STS, 14 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:2100
Número de Recurso1710/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luís Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de IBERDROLA, S.A. e IBERENOVA PROMOCIONES, S.A (antes IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A.), contra la sentencia de 8 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 216/2003 , en el que se impugna la desestimación, primero presunta y después por resolución expresa del Ministerio de Medio Ambiente de 16 de julio de 2004, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 9 de abril de 2002. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2006 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por IBERDROLA SA e IBERDROLA ENERGIAS RENOVABLES SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don José Luís Martín Jaureguibeitia y asistidas del Letrado don Jesús Trillo-Figueroa, contra la denegación presunta del Ministerio de Medio Ambiente de la acción de responsabilidad patrimonial que las mismas formularon, el día 9 de abril de 2002, en concepto de daños y perjuicios sufridos como concesionario del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Domeño, debido al incumplimiento por dicha Administración de sus deberes de conservación y reparación del Canal Principal del Campo del Turia (Valencia), así como contra la resolución expresa del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 16 de julio de 2004, por la que se desestima la citada reclamación de responsabilidad patrimonial en lo que respecta a la segunda de dichas mercantiles, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS conformes a derecho ambas resoluciones recurridas.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de IBERDROLA, S.A. e IBERDROLA ENERGIAS RENOVABLES S.A.U., manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 7 de marzo de 2006, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cinco motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, salvo el cuarto que se formula conjuntamente al amparo de las letras c) y d) de dicho precepto, solicitando que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra dejando sin efecto la resolución expresa del Ministerio de Medio Ambiente de 16 de julio de 2004 y resuelva de conformidad con lo postulado en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado, tras rechazar los motivos de casación invocados, que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el 13 de abril de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia comienza señalando que la pretensión indemnizatoria se ejercita al amparo de la culpa extracontractual de la Administración demandada, es decir, ajena al contrato concesional que le liga a la misma, imputando la responsabilidad al incumplimiento por el Ministerio de Medio Ambiente de sus obligaciones de mantener adecuadamente el Canal Principal del Campo del Turia, como titular dominical del mismo, y que a provocado que las entidades reclamantes no puedan aprovechar la concesión administrativa del Salto de Domeño, al no recibir, por esas averías no arregladas, el caudal de agua suficiente para ser turbinada en la Central Hidroeléctrica de Domeño, con los consiguientes perjuicios cuya reparación se pretende, reiterando que el título en que se funda la reclamación no es el clausulado del contrato de concesión sino el incumplimiento del deber de la Administración, en cuanto titular del Canal de suministrar agua a esos saltos de Domeño, de realizar las obras estructurales que hagan que dicho Canal cumpla su función, habiéndose producido un funcionamiento anormal del servicio, sin que exista el deber jurídico de soportar el daño en virtud del clausulado del contrato concesional, porque dicho contrato no es aplicable al caso.

Tras recoger el planteamiento de la Administración demandada, la Sala de instancia refiere los siguientes hechos que entiende acreditados:

"1º.- Por Orden Ministerial de 4 de julio de 1991 se concedió a Hidroeléctrica Española SA los aprovechamientos hidroeléctricos del Salto de pie de presa del embalse de Benágeber sobre el río Turia, del salto de Domeño, sobre el Canal Principal del Campo de Turia y del salto de pie de presa del embalse de Loriguilla sobre el río Turia, en tt.m.m. de Benagéber, Domeño y Loriguilla(Valencia)respectivamente.

  1. - El caudal máximo que se concede para el Salto de Domeño es de 25 m3/s, en término municipal de Domeño(Valencia).

