicamente en lo referente a la autorización que se concede al Consejo General del Poder Judicial para disponer lo pertinente para el caso de que el Juzgado núm. 3 de Pontevedra, se constituya en la ciudad de Vigo, y contra la Disposición Adicional única del Real Decreto 167/2009 en cuanto prevé que para el caso de que el Consejo General del Poder Judicial disponga que el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra se constituya en la ciudad de Vigo, los Magistrados y Secretarios Judiciales en ese Juzgado destinado percibirán el complemento de destino que corresponda a la localidad donde ejerzan sus funciones».

B).- En el Hecho segundo se afirma que «el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial...comienza afirmando que el Real Decreto 167/2009... en su art. 6 ha creado y constituido, entre otros, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra» . A lo que se añade, enfatizando con el tipo de letra la afirmación, de «DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL REAL DECRETO 167/2009 DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 3 DE PONTEVEDRA, SE CREA CON UNA JURISDICCIÓN PROVINCIAL» , pasando después a reproducir en su literalidad partes de la exposición de Motivos del Real Decreto y de la Disposición Adicional Única, transcribiendo del Anexo XII la parte correspondiente a Galicia.

C).- En el Hecho Tercero se dice que «sin embargo, y a pesar de que el ámbito del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra es provincial, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de septiembre de 2009, entre otros extremos adopta la decisión de la creación [sic] del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra el cual se constituirá en la ciudad de Vigo, desde la fecha de su entrada en funcionamiento, para despachar los asuntos de su competencia correspondientes únicamente a su partido judicial»

D).- En el Hecho cuarto, y último, en vez de relatar hechos, cual responde a dicho capítulo de demanda, se interesa «la declaración de nulidad de no conformidad a Derecho de acuerdo» impugnado, y «la declaración de nulidad del Real Decreto, por vía indirecta, por cuanto con la decisión adoptada... vulnera tanto la Ley 38/1988 de Planta y demarcación así como la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 152 y 269 ) y se invaden competencias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia, vulnerándose de esta forma el Estatuto de Autonomía y la correspondiente normativa Ley Orgánica 1/1981 de 6 de abril , al crearse indebidamente (por el Ministerio de Justicia) juzgados en competencias conferidas al ámbito provincial, lo cual está reservado expresamente a las Comunidades Autónomas»

En los Fundamentos Legales, tras alegar lo pertinente en cuanto a los "Fundamentos Jurídicos Procesales" sobre competencia, procedimiento y legitimación", aduce sobre el "Fondo del Asunto" cuatro fundamentos, a los que precede una consideración previa, en la que se alega que «el sistema empleado por el Pleno de Consejo General del Poder Judicial para la constitución... en la ciudad de Vigo del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, ES NULO DE PLENO DERECHO» , y ello porque «vulnera... la Ley de Planta y Demarcación y la Ley Orgánica del Poder Judicial» y «el art. 20.1º y del Estatuto de Galicia Ley Orgánica 1/1981 , al invadir el Pleno del Consejo General del Poder Judicial las competencias plenas de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de justicia por cuanto la capacidad para la fijación de la delimitación territorial de los órganos jurisdiccionales de Galicia corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia», y por ello «existe nulidad del artículo 62.1º.b de la Ley 30/1992 ... por ser el Consejo General del Poder Judicial un órgano manifiestamente incompetente para adoptar la decisión recurrida» . «Asimismo el acuerdo impugnado impone unos criterios para su ubicación que rompen (incluso) con los precedentes jurídicos de especialización de los magistrados en materia mercantil (Vid. Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2009, recurso ordinario número 337/2005 )» .

De igual forma el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial vulnera el artículo 54.c) de la Ley 30/1992 ... por cuanto no se justifican los motivos para apartarse de las decisiones precedentes

Tras ese planteamiento previo, que en realidad resume parte del contenido de los ulteriores cuatro fundamentos, se formulan estos en los términos que siguen, en síntesis:

A).- Primer fundamento. Se enuncia con un planteamiento de entrada, en que se alega la «VULNERACIÓN DE LA LEY DE PLANTA Y DEMARCACIÓN (art. 8.2º y 19 bis)» y «VULNERACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (Art. 3.1º, 35.1º, 86 bis 1º, 152 Y 269.2º )» . En el desarrollo argumental del enunciado anterior se dice que «constituyéndose ese nuevo Juzgado (de lo mercantil de la ciudad de Vigo) con una extensión territorial inferior al ámbito de la provincia, debe ser una norma con rango de ley de la Comunidad Autonomía Gallega quien resuelva la decisión de la ubicación de ese nuevo juzgado». Tras lo que se pasa a transcribir el contenido del art. 86 bis 1 de la LOPJ y del artículo 3.1º de la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial, para afirmar de seguido que « SE PRECISARIA LA REFORMA DE LA DEMARCIÓN TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL DE PONTEVEDRA , y por lo tanto de conformidad con lo que dispone el artículo 35.1º de la LOPJ, SE EXIGE UNA NORMA CON RANGO DE LEY », transcribiendo a continuación el citado art. 35 en sus apartados 1 y 2 . Se continúa, destacando que «EN LAS PRESENTES ACTUACIONES NO SE HA DICTADO LA NORMA CON RANGO DE LEY A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35. 1 DE LA LOPJ» , de donde, en un nuevo paso argumental, se deriva la afirmación de que «por ello y como único medio para poder constituir el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra en la ciudad de Vigo, se acude en auxilio de lo dispuesto en el art. 269.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en una forzada interpretación del referido artículo así como en auxilio de los art. 15 16 [sic] del Reglamento 1/2005 ... » . Tal sustento legal no lo considera posible la recurrente, que, después de transcribir los arts. 268.1 y 2 y 269.1 y 2 de la LOPJ , afirma, con apoyo en el primero, que «LAS ACTUACIONES JUDICIALES SE DEBERÁN PRACTICAR EN EL [sic] SEDE DEL ORGANO JURISDICCIONAL» , lo que califica como «NORMA GENERAL» y como «LA EXCEPCIÓN... la constitución en otro territorio de su jurisdicción cuando fuese necesario o conveniente, PERO PARA ELLO SE NECESITAN [sic] QUE SE PRODUZCAN DOS REQUISITOS ACUMULATIVOS, tal y como refiere la conjunción copulativa "Y" que enlaza los dos requisitos:

