STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:2095
Número de Recurso192/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 2/192/2010 interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra Acuerdo del Consejo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, habiendo sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, que actúa defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito de demanda que tuvo entrada en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Leopoldo , solicitaba que se estimase el recurso contencioso- administrativo y se declarase no ajustada a derecho la resolución recurrida, conteniendo la siguiente pretensión:

  1. Declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2009 en el expediente disciplinario NUM000 y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de febrero de 2010, en el recurso de alzada nº 179/09, así como de las actuaciones sancionadoras desde que se denegó indebidamente en el curso del expediente disciplinario la práctica de pruebas propuesta por el Magistrado expedientado, ordenando el archivo definitivo del expediente.

  2. Subsidiariamente, anular el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria y el Acuerdo resolutorio del recurso de alzada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por no ser conformes a Derecho e incurrir en varias infracciones del ordenamiento jurídico, disponiendo asimismo el archivo del expediente.

  3. Con carácter subsidiario de los dos pronunciamientos anteriores, anular el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria y el Acuerdo resolutorio del recurso de alzada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, en su lugar, declarar que en el expediente disciplinario NUM000 sólo es apreciable la comisión de una infracción de carácter leve y establecer la sanción legalmente procedente para dicho infracción.

  4. Con carácter subsidiario de los tres pronunciamientos anteriores, acordar igualmente la anulación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria y el Acuerdo resolutorio del recurso de alzada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en cuanto impone una sanción de 6.000 euros de multa, disponiendo en su lugar la sanción de multa que se estima procedente, sin superar el máximo legalmente establecido para las infracciones graves de 3.000 euros.

  5. En cualquier caso, reconocer al recurrente los efectos jurídicos, económicos y administrativos que se deriven de la sentencia estimatoria de su recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, constando en las actuaciones incorporado el expediente administrativo comprensivo de las actuaciones seguidas en el Consejo General del Poder Judicial al instruir el correspondiente expediente disciplinario. Se han formulado escrito de conclusiones en que la parte actora y la demandada ratificaron sus respectivas posiciones.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010, por el que se impone al recurrente la sanción de multa por importe de 6.000 euros como autor de una falta grave prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por retrasos indebidos en la actuación judicial.

SEGUNDO .- Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico y del análisis de las actuaciones tramitadas en el expediente administrativo, procede tener en cuenta los siguientes hechos derivados de su contenido:

  1. ) Tras la comprobación llevada a cabo por los Servicios de Inspección en la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , especializada en Derecho de Familia e Incapacidades, se comprobó que el Magistrado destinado en la misma desde el año 2000, Ilmo. Sr. D. Leopoldo , llevaba una importante demora en la resolución de aquellos asuntos que le correspondía resolver de dicha materia, como consecuencia del turno de asuntos realizado en la misma.

  2. ) Ante el número de resoluciones definitivas -autos y sentencias- pendientes de dictar por el citado Magistrado se inició un expediente de seguimiento, comprobándose que a fecha de 30 de enero 2009 se encontraban pendientes de resolución definitiva por el Magistrado Ilmo. Sr. Leopoldo , las siguientes, detallándose número de Rollo de Sala y fecha de Vistas o Deliberación: 434/07, 5 junio 2008; 239/08, 9 junio 2008; 587/08, 9 junio 2008; 474/08, 12 junio 2008; 644/08, 3 julio 2008; 1057/08, 3 julio 2008; 659/08, 10 julio 2008; 674/08, 10 julio 2008; 457/08, 14 julio 2008; 744/08, 11 septiembre 2008; 557/08, 15 septiembre 2008; 874/08, 22 septiembre 2008; 774/08, 22 septiembre 2008; 839/08, 25 septiembre 2008; 814/08, 29 septiembre 2008; 827/08, 2 octubre 2008; 619/08, 2 octubre 2008; 587/08, 6 octubre 2008; 297/08, 6 octubre 2008; 884/08, 6 octubre 2008; 835/08, 9 octubre 2008; 854/08, 9 octubre 2008; 954/08, 13 octubre 2008; 844/08, 20 octubre 2008; 99/08, 3 noviembre 2008; 127/08, 3 noviembre 2008; 991/06, 6 noviembre 2008; 184/08, 10 noviembre 2008; 499/08, 13 noviembre 2008; 339/08, 17 noviembre 2008; 1954/08, 17 noviembre 2008; 1087/08, 17 noviembre 2008; 259/08, 20 noviembre 2008; 47/07, 20 noviembre 2008; 227/08, 24 noviembre 2008; 524/07, 27 noviembre 2008; 664/08, 27 noviembre 2008; 439/08, 1 diciembre 2008; 1067/08, 1 diciembre 2008; 219/08, 4 diciembre 2008; 1024/08, 4 diciembre 2008; 267/08, 1 diciembre 2008; 364/08, 15 diciembre 2008; 344/08, 15 diciembre 2008; 177/08, 18 diciembre 2008; 1097/08, 18 diciembre 2008; 627/08, 12 enero 2009; 628/08, 12 enero 2009; 1124/08, 12 enero 2009; 504/08, 15 enero 2009; 508/08, 15 enero 2009; 1107/07, 15 enero 2009; 834/08, 22 enero 2009; 1107/08, 26 enero 2009; 604/08, 26 enero 2009; 1267/08, 26 enero 2009; 757/08, 26 enero 2009; 1257/08, 29 enero 2009 y 938/08, 29 enero 2009.