  2. - Esos aprovechamientos se conceden de conformidad con unas condiciones, entre las que se han de destacar, al objeto de lo que se está resolviendo en este pleito, las siguientes y en los particulares que a continuación se exponen : 12ª : " Esta concesión se otorga durante un plazo máximo de setenta y cinco(75) años, contados a partir de la fecha que figure en la aprobación del acta de reconocimiento, para autorización de la explotación parcial total de cualquiera de los aprovechamientos, con las salvedades de que si hubiese iniciado la explotación antes de su autorización, se considerará como fecha de inicio la que realmente conste como tal, y si resultara posterior a la última fecha de finalización de las obras que estuviese autorizada, se considerará ésta como de inicio del plazo concesional, con independencia de la fecha en que realmente se inicie la explotación...." " 16ª: " El caudal a turbinar con los valores máximos señalados en esta resolución se ajustará en todo momento a las condiciones y régimen de explotación que disponga la Confederación Hidrográfica del Júcar, y de acuerdo con lo que se indique en el Plan Hidrológico correspondiente, sin que las modificaciones que ello suponga, pueda ser causa para que la Sociedad concesionaria solicite ni obtenga indemnización alguna"; 17ª: " La Administración no responde del caudal que se concede, quedando prohibido a la Sociedad concesionaria alterar la pureza y composición del agua o destinarla a fines distintos del de producción de energía eléctrica"..."; 24ª: " La Sociedad concesionaria no tendrá derecho a indemnización alguna por causas de vaciado de embalse o inhabilitación total o parcial de uso del canal Principal del Campo del Turia. En tales casos se reducirá el canon estipulado en proporción al tiempo de parada, no pudiendo ser inferior al valor fijado en la concesión".

  3. - Con fecha 3 de julio de 1995 ese mismo Ministerio, y a petición de la interesada, aprobó la revisión de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 4 de julio de 1991, a favor de Hidroeléctrica Española SA( hoy IBERDROLA SA) en lo que refiere al Salto del Domeño, cuyo caudal máximo a derivar será de 18 m3/s; e igualmente se autoriza a que en dicho salto se instale una sola turbina de las características que se recoge en esa resolución.

  4. - El Canal Principal del Campo del Turia entró en servicio en el año 1977, adoleciendo de graves deficiencias desde ese mismo momento, sin que en ningún caso se hayan superado los 40 hm3/ año, con caudales instantáneos inferiores a los 3m3/s. En el año 1997, cuando el canal se cargó con objeto de realizar las correspondientes pruebas del Salto de Domeño, se produjo la rotura y desplazamiento de un tramo del mismo, producidos por la inestabilidad en una ladera sobre la que se apoya. A lo largo del período que va desde la entrada en funcionamiento del Canal hasta 1986 se efectuaron tres obras referentes a la regulación y mantenimiento del Canal Principal por importe de 97.815.833 ptas de la época, dado que ya existían pérdidas y erosión del cauce. A partir de 1989 y hasta 1990 se efectuaron obras de reparación del sifón del Tiñoso por importe de 109.940.672 ptas, teniendo en cuenta que se vio afectado por el movimiento de la ladera. En el año 1990 se realizaron obras de reparación en el tramo que comprende desde las compuertas de Esparraguera y el Tunel nº 5 del trozo 2, al apreciarse juntas abiertas y fuertes filtraciones, ya que el canal estaba emplazado en una zona de colusión afectada por paleodeslizantes; ascendiendo el importe de la obra a 250.000.000 de ptas. En el período entre 1995 y 1996, se ejecutaron obras de emergencia para reparar el túnel y cajeros del Canal Principal del Campo del Turia por importe de 225.880.00 ptas. En el período 1997-199, se llevaron a cabo obras de reparación del canal debajo de Fuente de Mariana, por importe de 60.00.00 de ptas. En el período 1998-2000 se corrigieron las laderas en el P.K. 9 y reparaciones prioritarias entre los P.K. 9 al 16,3 del Canal Principal del Turia de Calles y Domeño( Valencia, por importe de 250.000.000 de ptas. Durante estos períodos de tiempo también se ejecutaron distintas obras menores para el mantenimiento del Canal.

  5. - Con fecha 24 de noviembre de 1999 el Presidente de la Confederación del Júcar remitió una comunicación a Iberdrola Energías Renovables SAU, en contestación a un escrito de la misma, de 28 de junio de 1999, por la que le acompañaba informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Explotación de 8 de noviembre de 1999, que recoge los trabajos realizados con carácter de emergencia y la previsión de actuaciones futuras de cara al correcto funcionamiento del canal principal.

  6. Por Leyes 55/1999, de 25 de diciembre, y 14/2000, de 29 de diciembre, se ha declarado de interés público la actuación de mejora y modernización de los riegos del Campo del Turia, y las obras de "Reparación y Automatización del Canal Principal del Campo del Turia" han sido incluidas en el Anexo II de inversiones de la Ley 10/2001, de 5 de julio , por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional.

  7. - Con fecha 10 de abril de 2001 la Consellería de Industria i Comerç de la Generalitat Valenciana emitió acta de puesta en marcha de la Central Hidroeléctrica de Domeño".

En razón de estos hechos, atendiendo al planteamiento de su pretensión indemnizatoria por la recurrente y aplicando las normas y jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial que cita, la Sala de instancia razona la desestimación del recurso en los siguientes términos:

"La aplicación de la normativa y doctrina expuestos a los hechos declarados probados y anteriormente relatados sólo puede conducir a que en el presente caso enjuiciado no se concluya, contrariamente a lo que sostiene la actora, que los hechos en que fundamenta su acción de responsabilidad patrimonial sean ajenos a esa concesión administrativa de la que era beneficiaria y por la que tenía derecho a recibir el caudal de agua cuya no percepción es lo que motiva su reclamación de daños y perjuicios. Por mucho que la citada parte intente forzar que ese daño cuya reparación reclama se debe exclusivamente a una falta de diligencia en el cumplimiento de sus facultades dominicales por parte de la Administración demandada, en cuanto titular del referido canal, lo cierto es que, como se infiere del objeto de la concesión y de sus cláusulas que esa parte aceptó, esa diligencia en el ejercicio de sus facultades dominicales que se le pide a la Administración por ser propietaria del canal no lo es en abstracto y en cuanto que presta un servicio público del transporte del agua a través de dicho canal, ni tampoco porque a los propietarios ribereños se les haya causado un daño en las necesarias relaciones de vecindad, sino porque, a consecuencia de la inutilización del canal por distintas causas, se le impide a las actoras recibir el caudal que en cuanto concesionarias tenían derecho a cambio del pago de un canon. Y esta eventualidad está prevista claramente en la cláusula 24 de la concesión administrativa de la que eran partes las que lo son en este procedimiento, tal como se deduce de su literal arriba expuesto. Es decir, el derecho a recibir ese caudal de agua lo obtienen las recurrentes en virtud del contrato de concesión (uso privativo del dominio público hidráulico), caudal que sólo transcurre por ese canal, y es la carencia de ese agua previamente concedida la que les causa el daño cuya reparación reclaman, ya que no pueden poner en funcionamiento la central eléctrica que alimenta, lo cual es totalmente ajeno a un funcionamiento normal o anormal de un servicio público que causa unos daños, dado que es parte de las obligaciones y contraprestaciones de una relación concesional..

En consecuencia, en el marco jurídico en que se han desarrollado las relaciones entre las actoras y la Administración, y que se recoge en los hechos probados arriba expuestos, falta el título de imputación de una responsabilidad de la naturaleza de la patrimonial conforme a los preceptos y doctrina que la regulan en los términos arriba expresados, marco jurídico de donde pretenden, en el presente proceso, incorrectamente los demandantes extraer su reclamación, lo cual desborda ese concreto ámbito de dicha institución del Derecho Administrativo. Lo cierto es que en el caso que ahora se está enjuiciando no cabe, como arriba ya se ha apuntado, querer separar de esa relación concesional que une a las partes las obligaciones dominicales de una de ellas en cuanto titular de un bien como es un gran canal, pues del propio objeto de esa concesión se deduce de forma indudable que el transporte del agua a través de dicho canal es imprescindible para el cumplimiento de una de las obligaciones del concedente, en este caso la Administración demandada; y en una de sus cláusula, como ya se ha advertido, se prevén las consecuencias en las responsabilidades contractuales de esas partes de la posible inutilización del canal. Por tanto, la obligación de mantener en buen uso el referido canal no es, se reitera, independiente y ajena a la concesión, sino que se encuentra dentro del ámbito de la misma. En consecuencia, no se puede pretender que de esa obligación puramente contractual se quiera deducir efectos patrimoniales en el marco de una responsabilidad genérica e inespecífica como es a la que se refieren los mencionados preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (en la misma línea, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-5-1998, recurso 769/1994 , referente a un caso muy similar al presente)".

SEGUNDO

No conforme con ello, se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , en cuanto se excluye la responsabilidad patrimonial por existencia de concesión administrativa, alegando que la relación concesional con la Administración es evidente y precisamente su existencia es la que le confiere un derecho indemnizable, por la lesión que sufre en tales derechos concesionales, entendiendo probada la relación de causalidad entre el daño y la omisión continuada y reiterada de la Administración respecto de sus deberes dominicales de conservación y reparación del Canal Principal del Turia, incumplimiento de sus obligaciones que determina el deber de responder de los daños a terceros en los términos que establece el art. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992. Argumenta sobre la compatibilidad de la responsabilidad contractual y la extracontractual, concluyendo que la motivación de imposibilidad de separación entre relación concesional y obligaciones dominicales para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, incurre en la infracción que se denuncia en este motivo.

Tal planteamiento no puede compartirse, pues la parte no tiene en cuenta que es ella misma la que invoca como título de imputación, para obtener la reparación pretendida, la responsabilidad patrimonial de la Administración como titular del Canal en cuestión, excluyendo como fundamento de su derecho a indemnización la relación contractual (concesional) que mantiene con la Administración demandada. No se está, por lo tanto, ante el caso contemplado en las sentencias que invoca sobre aproximación y compatibilidad entre las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, supuestos en los que se afirma que lo decisivo no es el título de la imputación de la responsabilidad y el "nomen iuris" de la acción ejercitada sino si, en el marco de la relación jurídica existente, sea unilateral o bilateral, surgían obligaciones para una u otra parte excluyentes de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, y no es el caso porque la propia parte prescinde de esa relación contractual y su contenido obligacional en su reclamación de indenmización, atendiendo únicamente a las obligaciones que corresponden a la Administración como titular dominical del Canal, lo que determina la necesidad de examinar la viabilidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial, planteada en tales términos, que es lo que hace la Sala de instancia.

En tales circunstancias resultan plenamente justificadas y conformes al ordenamiento jurídico las apreciaciones de la Sala de instancia, en cuanto la parte pretende trasladar al ámbito de la responsabilidad patrimonial la lesión de un derecho derivado de la relación contractual que le une con la Administración y en razón del incumplimiento por esta de deberes y obligaciones que, aun cuando la parte atribuye a la mera titularidad del servicio, en este caso el Canal Principal del Turia, le son exigibles, en su caso, en virtud de la relación concesional.

Así, es la propia parte la que reconoce que es la existencia de la concesión la que le confiere un derecho indemnizable y ello por la lesión que sufre en sus derechos concesionales, lo cual no es sino reflejo de la realidad, en cuanto lo que se invoca es la lesión de su derecho a aprovechar determinado caudal de agua que resulta de tal relación convencional y no de la mera condición de administrado o particular perjudicado -tercero, dice la parte- por la actuación, en este caso omisión, de la Administración.

Por otro lado, el deber de mantener el Canal en las condiciones necesarias para suministrar a la concesionaria un determinado caudal, cuyo incumplimiento se imputa a la Administración, no resulta de la mera titularidad del Canal, como sostiene la recurrente, sino que deriva de la relación concesional que lo impone a la Administración concedente, confundiendo la parte los deberes de la legislación específica impone a la Administración con carácter general en relación con el mantenimiento y reparación de tales obras públicas en condiciones de servir al fin para el que se destinan, con los deberes específicos asumidos en virtud de la correspondiente concesión, más aún cuando, como se ha puesto de manifiesto en la instancia y se debate por las partes, la asunción de tales deberes y sus consecuencias vienen delimitados y definidos en las cláusulas correspondientes de la concesión, condicionando la exigencia de su cumplimiento que ha de ajustarse a las mismas, lo que la parte excluye en este caso para trasladarlo indebidamente al ámbito de la responsabilidad patrimonial.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto lleva a desestimar el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución, 139.1 y 141.1 de la Ley 30/92 , en cuanto a la antijuridicidad del daño, alegando que la recurrente no tiene el deber de soportarlo al considerar inaplicable la cláusula 24ª de la concesión y que las obras necesarias del canal exceden del marco jurídico concesional, en contra de lo que se acaba de indicar en el anterior fundamento de derecho sobre la sujeción de las partes, en la exigencia de sus prestaciones, a las cláusulas convencionales que regulan la relación que las une, siendo de añadir, a mayor abundamiento, que entre los hechos probados de la sentencia se recoge la realización de obras por importe aproximado de seis millones de euros, además de referirse la previsión legislativa de otras por un importe muy superior y de carácter estructural, de manera que el incumplimiento imputado a la Administración solo es justificable, en su caso, desde la insuficiencia de tales actuaciones para satisfacer las exigencias de las obligaciones asumidas por la Administración en virtud de la concesión respecto de la concesionaria recurrente.

Lo mismo sucede con el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/92 , en relación con los ars. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 , cuestionando en el mismo sentido el razonamiento de la Sala de instancia, que considera contrario a la buena fe y al principio de confianza legítima, en cuanto la interpretación que la sentencia realiza sigue las pautas de la propia Administración, señalando que ésta ha inducido a las recurrentes a tener confianza legítima en un aprovechamiento hidroeléctrico, que no podrá ponerse en marcha hasta que la Administración demandada no realice las obras de Gran Reparación.

Ha de reiterarse al respecto la justificación de las apreciaciones de la Sala de instancia y el resultado desestimatorio a que llega, y que como se ha expuesto antes coincide en la inviabilidad de la pretensión de la actora de derivar hacia la responsabilidad patrimonial de la Administración la indemnización por la lesión de derechos concesionales y que son atribuibles, en su caso, al incumplimiento de deberes impuestos por la relación concesional, siendo esta la razón de la decisión de la Sala de instancia, en cuanto no existe el título de imputación por responsabilidad patrimonial que se invoca por la recurrente, dado que el daño cuya reparación se pretende es ajeno al funcionamiento normal o anormal del servicio público, como se dice en la misma sentencia, que valora a tal efecto y en la medida que entiende adecuada, el alcance de la relación concesional y los requisitos para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que desvirtúa la alegación de infracción del derecho a la tutela judicial que se denuncia en este motivo. Por otra parte, tampoco se advierte en que forma se infringen por la sentencia de instancia los principios de buena fe y confianza legítima, cuando tal alegación remite a la confianza de la recurrente en la actuación de la Administración en el ámbito de la relación concesional, siendo que la parte formula su reclamación en el incumplimiento de obligaciones como mero titular del canal en cuestión.

En consecuencia este motivo de casación debe ser desestimado y también el motivo quinto, en el que, denunciándose la infracción de los . 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92 , se alega la concurrencia de los requisitos legales para la existencia de responsabilidad patrimonial, en contra de lo que ya hemos señalado en los anteriores razonamientos.

CUARTO

Finalmente, el motivo cuarto, que se formula al amparo, conjuntamente, del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 120.3 de la Constitución y el art. 11.3 de la LOPJ , en relación con los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 , por ausencia de razonamiento suficiente del fallo judicial, resulta inadmisible por su defectuosa formulación, en cuanto se hacen valer dos motivos de distinta naturaleza, refiriéndose el primero a infracciones in procedendo mientras el segundo viene a amparar infracciones in iudicando, incumpliendo con ello la exigencia del art. 92.1 de la Ley jurisdiccional de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare el recurso, en cuanto la infracción de naturaleza procesal o sustantiva no puede ampararse en los dos motivos simultáneamente, siendo jurisprudencia constante (por todos auto de 22 de noviembre de 2007, rec. 5219/2006) que la expresión del motivo casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, exigencia congruente con el carácter extraordinario del recurso de casación, que sólo es posible por motivos tasados.

No obstante, planteándose por la parte la falta de motivación y adecuada respuesta a todas las alegaciones formuladas, conviene referir la doctrina jurisprudencial establecida, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

«a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 ). "

Desde estas consideraciones no es de advertir en este caso la infracción que se denuncia, pues, como ya hemos señalado al examinar el primer motivo, la Sala de instancia justifica suficientemente su pronunciamiento desestimatorio del recurso, permitiendo el ejercicio de los medios de defensa por la parte con pleno conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento, justificación que, además y como hemos señalado, resulta conforme con el ordenamiento jurídico, y consiste en la falta de imputación del daño cuya reparación se pretende al funcionamiento del servicio público, como expresamente se dice en la sentencia y por las razones que hemos expuesto al principio, y es a tal efecto, es decir, para significar que la inutilización del canal que impide a las actoras recibir el caudal que en cuanto concesionarias tenían derecho se regula y forma parte del contenido de la concesión, que la Sala de instancia se refiere a la cláusula 24 de la concesión, y no como causa de exclusión de la antijuridicidad del daño, como de manera errónea y reiterada manifiesta la parte recurrente en distintos momentos del escrito de interposición del recurso, atribuyendo a la sentencia recurrida una apreciación en tal sentido que no contiene.

En consecuencia, además de ser inadmisible, también este motivo de casación, aun superando su deficiente planteamiento, debería ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1710/2006, interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA, S.A. e IBERENOVA PROMOCIONES, S.A (antes IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A.), contra la sentencia de 8 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 216/2003 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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