  1. AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen.

    "Y"

  2. A PETICIÓN DEL TRIBUNAL O JUZGADOS.

    EN LAS PRESENTES ACTUACIONES ES OBVIO QUE NO HAY PETICIÓN DEL TRIBUNAL O JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 3 DE PONTEVEDRA , POR CUANTO EL MISMO NO EXISTE COMO TAL» , por lo que se vulnera «el Art. 269.2º de la LOPJ , siendo nulo desde luego el acuerdo adoptado» , negando que se pueda «calificar como una petición formal (en el sentido que refiere el art. 269.2º de la LOPJ ),el informe que se efectúa por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a instancias del Consejo General del Poder Judicial» (folio 25 del expediente), por cuanto, a criterio del recurrente, dicho Pleno no tiene atribuidas entre sus funciones la de la solicitud del Art. 269.2ª LOPJ , y «EL INFORME (QUE NO PETICIÓN) SE PRODUCE A RESULTAS DE LA SOLICITUD DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (Vid folio 25 del expediente administrativo) Y NO PRECISAMENTE AL REVES, como parece querer sugerir la dicción literal del apartado segundo del art. 269 de la LOPJ cuando interpone la conjunción copulativa "Y" entre los dos principales requisitos».

    Por lo tanto y en cumplimiento "stricto sensu" del art. 152 y 269.2 de la LOPJ , la interpretación que del informe del Pleno de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se hace (transformando el informe en petición) por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial es nulo de pleno derecho, por cuanto con ese proceder se vulnera el art. 62.1º b), e) g) y 2º de la Ley 30/1992 ... por ser un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, por cuanto se ha dictado el acto prescindiendo del procedimiento legal para ello

    .

    Además, continúa el Fundamento de derecho que estamos recogiendo aquí, se pretende «por la vía de lo excepcional, forzar una SITUACIÓN TEMPORAL en definitiva, creando el criterio que persigue la norma no es ese»,

    El aludido criterio de temporalidad, a decir de la parte, se contiene en los arts. 8 y 10 de la Ley 38/1998, de Demarcación y Planta, artículos que transcribe, «criterio de temporalidad que no ha sido tenido en cuenta por el legislador ni por el Consejo General del Poder Judicial», lo que «genera una nulidad de pleno derecho (art. 62.1º.b, e, g y 2º de la Ley 38/1988 ...) por cuanto no solo no hay ley autonómica habilitante para ello, sino que incluso el propio nombre del Juzgado ("Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra") es incompatible con lo ordenado en el art. 8.2ª in fine de la ley 38/1988 . A ello añade el Fundamento que «tampoco queda acreditado en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial cuales son las circunstancias que deben tenerse en cuenta para poder ubicar el nuevo Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra en la ciudad de Vigo», pues de la «diversa ratios o factores o parámetros » expresadas en su acuerdo por el Consejo General del Poder Judicial «parece que no se ha tenido en cuenta el parámetro fundamental cual ordena el artículo 268 y 269.2 de la LOPJ "el buen servicio de la administración de Justicia"» , entendiendo en definitiva la parte que «no existen ni se producen situaciones excepcionales o particulares que hagan quebrar el principio general de ubicación de un nuevo Juzgado para que se pueda ubicar fuera de su sede natural (que es la capital de la provincia, esto es la ciudad de Pontevedra, violentando de esta manera el art. 268 de la LOPJ » .

    B).- Segundo Fundamento. Se enuncia de entrada «EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL ART. 20.1º Y 2º DEL ESTATUTO DE GALICIA (LEY ORGÁNICA 1/1981 DE 6 DE ABRIL» . Después de transcribir los artículos referidos en el enunciado de entrada, así como el artículo 8.1º y de la Ley 38/1988, y de precisar que «El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra constituido en Vigo, solo tiene competencia reducida única y exclusivamente al ámbito del partido judicial de Vigo... (ámbito que obviamente es inferior a la provincia de Pontevedra)» , se concluye afirmando que «de esta forma debe dictarse una Ley Autonómica para su creación conforme ordena imperativamente el art. 8.2 de la Ley 38/1988... Y EN EL PRESENTE CASO NO HA SIDO ASÍ, NO HAY LEY AUTONOMICA QUE AMPARE LA CREACIÓN DEL NUEVO JUZGADO MERCANTIL CONSTITUIDO EN LA CIUDAD DE VIGO», por lo que «TANTO EL ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL COMO EL REAL DECRETO 167/2009 INVADEN COMPETENCIAS RESERVADAS A LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE GALICIA, SIENDO DESDE LUEGO NULAS AMBAS RESOLUCIONES». Se vulnera el art. 20-1º del Estatuto de Galicia , y por ello «existe nulidad del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 ..., por ser el Consejo General del Poder Judicial un órgano manifiestamente incompetente para adoptar la decisión recurrida».

    E igualmente se interesa por vía indirecta la nulidad del Real Decreto 167/2009 efectuado por el Ministerio de Justicia, en todo cuanto se disponga en el mismo en relación con la constitución en la ciudad de Vigo de un nuevo Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, por cuanto al ser constituido dicho juzgado con sede en la ciudad de Vigo y por ello con un ámbito inferior al provincial, la competencia para su creación corresponde en todo caso a la Comunidad Autónoma de Galicia y no a la administración del Estado. Por ello entendemos que existe nulidad del art. 62.1º.b de la Ley 30/1992 ... por ser el Ministerio de Justicia un órgano manifiestamente incompetente para adoptar la decisión ahora recurrida

    .

    C).-Tercer fundamento. Se formula bajo el enunciado de entrada de «ARGUMENTOS QUE ACONSEJAN LA FIJACIÓN COMO SEDE DEL NUEVO JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 3 DE PONTEVEDRA EN LA CIUDAD DE PONTEVEDRA». Bajo ese enunciado se exponen tres criterios:

    El primero «La regla general que se establece en la LOPJ es el ámbito provincial de los juzgados de lo mercantil, y por lo tanto su sede debe radicar en la capital de la provincial Art. 86 Bis de la LOPJ » .

    Segundo criterio, «La racionalidad en el aprovechamiento de los recursos, tal y como refleja en el art. 16 del Reglamento 1/2005 de los aspectos accesorios de las adiciones judiciales...supone que se supedita a que las circunstancias o el buen servicio de la administración de la Justicia lo aconsejen» , con arreglo al cual, según la parte, el reparto de asuntos, si el Juzgado en cuestión se constituye en Pontevedra, sería de un 33,3% para cada uno de los tres juzgados mercantiles, mientras que, al constituirse en Vigo, según el cuadro que se refleja en el folio 156 del expediente, prácticamente el 60% de los asuntos de la provincia corresponderán al Juzgado constituido en Vigo y solo el 20% para cada uno de los otros dos Juzgados de lo Mercantil de Pontevedra.

    Tercer criterio «la ubicación del tercer juzgado en la capital de la provincial favorece la especialización al poder sustituirse entre sí los distintos magistrados» , remitiéndose la parte a la consideración de este criterio en la «muy reciente Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2009, recurso ordinario núm. 337/2005 » reproduciendo en abono de tal tesis unos pasajes de la exposición de motivos de la Ley 8/2003 de 9 de julio de reforma concursal sobre el objetivo de la especialización.

    Cuarto fundamento. Se enuncia bajo la proclamación de entrada de la «VULNERACIÓN DEL ART. 54 C) LEY 30/1.992 (L.R.J.A.P.Y.P.A.C.)». Reiterando la cita de la sentencia de la Sección Octava de esta Sala de 16 de abril de 2009, «que avalaba la creación del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 en la ciudad de Pontevedra» , se dice que «sin embargo, ahora se pretende la [sic] constituir el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra en la ciudad de Vigo, y para ello no se expresan que argumentos o razones se utilizan es decir no se dan explicaciones y/o motivos de porque [sic] han cambiado de el [sic] criterio para denegar anteriormente que el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 se fuera para la ciudad de Vigo, y ahora se pretende conceder el Juzgado mercantil núm. 3 a Vigo». Con referencia al Art. 54.1º .c que «impone a la Administración la obligación de motivar los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes» , y tras expresar las funciones del deber de motivación que, dice la parte, «encuentra su base en la tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución Española (C.E .), en la sumisión de todos los Poderes Públicos al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE ), en la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), en la necesidad de que la actuación administrativa sirva con objetividad los intereses generales conforme al artículo 103 CE , en el control que los tribunales ejercen sobre la Administración (art. 106 CE ) », la parte concluye el fundamente afirmando que «El Consejo General del Poder Judicial, vulnera el art. 54 c) de la Ley 30/1.992 ... por cuanto no se justifican son [sic] los motivos para apartarse de las decisiones precedentes y genera indefensión a esta parte».

    En el suplico de la demanda se pide se dicte Sentencia en la que se acuerde:

    a) Estimar íntegramente el contenido de este escrito.

    b) Consecuentemente declare que el acto administrativo recurrido no se ajusta a derecho, declarando de esta forma la nulidad del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de septiembre de 2009, por el que se dispone en su apartado 66 que el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, se constituirá en la ciudad de Vigo, para despachar asuntos de su competencia correspondientes únicamente a este partido judicial. BOE núm. 238 de fecha 2 de octubre de 2009, por ser contrario a derecho.

    c) Además, se solicita que indirectamente se proceda a declarar la nulidad del Real Decreto 167/2009 , por los siguientes motivos:

    i.- No ajustarse a derecho por cuanto en el mismo se prevé que el Consejo General del Poder Judicial pueda disponer lo pertinente para el caso de que el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, se constituya en la ciudad de Vigo.

    ii.- No ajustarse a derecho la Disposición Adicional única del Real Decreto 167/2009 en cuanto prevé que para el Consejo General del Poder Judicial disponga que el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, se constituya en la ciudad de Vigo, los Magistrados y Secretarios Judiciales en ese juzgado destinado percibirán el complemento de destino que corresponda a la localidad donde ejerzan sus funciones.

    d) Consecuentemente, se dicte sentencia en la que se condene a que el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra se constituya en la ciudad de Pontevedra en los términos previstos en el art. 86 bis de la LOPJ .

    e) Se imponga a la administración demandada las costas del proceso.

SEGUNDO

En la contestación del Abogado del Estado en el Fundamento de derecho primero alega la « FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE» , argumentando ampliamente al respecto sobre el concepto de interés legítimo preciso para ella, del que entiende que carece el colegio profesional recurrente, resumiendo, tras una abundante referencia jurisprudencial, la doctrina de la Sala en la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2006 (Recurso nº 8995/1998 ), de la que hace una completa reproducción sobre el particular.

En el Fundamento segundo, con carácter subsidiario para el caso de la desestimación de la alegación anterior, se empieza saliendo al paso de la alegación de contrario de que «el Juzgado nº 3 de lo Mercantil de Pontevedra, tiene ámbito provincial y debe radicar en Pontevedra» , oponiendo a ello que «es el propio recurrente quien admite la conformidad a derecho de dicho Acuerdo, al recurrir indirectamente la Disposición Adicional única del mismo», que transcribe, para concluir afirmando que «ya está por tanto la disposición citada, autorizando la constitución del Juzgado nº 3 de lo Mercantil de Pontevedra, en Vigo».

A continuación el Abogado del Estado, respecto a la alegación de contrario de la oposición del Acuerdo impugnado a las competencias de la Comunidad Autónoma sobre la demarcación judicial, afirma que, con arreglo al Art. 35.6 de la LOPJ la competencia de las Comunidades Autónomas se refiere a la determinación de la capitalidad de un partido judicial, cuestión ajena a la aquí discutida, que, en su criterio, se refiere a la «mera constitución de un Juzgado ya creado por Ley en una población diferente, cual Vigo...» , destacando al respecto que en la motivación del Acuerdo recurrido se «reconoce la necesidad de una Ley para que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra pudiera tener su sede permanente en Vigo, si bien ello, aclara que de lo que se trata, no es de la creación de un Juzgado de lo Mercantil en Vigo, sino de la mera constitución de uno ya creado, decisión ésta, para la que goza de plena competencia el CGPJ conforme al art. 269.2 LOPJ », que transcribe.