  3. ) Los anteriores Rollos de Sala, turnados todos ellos al Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo como Magistrado titular de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sin causa de justificación, han sufrido o sufren demora en su tramitación y conclusión definitiva.

    TERCERO .- Examinadas las actuaciones del expediente disciplinario se constatan las siguientes etapas fundamentales, en su tramitación:

    1. ) La incoación del expediente disciplinario tiene lugar el 10 de marzo de 2009 y las alegaciones por el Magistrado se formulan el 14 de abril del año 2009, en las que alude a su estado de salud (con partes médicos de 23 de octubre de 2007 y bajas médicas en octubre-noviembre 2007 y febrero 2008), a la intervención clínica de un hijo (partes médicos del 31-10-2007) y a la presión por el número de asuntos ingresados en la jurisdicción (folios 90 a 94 del expediente administrativo).

    2. ) El Fiscal, en su informe de 28 de mayo de 2009, entiende que los hechos son constitutivos, teniendo en cuenta el número de sentencias pendientes, de una falta grave que encuentra plena tipicidad en el retraso injustificado del artículo 418, regla 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que solicita la imposición de una multa de 2.000 euros (folios 271 a 274 del expediente administrativo).

    3. ) La propuesta del Instructor que se formula el 28 de mayo de 2009, solicita la imposición de una multa de 6.000 euros (folios 275 a 281 del expediente administrativo). El expedientado, y con carácter previo a adoptar el acuerdo la Comisión Disciplinaria, formula alegaciones en fecha 10 de junio de 2009 (folios 286 a 300 del expediente administrativo).

    4. ) El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de junio de 2009, impone al recurrente la sanción de multa de 6.000 euros por falta grave del artículo 418 regla 11 de la LOPJ y frente a dicho Acuerdo el recurrente interpone recurso de alzada (folios 34 a 47 de las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial), que es desestimado por Acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 2010 (folios 71 a 109 - 2ª parte del expediente administrativo).

    CUARTO .- En el escrito de demanda, la parte recurrente entiende que han sido vulnerados los siguientes derechos fundamentales:

    1. Derecho a la prueba y causación de indefensión.

    2. Principio de tipicidad.

    3. No se ha cumplido el respeto al principio de culpabilidad en la sanción impuesta puesto que, a su juicio, no concurre el factor subjetivo debidamente acreditado.

    4. Se ha aplicado una sanción superior a la aplicable legalmente.

      Frente a estos razonamientos, que después reitera en el escrito de conclusiones, el Abogado del Estado entiende en la fase de contestación, que las alegaciones formuladas respecto de la posible ilegalidad del acuerdo recurrido, se sustentan en afirmaciones basadas en la supuesta ilegalidad de la resolución sancionadora, su falta de tipicidad, la posible falta de responsabilidad y de proporcionalidad en la sanción, entendiendo, sin embargo, que los hechos están suficientemente acreditados y que la fundamentación jurídica del acuerdo impugnado es plenamente ajustado a derecho.

      QUINTO .- Analizando cada una de las vulneraciones aducidas por la parte recurrente y frente a la tesis sostenida por la parte actora sobre la infracción del derecho a la prueba, en las certificaciones aportadas por la Señora Secretaria de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, constan acreditados en la fase probatoria los siguientes datos que conciernen al recurrente:

      - Sentencias dictadas (marzo 2008 a febrero 2009): 203; autos: 112; Total resoluciones 315.

      - Primer semestre 2008: 96 sentencias y 37 autos; Segundo semestre 2008: 100 sentencias y 52 autos.

      - Relación de sentencias pendientes a 10 de marzo de 2009: 49 ; a 31 de marzo de 2009: 47 y a 14 de abril de 2009 : 51.

      También consta certificación de la Jefatura del Servicio de Inspección de 12 de noviembre de 2010 comprensiva del rendimiento: 1er. semestre 2008: 477 puntos, 97% de los objetivos del órgano y 2º semestre 2008: 514 puntos, 125% de los objetivos del órgano.

      A la vista de tales datos acreditados en las actuaciones y en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo procede subrayar que el derecho a la práctica de las pruebas pertinentes es un derecho, como ha dicho la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009, recordando al Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (nº 247/2004, de 20 de diciembre y 4/2005 de 17 de enero ) que no tiene carácter absoluto, correspondiendo a este Tribunal, en sede de legalidad ordinaria, determinar su relevancia y pertinencia, aspectos cuya vulneración no resulta acreditada.

      Es cierto que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, (por todas, SSTC nº 18/81 y 181/90 ) y de esta Sala (por todas, STS de 17.1.1994 ) las garantías de los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, como el que aquí analizamos, implican preservar los valores esenciales que se encuentran en el artículo 24.2 de la CE , pero en la cuestión planteada dichas garantías no han sido omitidas si tenemos en cuenta las siguientes circunstancias:

    5. Se ha respetado el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, evidenciándose un mínimo de actividad probatoria suficientemente lícito y en este sentido (en coherencia con las SSTC 76/90 , 14/97 y 169/98 ) las actas y documentos, en especial las certificaciones suscritas en el curso de las comprobaciones e investigaciones son medios capaces de prueba.

    6. Se han cumplido los derechos de defensa del sancionado, que es informado desde el primer momento de la incoación del expediente sancionador, lo que se ha traducido en actuaciones concretas del recurrente en la vía administrativa (recurso contra la denegación de prueba, pliego de descargos y recurso de alzada frente al primer Acuerdo de la Comisión Disciplinaria ante el Pleno) y en la vía jurisdiccional (demanda, prueba y conclusiones), lo que significa que no ha existido indefensión con relevancia constitucional.

    7. En suma, siguiendo los acertados razonamientos del TEDH (en sentencias 26.3.1982 , Adolf/Austria, 6.12.1988 Barberá, Messegué y Jabardo/España y 23.6.1993 Ruiz Mateos/España) no han resultado quebrantadas las garantías esenciales del procedimiento administrativo sancionador y, por ello, procede desestimar, en este punto, la pretensión de la parte actora.

      SEXTO .- Respecto del análisis del principio de tipicidad, procede partir de una consideración previa sobre el contenido constitucional del artículo 25 de la CE , con las siguientes proyecciones:

    8. La primera de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción.

    9. La segunda, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que ha señalado reiteradamente la jurisprudencia como el término "legislación vigente" contenido en dicho artículo 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora, basado en los siguientes principios:

  4. ) El de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y "según el cual han de configurarse las leyes sancionadoras, llevando a cabo el máximo esfuerzo posible ( STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones" ( STC 151/1997, de 29 de septiembre ).

  5. ) Contiene también un mandato para los aplicadores del derecho, pues la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según indican las SSTC 120/1996 de 8 de julio , y 151/1997 de 29 de septiembre , como complemento la tipicidad "que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora".

    En este punto, procede señalar que han sido reiteradamente cuatro los criterios manifestados por esta Sala a la hora de desarrollar jurisprudencialmente el contenido del tipo prevenido en el artículo 418.11 de la LOPJ , al entender como falta grave los retrasos injustificados en la actuación judicial, concepto indeterminado cuya concreción se ha articulado (por todas, SSTS , Sección 7ª, de 24 de junio de 2001 , 11 de marzo y 11 de noviembre de 2003 , 13 de julio de 2004 , 11 de mayo y 22 de junio de 2005 , y 25 de noviembre de 2010 , entre otras) por los siguientes contenidos: 1º) El análisis de la situación del órgano jurisdiccional, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce. 2º) El retraso existente con la trascendencia que esta actividad retrasada tiene en el funcionamiento de la Administración de justicia. 3º) La concreta dedicación del titular del órgano a su función. 4º) El retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica.

    En el supuesto examinado se cumplen los requisitos constitutivos de la delimitación del tipo, que tiene pleno encaje en el artículo 418.11 de la LOPJ , por lo que procede rechazar la alegada vulneración del principio de tipicidad.

    SEPTIMO .- La parte recurrente manifiesta la inexistencia del elemento subjetivo de culpabilidad y sobre este punto hay que destacar, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 7 de febrero de 2003 y 13 de octubre de 2004 ) que concurren en la cuestión planteada los elementos integradores de la culpabilidad al existir los elementos cognoscitivos y volitivos desde el punto de vista subjetivo que no permiten exculpar la conducta del recurrente.

    En efecto, la conducta observada por el Magistrado expedientado es merecedora de reproche disciplinario sin que se advierta ruptura del nexo de causalidad entre el retraso producido y las consecuencias derivadas del mismo, que afectan esencialmente al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva con incidencia en el funcionamiento del órgano judicial y retraso en la resolución de cincuenta sentencias, lo que desvirtúa la supuesta exculpación de la conducta observada, teniendo en cuenta la constatación del número de asuntos no sentenciados y el tiempo de pendencia transcurrido, lo que ni excluye la culpabilidad ni la imputabilidad al Magistrado sancionado.

    En consecuencia, valorando el alcance y contenido de los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas, sentencias de 7 de febrero de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de mayo y 22 de junio de 2005 y 23 de abril de 2007 ), resulta acreditada la subsunción de los hechos dentro del contenido de la infracción tipificada en el artículo 418.11 de la LOPJ .

    OCTAVO .- Sin embargo, a juicio de la Sala, el Acuerdo del Pleno de 10 de febrero de 2010 al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el inicial Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo y en aplicación del principio de proporcionalidad, si bien atiende a una serie de criterios debidamente ponderados, cuales son las circunstancias del sancionado y la incidencia que en el retraso ha tenido su salud física, no concluye apreciando la reducción de la sanción impuesta a la multa de 3.000 euros, como subsidiariamente insta la parte actora, máxime teniendo en cuenta la petición formulada por el Ministerio Fiscal de imposición de una sanción de multa de 2.000 euros.

    Analizando estas últimas consideraciones, la Sala tiene en cuenta las siguientes determinaciones, favorables a la concreción cuantitativa de la multa a imponer en la suma de 3.000 euros.

    1. Como reconoce la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2002 , la capacidad ha de valorarse no de forma abstracta y de acuerdo con la patología de la enfermedad, puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión de dicha capacidad para el desempeño de las funciones propias de la carrera judicial.

    2. El recurrente, con anterioridad y durante el período de tramitación del expediente disciplinario no ha estado privado de la necesaria capacidad y percepción de la naturaleza de sus actos, si bien ha acreditado sucesivas bajas temporales y partes médicos que, sin duda, han influido en la disminución de su capacidad resolutiva, suficientemente válida en la anualidad de 2008.

    3. Esta circunstancia si bien no exime del reconocimiento de la culpabilidad de sus acciones (como hemos reconocido en las SSTS de 30 de enero de 1988 , 5 de febrero de 1988 , 13 de octubre de 1989 , 12 de enero de 1996 y 3 de abril de 1996 , entre otras), no excluye la aplicación ponderativa del principio de proporcionalidad, en coherencia con precedentes sentencias (entre otras, además de las ya invocadas, las de 11 de marzo de 2003 y 29 de octubre de 2004 ), lo que desemboca en el reconocimiento de la disminución de la cuantía de la multa en la suma de 3.000 euros, al valorar el ilícito disciplinario, comprendido en el artículo 418.11 por L.O. 19/2003 .

    NOVENO .- En los restantes fundamentos de derecho del escrito de demanda, el actor se limita a criticar los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria y del Pleno, con referencias al Derecho Administrativo sancionador, sin que frente a estos argumentos se constate la ausencia de culpabilidad, pues, en este caso, las directrices estructurales del ilícito tienden a conseguir la individualización de la responsabilidad y vedan la posibilidad de crear una responsabilidad objetiva, por lo que al ponderar las circunstancias concurrentes, se ha atemperado el ilícito producido a la sanción correspondiente.

    DECIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a la estimación parcial del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 192/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del Ilmo. Sr. D. Leopoldo , contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 24 de julio de 2009 y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2010 (expediente disciplinario nº NUM000 ) y confirmando su validez y eficacia, procede reducir a 3.000 euros la cuantía de la multa impuesta, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STS, 29 de Septiembre de 2014
    • España
    • 29 Septiembre 2014
    ...418.10) con base en un comportamiento de retraso en el dictado de sentencias o resoluciones judiciales [por todas, sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso nº 192/2010 )]. En este sentido, decíamos en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 ) que "(...) Los titulares de ......
  • STS, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...418.10) con base en un comportamiento de retraso en el dictado de sentencias o resoluciones judiciales [por todas, sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso nº 192/2010 )]. En este sentido, decíamos en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 ) que "(...) Los titulares de ......
  • STS, 10 de Abril de 2012
    • España
    • 10 Abril 2012
    ...418.10) con base en un comportamiento de retraso en el dictado de sentencias o resoluciones judiciales [por todas, sentencia de 31 de marzo de 2011 (recurso nº 192/2010 )]. En este sentido, decíamos en sentencia de 29 de septiembre de 2011 (recurso nº 342/2010 ) que "(...) Los titulares de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR