STS, 7 de Marzo de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:2082
Número de Recurso617/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 617/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ, en representación de Don Juan Alberto , interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo De la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por delegación del pleno, de 14 de julio de 2009. Ha comparecido el Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado por la Procuradora DOÑA MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ, en representación de Don Juan Alberto , que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2010, se formaliza la demanda en el presente recurso, en el que tras alegar los motivos jurídicos que tuvo por conveniente terminó solicitando que se declare contrario a derecho y nulo, o subsidiariamente anulable dicho acuerdo, así como nulas, por su consecuencia, cuantas actuaciones posteriores traigan causa de aquélla, con todos los demás efectos inherentes a dicha declaración, como es la percepción de la retribución desde el 1º de septiembre de 2009 hasta la fecha de su reincorporación, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010, el Abogado del Estado contesta a la demanda, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser los acuerdos impugnados conforme a derecho.

TERCERO

Por Acuerdo de 24 de marzo de 2010 el Pleno del Consejo general del Poder Judicial desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente.

CUARTO

Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 23 de febrero de 2011, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder judicial de fecha 29 de enero de 2009 (BOE 6 de febrero), se convocó concurso para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto en el año judicial 2009/2010, en el ámbito de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

  2. - Tras los trámites legales y reglamentarios de rigor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -actuando por delegación del Pleno-, de fecha 14 de julio de 2009 (BOE de 17 de julio), se resuelve el concurso referido en el Antecedente primero, no figurando Don Juan Alberto como adjudicatario de ninguna de las plazas de Juez sustituto solicitadas.

  3. - Mediante escrito que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 18 de agosto de 2009, D. Juan Alberto interpone recurso de reposición contra el Acuerdo anterior, que es desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 24 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Como sostiene el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la cuestión que se plantea es si es conforme a derecho el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que, al resolver el concurso para provisión de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto en el año 2009/2010, no incluyó al actor, por no estar seleccionado en la propuesta de nombramientos de Jueces sustitutos que elaboró la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que remitió al propio Consejo General del Poder Judicial, por concurrir en el recurrente circunstancias negativas que suponían la falta de idoneidad para su nombramiento, aunque hubiera desempeñado las funciones de Juez sustituto en años anteriores. La actora alega la falta de motivación de la exclusión del recurrente, por la aptitud e idoneidad del mismo para el desempeño de funciones judiciales.

Sin embargo, como mantiene la recurrida, la exclusión del actor del concurso, nada tuvo que ver con sus méritos sino que, fue exclusivamente una consecuencia de la propuesta recibida de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla La Mancha. Así, según la propuesta de esta última constan circunstancias negativas que justifican que no figure en la misma para el cargo de Juez sustituto. En concreto: "la falta de aptitutd demostrada para el ejercicio del cargo, comprobada tras haber realizado sustitución de larga duración en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina (Toledo) de la que se recibieron oralmente diversa quejas y constatadas finalmente en el informe remitido por el Magistrado titular de dicho Juzgado que tuvo su entrada en este Tribunal Superior de Justicia el día 9 de febrero de 2009 en el que se manifiesta claramente que su actividad en la Sección penal había sido desordenada, despreocupada, falta de interés y de profesionalidad, dejando una situación que va a presentar dificultad en su recuperación. Se acompaña copia del citado informe así como del ampliatorio remitido con posterioridad. Nos remitimos también al informe elaborado por el Presidente de la Audiencia Provincial de Toledo relativo a su quehacer profesional, informe que también es negativo".

Estas son las razones que como afirma el Abogado del Estado motivan y amparan la propuesta de la citada Sala de Gobierno del TSJ de Castilla-La Mancha, y a su vez, la propuesta de la Comisión de Calificación y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 2009, y el desestimatorio del recurso de reposición.

TERCERO

Como sostiene el Abogado del Estado, la falta de nombramiento del recurrente como Juez sustituto por el Consejo General del Poder Judicial tiene su amparo legal en los arts. 132.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , en concordancia con los artículos 201.3 y 212.2 de la Ley Orgánica de 6/1985, del Poder Judicial . y tal como ha dicho esta Sala, entre otras, en la sentencia de 18 de enero de 2000 , que sostiene que: "....al lado de preferencias y "méritos" en dicho sentido más propio, pueden incidir en las propuestas, extremos y circunstancias, en el sentido etimológico de este vocablo, que alude a algo que rodea a personas y a situaciones que no necesariamente no son reprochables ni han de desmerecerse, ni determinan una desvaloración, pero que pueden afectar a las funciones que han de desarrollarse, y negativamente de un modo u otro, según valoraciones de aspectos técnicos, claramente discrecionales en dicho particular, también relacionados con una cierta libertad de apreciación indispensable..."

CUARTO

La recurrente mantiene que se han vulnerado los artículos 201.3 y 212 de la Ley Orgánica del Poder judicial y las bases de la convocatoria del concurso. Sin embargo, como sostiene el acuerdo expreso del Consejo que resuelve el recurso de reposición, aquí no nos encontramos ante una preterición del recurrente por quienes tienen menos méritos, por lo que la prueba solicitada en este punto carece de trascendencia, sino ante una exclusión derivada de lo dispuesto precisamente en esos preceptos, pues el derecho al nombramiento no es absoluto, estando supeditado a la inexistencia de circunstancias que comporten su falta de idoneidad. Y han sido éstas y los informes negativos, los que temporalmente han determinado su exclusión.

Al tratarse de la resolución de un concurso es cierto que al recurrente no se le motivo expresamente su exclusión, pero si que ha conocido las razones a través del expediente, y tras la resolución expresa de su recurso de reposición por lo que ha podido defenderse , aun cuando no nos encontramos ante una situación de cese tras ser nombrado, donde las exigencias de motivación son mayores, sino ante la consideración de inidóneo de quien en el ejercicio anterior ha tenido informes favorables de los órganos judiciales competentes.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 617/2009, interpuesto por la Procuradora DOÑA MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ, en representación de Don Juan Alberto , interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por delegación del pleno, de 14 de julio de 2009, sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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