Finalmente [concluye el Fundamento] en modo alguno colisiona el citado precepto con la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta, que únicamente se refiere edificios o inmuebles, pero no a la cuestión de la constitución del Juzgado en cuestión, en la ciudad de Vigo

.

Tales razones, en la apreciación del Abogado del Estado «no solo avalan y justifican la decisión adoptada, sino que ponen de manifiesto la ausencia de razón del recurrente, al tiempo que arrojan por tierra sus alegaciones de nulidad, tanto del Acuerdo impugnado, como, y muy especialmente, del Real Decreto que se recurre indirectamente, en lo que afecta a la constitución del Juzgado núm. 3 de lo Mercantil de Pontevedra, en Vigo, dado que ello deriva , de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre [sic] de Demarcación y Planta» en su art. 19 bis, que transcribe.

En el Fundamento tercero el Abogado del Estado, en abono de su tesis de la adecuación a Derecho del acuerdo impugnado, se remite a la «reciente STS de 16 de abril de 2009 ..., de esta misma Sala y Sección , que en cuestión similar a la presente ya se ha pronunciado» , de la que reproduce el contenido esencial de su Fundamento Tercero. Se afirma a continuación, en relación con la doctrina transcrita, que «tales razones de oportunidad, trabajo o reparto de asuntos , ya se pusieron de manifiesto en la tramitación del procedimiento incoado al efecto y así el Consejo [sic] recurrente manifestó razones contrarias, otros órganos las expusieron a su favor» , refiriéndose en tal sentido al informe favorable del Colegio de Abogados de Vigo, obrante en el folio 6 del expediente, del que reproduce particulares y al informe del TSJ de Galicia, obrante al folio 44 del expediente, cerrando la exposición en la afirmación de que «finalmente, huelga decir que, en contra de lo manifestado por el demandante, el acuerdo impugnado se encuentra sobradamente motivado, baste consultar el EA, en el cual se contienen informes tales como a los que se ha hecho alusión, tablas de conflictividad de Pontevedra y Vigo y opiniones mas que justificadas a favor de la decisión de constitución del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en la ciudad de Vigo» .

Se concluye suplicando que «... dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso, o subsidiariamente, se desestime el mismo, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada».

TERCERO

Alegada por el Abogado del Estado la excepción de falta de legitimación del Colegio de Abogados, dicha excepción debe examinarse y resolverse con carácter previo.

La misma excepción se opuso también por el Abogado del Estado en el recurso interpuesto contra el mismo acuerdo recurrido ahora -Recurso 618/2009-, por el Colegio de Procuradores de Pontevedra, en términos similares a los del actual proceso, y fué desestimada en la Sentencia de la Sección 8ª de esta Sala de 28 de octubre de 2010 , (a la que volveremos a referirnos) lo que en principio, y por remisión al Fundamento Segundo de dicha sentencia, nos podría llevar ahora también a desestimarla.

Pero debe observarse que mientras que en aquel recurso se impugnaba solo el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, respecto a cuya impugnación y en cuanto al punto que ahora nos ocupa no existen diferencias que, en su caso, justificasen una solución diferente, aquí se impugna además de modo indirecto el RD 167/2009, y en concreto su Disposición Adicional Unica, respecto de la que, ni el recurrente consta que tuviera intervención como legitimado en el trámite de elaboración del Real Decreto, que fué uno de los elementos atendidos en la sentencia indicada para justificar la legitimación, cuando la impugnación se refería sólo al acuerdo, al menos no se ha justificado, ni consta cual pudiera ser su interés legítimo respecto de la impugnación de una norma que se refiere a los derechos económicos del Magistrado y del Secretario del Juzgado.

Toda la cita normativa y jurisprudencial contenida en el escrito de conclusiones del recurrente en respuesta a la excepción, completando la escuetísima alegación al respecto de la demanda [Fundamentos Jurídicos Procesales:

  1. Competencia, Procedimiento y legitimación, B) donde solo se dice: «no ofreciendo duda la legitimación de mi representada (art. 18 y 19 de la LJCA )»] , en cuyo escrito de conclusiones se citan, y transcriben el art. 7.3º de la LOPJ , art. 19.1º.b) de la LJCA , arts. 2,3 y 4 del Estatuto General de la Abogacía, RD 658/2001 , no basta para concretar, ni menos acreditar, cuál sea en este caso el interés legítimo o el interés profesional a que las referidas normas aluden en abstracto y que pueda tener relación concreta con la disposición adicional única del Real Decreto que se impugna. Por ello, aún reconociendo la legitimación del colegio para la impugnación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, debe negársele para la impugnación de la citada Disposición Adicional, sobre cuya impugnación habrá de volverse además por otros motivos.

CUARTO

Expuestas con la amplitud aconsejable las posiciones de fondo de las partes en este proceso, es conveniente, antes de afrontar su análisis concreto, hacer unas observaciones previas de entrada de carácter general.

Al respecto se debe observar que el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que aquí se impugna fué asimismo impugnado, como ya se ha dicho en el Fundamento anterior, en el Recurso 618/2009, interpuesto por el Colegio Provincial de Procuradores de Pontevedra, con un planteamiento que, en lo concretamente referente al acuerdo, coincide en lo esencial con el del actual demandante. Dicho recurso fue desestimado por la Sentencia de la Sección Octava de 28 de octubre de 2010 , por lo que una exigencia de coherencia doctrinal justificaría de partida que ahora se llegase a la misma solución con la simple remisión a los fundamentos de dicha Sentencia. Pero, sin que esto suponga apartamiento de los mismos, que, por el contrario, acogemos aquí, el hecho de que el contenido del recurso actual, aun siendo coincidente en lo sustancial, no sea en todo caso idéntico, (pues en este se contiene una explícita impugnación indirecta del RD 167/2009, y en su argumentación se mezclan de modo apreciable, según se razonará más adelante, argumentos que, aún referidos al acuerdo del Consejo General del Poder Judicial recurrido, no tiene que ver propiamente con él, sino con el RD), exige una respuesta diferenciada más ajustada a las concretas alegaciones que aquí formula la parte..

También como dato de partida debemos hacer alusión al de que el problema de la constitución de los Juzgados de lo Mercantil de Pontevedra se viene planteando ante este Tribunal incluso desde antes de la Sentencia que se acaba de dictar, y ha recibido una respuesta constante que hace difícilmente explicable la insistencia en su replanteamiento En concreto, se formuló en su día recurso por la Xunta de Galicia, Recurso 337/2005, contra la constitución del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra,, con la pretensión entonces de que se debía haber constituido precisamente en Vigo, recurso resuelto por la Sentencia desestimatoria de la Sección 8ª de esta Sala de 16 de abril de 2009 . El Colegio de Abogados de Pontevedra toma esa sentencia como base de parte de su argumentación, lo que supone la confesión de que la conoce. En esa sentencia, por cierto, lo que el recurrente silencia en su planteamiento, se concluye afirmando (Fundamento de derecho Tercero in fine) que «en definitiva, teniendo en cuenta que la recurrente no impugnó el Real Decreto 1197/2005, que disponía la creación y constitución del Juzgado de lo Mercantil nº 2 en Pontevedra, aunque preveía también la opción de que se constituyera en Vigo, que el artículo 86. bis de la LOPJ atribuye con carácter general la ubicación en la capital de la provincia y que se expresan razones objetivas para justificar dicha ubicación, con independencia de que si la decisión del Consejo, en ejercicio de la potestad que el apartado 2 de dicho precepto le confiere se hubiera inclinado a favor de la ciudad de Vigo hubiera sido igualmente ajustada a la Ley, ha de concluirse que el acuerdo recurrido es conforme a derecho.»

Si ya desde entonces, ante un acuerdo en todo similar, el Tribunal se manifestó en los términos indicados, carece de justificación aceptable la insistencia en cuestionar el ejercicio por el Consejo General del Poder Judicial de una facultad que directamente le otorga el art. 269 LOPJ .

QUINTO

Todavía antes de dar respuesta explícita e individualizada a los planteamientos de los fundamentos de demanda que han quedado resumidos debemos hacer unas precisiones sobre el doble objeto del actual proceso: impugnación directa del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial e impugnación indirecta del RD 167/2009.

Al respecto debe advertirse que, según la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de la Sección 3ª de 10 de diciembre de 2002 -recurso contencioso-administrativo nº 1345/2000 , F.D. 5º; de la misma Sección, de 25 de marzo de 2003 -recurso 219/2001 FD 3º D y de 6 de noviembre de 2009 de la Sección 5ª -recurso de casación nº 4543/2005 - FD, 3º, entre otras) el recurso indirecto no permite impugnar indiscriminadamente la norma aplicada en todos sus contenidos, sino solo la parte de la misma que tiene una conexión directa con el acto aplicativo directamente impugnado; de modo que las demás posibles imputaciones de legalidad en abstracto «deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia la pretensión de declaración de nulidad de la norma» ( STS de 10 de diciembre de 2002 ).

La advertencia que queda hecha es necesaria en este caso, por cuanto que el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado, no toma como fundamento normativo del mismo una potestad atribuida en el Real Decreto, en cuyo caso estaría justificada una impugnación indirecta del concreto contenido del Real Decreto que se la atribuyese, sino que tal base es directa y únicamente el Art. 269.2 LOPJ, y no el Real Decreto.

El RD 167/2009, impugnado de modo indirecto en su Disposición Adicional Unica, a la que de modo más concreto se refiere la impugnación, lo que regula es el «Complemento de destino correspondiente a los Juzgados que se constituyan en una población distinta de su sede», regulación que se establece para «el caso de que el Consejo General del Poder Judicial disponga que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante se constituya en Elche, y el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra se constituya en Vigo, con arreglo a lo establecido en el artículo 269.2 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial ...» . No se concede, pues, en él, ni en ninguna otra parte del RD, autorización alguna al Consejo General del Poder Judicial, frente a lo que se deja sentado en el Hecho primero de la demanda. En este, con evidente distorsión del contenido del RD, y para precisar la impugnación indirecta que en él ya se enuncia, se alude a «lo referente a la autorización que se concede al Consejo General del Poder Judicial para disponer lo pertinente para el caso de que el Juzgado nº 3 de Pontevedra se constituya en la ciudad de Vigo...».

En la medida en que tal autorización no existe, y que el contenido de la disposición adicional única, impugnada de modo indirecto, nada tiene que ver con la adecuación a derecho del acuerdo impugnado, es claro que dicha impugnación indirecta, ateniéndose a la jurisprudencia referida, es inadmisible, y debe ser desestimada.

E igual suerte desestimatoria merecen las argumentaciones que, aun explícitamente referidas al acuerdo, en realidad cuestionan el Real Decreto, según precisaremos más adelante.

SEXTO

Dando ya contestación al planteamiento contenido en los fundamentos de fondo, conviene anteponer el análisis del segundo, en el que se alega vulneración de las competencias de la Comunidad Autónoma, reguladas en el art. 20.1º y 2º de su Estatuto de Autonomía .

En realidad la alegación tiene más que ver con la impugnación indirecta del Real Decreto que con el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, y basta que nos remitamos a lo que se ha dicho en el fundamente anterior, para rechazarla.

Pero en todo caso conviene añadir que la alegación resulta inconsistente, para lo que basta advertir que aquí la competencia cuestionada la ejerce el Consejo General del Poder Judicial, no el Gobierno, con base en el Art. 269.2 de la LOPJ , con lo que en modo alguno esta concernida en ella ninguna competencia de la Comunidad Autónoma. Por lo demás, esta tuvo intervención en el expediente administrativo tramitado para la adopción del acuerdo, y, pese a ser la titular de la competencia, cuya vulneración denuncia el Colegio de Abogados, no suscitó cuestión alguna al respecto, lo que es por demás significativo de la carencia de base del planteamiento del recurrente, que, por lo visto, se muestra más celoso de la defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma que su propio titular.

La potestad especial regulada en el Art. 269.2 de la LOPJ no supone ni una modificación de la demarcación judicial, regulada en el art. 35 de la LOPJ , ni por tanto está concernida la competencia de la Comunidad Autónoma regulada en el apartado 2º del art. 20 del su Estatuto de Autonomía , ni se refiere a la fijación de la Sede del órgano judicial, regulada en el art. 8.2º de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Así lo evidencia el hecho de que el art. 269.2 LOPJ se refiera a la constitución del órgano "en población distinta de su sede". Tal precisión implica que la ley distingue entre la sede del Juzgado y el lugar (distinto) de su constitución.

Podría quizás pensarse en que la ley, cuando distingue entre el lugar de constitución de un órgano judicial y su sede, introduce un cierto grado de artificio; pero la Ley es la que es, y la claridad del precepto del art. 269.2 LOPJ no puede desconocerse, tratándose de oponer a la legitimidad del ejercicio de la facultad que en él se consagra, la regulación genérica referible a la sede de los órganos jurisdiccionales, para con base en ella reclamar la necesidad, ex art. 8º Ley de Demarcación y Planta, de una Ley autonómica.

El planteamiento del recurrente en este punto no es, pues, aceptable.

SEPTIMO

En el Fundamento de Derecho primero de la demanda se mezclan consideraciones, que tienen que ver con el acuerdo impugnado, con otras, cuya virtualidad, en su caso, concierne al Real Decreto, siendo éstas últimas, según acabamos de decir en el Fundamento cuarto , inadmisibles en el actual proceso. Por ello, del contenido complejo del fundamento que analizamos debe seleccionarse, como exclusivamente atinente al acuerdo, y por tanto con cabida en este proceso, solo lo que se refiere al alegado incumplimiento de los requisitos del art. 269.2 de LOPJ . La cita de los demás preceptos (art. 3.1º, 25.1º, 86 bis 152, 268, 269.2º de la LOPJ, 3.1º 8.2º, 10.1 y 19 bis de la Ley de Planta y art. 20.1º y 2º del Estatuto de Galicia ), está en este recurso fuera de lugar.

En todo caso debe admitirse que toda la amplia cita normativa expuesta en el Fundamento se asienta en una concepción global errónea de la recurrente. Esta no tiene en cuenta que el art. 269.2º de la LOPJ es de por sí una norma especial, que, como tal , tanto en cuanto a la ubicación física del órgano concernido, cuanto a la delimitación de los asuntos a despachar por él, prima sobre las normas de carácter general rectoras de la planta, de la demarcación y de la sede de los órganos jurisdiccionales. Creado un órgano judicial con arreglo a la normativa general rectora de la planta judicial, la de demarcación y la de la sede (a cuyas normas se refiere el fundamento que analizamos) el Art. 269.2 LOPJ establece la posibilidad de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de constitución "en una población distinta de la de su sede, para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquellos". Por ello un acuerdo tal ni modifica la demarcación judicial ni la sede (por más que, quizás, en un plano de pura especulación intelectual, pueda considerarse artificioso, decir -pero lo dice la ley-, que un órgano que se ubica en una localidad no tenga en ella su sede).

Se debe llamar la atención además de que la creación de un órgano judicial es algo distinto del acuerdo de que, después de creado con arreglo al sistema normativo vigente, (lo que no ha sido objeto de impugnación alguna en este caso), se constituya para su actuación en lugar distinto del de su sede.

Creación de un órgano judicial, y constitución para su actuación en una determinada población, son conceptos legales distintos en el sistema de la LOPJ, que el Colegio demandante confunde en su argumentación, incurriendo con ello en una distorsión del planteamiento adecuado (así cuando en el hecho segundo de la demanda se dice que «el RD 167/2009...en su artículo 6 ha creado y constituido, entre otros, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra» ), que da lugar a deslizamientos conceptuales desde la normativa rectora de esa especial constitución a la normativa genérica sobre la creación, con su correlato de la demarcación y de la sede.

Así pues, no refiriéndose el acuerdo impugnado a nada que afecte ni a la planta, ni a la demarcación ni a la sede de los órganos jurisdiccionales, ninguna de las vulneraciones alegadas en relación con preceptos rectores de la demarcación y de la sede pueden ser aceptadas.

OCTAVO

Continuando con el análisis del fundamento de derecho primero de demanda, limitándonos, por lo que antes se dijo, a la parte acotada del mismo relativa al alegado incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 269.2 LOPJ debemos, analizar aquí la afirmación del demandante de que ni existe petición del Tribunal o Juzgado, ni en el acuerdo del Consejo se acreditan las circunstancias que deben tenerse en cuenta para ubicarse el Juzgado nº 3 de lo Mercantil de Pontevedra en la ciudad de Vigo, pues, en su criterio, no se ha atendido el parámetro fundamental del buen servicio de la justicia, y no concurren circunstancias excepcionales o particulares que permitan apartarse del principio general de ubicación de un nuevo juzgado en la localidad de su sede.

En lo que respecta a la falta de petición formal del Tribunal o Juzgado la parte aduce que no la hay del Juzgado nº 3, por cuanto tal Juzgado no existe como tal, y el Pleno de la Sala de Gobierno no es órgano competente para formular esa petición, ni formuló petición al respecto, sino que solo emitió un informe a solicitud del Consejo General del Poder Judicial.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto en su folio 44 la existencia de un acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en respuesta a solicitud del Consejo General (folio 25 del expediente), en que se dice que dicho Pleno "acordó en relación con la ubicación del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra que la misma sea en la Ciudad de Vigo, con circunscripción y competencia única y exclusivamente sobre dicho Partido Judicial" .

Sería un exceso de formalismo que un acuerdo tal, en respuesta a una solicitud de informe del Consejo General del Poder Judicial, no pueda valer como la petición a que alude el Art. 269.2 . Es lógico entender que si, dirigiéndose al Consejo General del Poder Judicial, que reclama su informe, el órgano al que se le pide adopta un acuerdo sobre la ubicación del nuevo Juzgado, y ese acuerdo lo remite al Consejo, una decisión de tal entidad supera incluso lo que es una simple petición, y que, sea cual sea el modo de su formulación, al consistir en más que la simple petición, lleva ésta implícita, y la supera.

El que la misma no se formule de modo espontaneo, sino a excitación del órgano de Gobierno del Poder Judicial, no basta para eliminar su valor, ni existe base en el art. 269.2 LOPJ para excluir ese modo de proceder del Consejo.

Cuestión distinta es la de la competencia del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para formular la petición que nos ocupa, que la parte recurrente niega.

Tampoco en este punto podemos compartir el planteamiento del demandante. El Art. 152.1.10ª ("Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales"), en relación con el apartado 2,2º del propio artículo ("2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:... 2º Ejerce las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas a los órganos jurisdicciones con Sede en la Comunidad Autónoma correspondiente a los Jueces y Magistrados en ellos destinados"), supone un marco legal suficiente para considerar que el pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia pueda ser incluido en la alusión al "Tribunal o Juzgado" contenida en el Art. 269.2 LOPJ , sobre todo en la situación planteada cuando, por no haber llegado a existir materialmente el Juzgado concernido, no puede por si hacer la petición a que ese precepto se refiere.

Tampoco se adecua a lo dispuesto en el Art. 269.2 LOPJ , frente a lo que alega el recurrente, que la potestad del Consejo General del Poder Judicial establecida en él deba responder a la satisfacción temporal de una situación excepcional. Tal limitación en modo alguno puede entenderse existente en el precepto comentado, ni puede por tanto aducirse para restringir el ejercicio por el Consejo de la potestad que la Ley le otorga.

Finalmente, en cuanto a la afirmación de que el acuerdo no atiende al parámetro fundamental del buen servicio de la justicia, debe negarse la tesis de la parte, si bien en realidad el cuestionamiento de ese requisito se solapa con el contenido de los Fundamentos de derecho tercero y cuarto, por lo que, al dar respuesta a éstos, quedaría justificado el cumplimiento del requisito. Basta aquí con el rechazo, que ya se ha expresado, de que sea requisito del Art. 269.2 el de que la potestad en él otorgada al Consejo General del Poder Judicial, deba serlo para resolver situaciones temporales y excepcionales.

NOVENO

En el Fundamento de derecho tercero la parte recurrente enuncia tres criterios para justificar, frente al acuerdo que impugna, que la «... FIJACIÓN COMO SEDE DEL NUEVO JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA» , es aconsejable que fuera la ciudad de Pontevedra.

De inicio debe llamarse la atención sobre el error técnico de insistir en "la fijación como sede del nuevo juzgado" , sobre lo que ya antes nos hemos pronunciado. En ningún momento se dice en el acuerdo impugnado que la sede del nuevo juzgado lo sea la ciudad de Vigo. De lo que se trata, es de la ubicación física del Juzgado para su actuación en la ciudad de Vigo; esto es su funcionamiento "en población distinta de su sede" (Art. 269.2 LOPJ ).

El primero de los criterios propuesto por la parte recurrente cae así por su base, pues el acuerdo no se refiere a la sede del Juzgado. En cualquier caso, lo que la parte califica como regla general, que, como tal, es incuestionable, debe ceder ante la regla especial contenida en el Art. 269.2 LOPJ de constante cita.

El segundo criterio en el fondo supone oponer la propia apreciación del recurrente sobre cual sea la "racionalidad en el aprovechamiento de los recursos de los órganos jurisdiccionales" , a la apreciación del órgano que tiene la facultad constitucional del Gobierno del Poder Judicial, sobre lo que aconsejan "las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia" (Art. 269.2 LOPJ ). En rigor la idea de "racionalidad en el aprovechamiento de los recursos", no es lo que se "refleja en el art. 16 del Reglamento 1/2005 " , aducido por el recurrente, que no utiliza esa expresión, sino la de "cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo exijan" . No se puede reducir la apreciación de ese concepto, ciertamente ambiguo, confiado al, criterio del órgano de Gobierno del Poder Judicial, empleado tanto en la LOPJ como en el Art. 16 del Reglamento 1/2005 , a una simple apreciación de la mejor distribución de las cargas de trabajo, como hace la parte. Sin duda puede ser una elemento valioso a considerar, y sin duda lo ha considerado el Consejo; pero junto a él el Consejo puede atender a otras consideraciones, como ha hecho en este caso.

El dato aportado por el recurrente, contenido, en efecto, en el folio 156 del expediente, no tiene en cuenta que es un elemento más de un informe de los servicios del Consejo General del Poder Judicial, que expone de forma minuciosa todos los antecedentes sobre la polémica ubicación de los Juzgados de lo Mercantil 2 y 3 de Pontevedra, entre los cuales resulta singularmente destacable la propuesta del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que es, sin duda, un órgano muy especialmente cualificado para apreciar qué es lo aconsejable para "el buen servicio de la justicia". Pues bien, el informe del que la parte toma el dato, pese a éste, lo que propone al Pleno de Consejo es la constitución del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en la ciudad de Vigo.

Creemos que se ofrece con la evidencia de lo obvio la apreciación de que, dadas las circunstancias de todo tipo de la ciudad de Vigo, la localización de un Juzgado de lo Mercantil en la misma resulta de todo punto irreprochable desde una idea general del buen servicio de la Administración de Justicia. De hecho así lo entendió este Tribunal, como ya se dijo, en su sentencia de 16 de abril de 2009 , traída a colación por el recurrente con poca fortuna, proceso en el que la Xunta de Galicia (órgano, cuyo criterio en la cuestión que nos ocupa no puede infravalorarse respecto al del Colegio de Abogados recurrente) ya entonces en relación con el nuevo Juzgado nº 2 de lo Mercantil postulaba su ubicación en la ciudad de Vigo, entonces no aceptada, y que, creemos que con razón reforzada ahora ha informado en el expediente a favor de esa ubicación. Por último, en cuanto al tercero de los criterios propuestos en el fundamento que analizamos, en el que precisamente se acude como aval a la referida sentencia, no merece mejor fortuna que los anteriores.

Ante todo (reiterando lo que en otro momento ya dijimos) resulta poco explicable que una Sentencia, que ya afirmó, aunque en un plano meramente potencial, que tan conforme a derecho era la constitución del Juzgado nº 2 de lo Mercantil de Pontevedra en esa capital, como que se hubiese constituido en la ciudad de Vigo, se invoque ahora para oponerse a la constitución en esta ciudad de un nuevo tercer Juzgado.

Si ya entonces hubiera sido adecuado a derecho que el nuevo Juzgado, a la sazón el número 2, se hubiese constituido en la ciudad de Vigo, mal puede extraerse de esa sentencia un apoyo argumental válido para cuestionar que el nuevo Juzgado número 3 se constituya precisamente en esta ciudad, en la que la Sentencia referida admitía que podría haberse constituido el Juzgado nº 2. En realidad el argumento que el recurrente toma de esa sentencia es incluso en ella de eficacia meramente secundaria, pues, pese a él, la Sentencia en su colofón de cierre se expresa en el modo potencial que quedó referido. En cualquier caso, la ventaja que supone la posibilidad de sustitución en los Juzgados de Pontevedra entre jueces especialistas, si ya ha quedado conseguida, al ser dos, desde el prisma propuesto de la especialización no resulta significativamente reforzada, por el hecho de que los magistrados a sustituirse puedan ser tres en vez de dos.

Consideramos así que el argumento carece de entidad, y es inoperante para la impugnación del acuerdo recurrido.

DECIMO

Por último, el Fundamento cuarto de la demanda invoca la vulneración del Art. 54.c) de la Ley 30/1992 , por haberse abandonado sin explicación suficiente , según el recurrente, el criterio seguido por el Consejo General del Poder Judicial en la creación del Juzgado de lo Mercantil nº 2, avalado por la Sentencia, de reiterada cita, de 16 de abril de 2009.

Dicho planteamiento, lo mismo que los de los fundamentos precedentes, no resulta aceptable.

En primer lugar, insistiendo en una idea reiterada, resulta poco afortunada la invocación de la Sentencia a que alude, habida cuenta de que en ella, en modo potencial, se afirma, como ya se dijo, la adecuación a derecho de una hipotética constitución del nuevo Juzgado, entonces nº 2, en la ciudad de Vigo. Siendo ello así, solo eso basta como explicación de que en la constitución de un Juzgado más, el nº 3, se opte por el criterio que no se siguió en la del Juzgado 2.

Pero es que en todo caso la idea del apartamiento del criterio seguido en actuaciones precedentes tiene una base implícita de referencia a actuaciones desarrolladas en el ámbito de un mismo marco normativo. Evidentemente, el cambio de marco normativo justifica de por sí que la actuación de la Administración adecuada a él no tenga que ajustarse como pauta forzada al criterio seguido en otro marco normativo anterior y distinto. Por ello, habiendo cambiado el marco normativo en cuyo seno el Consejo General del Poder Judicial ejercitó la potestad que le otorga el art. 269.2 LOPJ , desde el momento en que la planta judicial la modificó el RD 167/2009, (así lo dispone el Art. 1º .a) y se desarrolla en los ulteriores, con correcta adecuación a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 38/1988, de 29 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial), no se da ya el supuesto normativo en el que debe operar lo dispuesto en el Art. 54.1.c) de la Ley 30/1992 .

Pero es que además basta la simple lectura del acuerdo impugnado, publicado en el BOE el 2 de octubre de 2009, para constatar que la afirmación de que el Consejo del Poder Judicial no ha motivado su cambio de criterio respecto al seguido con antelación de la creación del Juzgado nº 2 de lo Mercantil de Pontevedra, sencillamente, no se ajusta a la verdad.

En dicho acuerdo, después de una amplia referencia normativa, y de datos sociológicos de la provincia de Pontevedra y del partido judicial de Vigo, se afirma, de modo que no es intelectualmente lícito silenciar que: «Por último, la incidencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil de las circunstancias por las que atraviese la vida económica y financiera de nuestro país, con un notable incremento de la entrada de asuntos en los mismos, hace que haya perdido virtualidad el acuerdo adoptado por el Pleno de esta Institución, en su reunión de 27 de octubre de 2005, que dispuso que el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra, de nueva creación, se constituyera en la capital de la provincia desde la fecha de su entrada en funcionamiento para despachar los asuntos de su competencia correspondientes a toda ella».

Negar que no se ha justificado el cambio de criterio del Consejo General del Poder Judicial, cuando este se ha expresado en su acuerdo en los términos transcritos, excede de lo intelectualmente aceptable y linda incluso con la temeridad procesal.

Por lo demás la lectura de los informes contenidos en el expediente administrativo demuestra que el acuerdo impugnado tiene una justificación causal indiscutible.

Se impone por todo ello el rechazo de éste último fundamento jurídico de demanda, y por ende del recurso.

UNDÉCIMO

En cuanto a costas no se aprecian motivos de mala fe o temeridad que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , justifiquen una especial imposición.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra, en cuanto a la impugnación de la Disposición Adicional Unica del RD 167/2009, desestimando dicha excepción respecto de la impugnación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2009 recurrido.

  2. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso interpuesto contra el referido acuerdo de modo directo e indirectamente contra el Real Decreto citado, declarando la conformidad a derecho tanto del uno como del otro, y todo ello sin especial imposición de costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 3 de Noviembre de 2014
    • España
    • 3 Noviembre 2014
    ...a la tutela judicial efectiva. Estimo que tal conclusión no queda tampoco desvirtuada por la doctrina contenida en la STS, Sala Tercera, de 31/03/2011 (Rec. 625/2009 ), citada en apoyo de la tesis de la Sala de Gobierno, ratificada por la Permanente, puesto que no cabe olvidar que la misma ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR