STS 92/2010, 15 de Febrero de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:2150
Número de Recurso10633/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución92/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Jose Pablo Y Aurelio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, conociendo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo; y por la Procuradora Sra. Torres Coello.

ANTECEDENTES

Primero

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa 2/09, (dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/09, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tomelloso), seguido por los delitos de asesinato y robo con violencia, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por haberlos considerado así el Jurado, con las mayorías necesarias, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

  1. Modesta , de 73 años de edad a la fecha de los hechos, madre de dos hijos, Isidro y Roman , vivía sola en su casa, sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Socuéllamos (Ciudad Real).

  2. Sobre las 22,15 ó 22,30 horas del 27 de julio de 2006, al abrir la puerta de su domicilio fue empujada por una o varias personas, y ya en el interior, en el porche inmediato a la puerta, la persona o personas que entraron, tras atarle las manos a la espalda, la golpearon repetidamente en la cabeza causándole, a consecuencia de tales golpes, la muerte prácticamente inmediata. Tras ello, el cadáver fue trasladado, ocasionando con ello algunas heridas postmortales, por él o los agresores al inicio de las escaleras, dejándola boca arriba y con una vela encendida y una botella de agua al lado.

  3. El ataque a Modesta fue de forma súbita e inesperada para ella, lo que el o los autores buscaron de propósito, no pudiendo defenderse de manera eficaz en forma alguna.

  4. Una vez que el o los que realizaron este hecho se aseguraron de la muerte de Modesta , registraron el interior de la vivienda, cogiendo diversos objetos, entre ellos, doce monedas de oro antiguas de tamaño mediano, una moneda de oro antigua pequeña, un cubertería de plata con ribete de oro de 36 piezas, un cuchillo de oro y un tenedor de oro, objetos que no se han recuperado, y que no se han podido valorar correctamente.

  5. El o los autores abandonaron la casa antes de la 1,30 horas del 28 de julio. (apartados 1º a 5º del objeto del veredicto).

  6. En los hechos intervinieron sólo Aurelio y Jose Pablo . (apartado 16º del objeto del veredicto).

  7. En los hechos no intervino directamente Consuelo , pero se quedó en el exterior de la casa de Modesta , para ayudarles en lo que hiciera falta, aunque no condujera el vehículo, y luego ayudó a guardar los objetos del robo, pero sin saber en ese momento que a Modesta la habían matado. (apartado 20º del objeto del veredicto).

  8. Jose Pablo tardó meses en confesar su participación (apartado 22º del objeto del veredicto).

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: 1º Que debo condenar y condeno a Jose Pablo , como autor de un delito de asesinato y un delito de robo con violencia en las personas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas:

    1. Diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena principal, por el delito de asesinato.

    2. Cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal, por el delito de robo.

    Igualmente le condeno al pago de dos sextas partes de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

  9. Que debo condenar y condeno a Aurelio , como autor de un delito de asesinato y un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

    1. Diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena principal, por el delito de asesinato.

    2. Cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal, por el delito de robo.

    Igualmente le condeno al pago de dos sextas partes de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

  10. Que debo absolver a Consuelo del delito de asesinato del que venía siendo acusada, y en cambio, debo condenar y condeno a Consuelo , como autora de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal, por el delito de robo.

    Igualmente le condeno al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

    Declaro de oficio la sexta parte restante de las costas procesales.

    Igualmente condeno a Jose Pablo y a Aurelio , a que conjunta y solidariamente, indemnicen a Isidro y Roman , en la cantidad de 74.372,94 euros, que los titulares de tal indemnización se repartirán por iguales partes, y cuya cantidad devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago el interés previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

    Asimismo condeno a Jose Pablo , a Aurelio y a Consuelo a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Isidro y Roman en la cantidad en que se tasen, en ejecución de sentencia, los objetos sustraídos del domicilio de Modesta .

    Se decreta el comiso de los objetos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se abonará a los penados el tiempo en que hayan estado en prisión preventiva. Y, respecto de Consuelo , sin perjuicio de la ulterior liquidación de la pena, díctese, en la pieza separada, la correspondiente orden de libertad. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en término de díez días, mediante escrito en el que se exprese alguno o algunos de los motivos previstos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a presentar en este mismo Tribunal.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95 , notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto".

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), con fecha 10 de mayo de 2010 , dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Aurelio y Jose Pablo contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real por el trámite del Tribunal del Jurado por los delitos de asesinato y robo con violencia contra Aurelio , Jose Pablo y Consuelo (rollo 2/09), procedente de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tomelloso (1/09), siendo partes apeladas Consuelo y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

    Notifíquese la presente sentencia con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRim ., cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley ".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Pablo y Aurelio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    La representación de Jose Pablo :

    PRIMERO.- Por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española -ausencia de motivación-.

    SEGUNDO.- Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia.

    TERCERO.- Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida del artículo 139,1 del Código Penal .

    CUARTO.- Por igual vía, denuncia inaplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal .

    La representación de Aurelio :

    PRIMERO.- Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Por el artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

    TERCERO.- Por igual vía, vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española -garantías procesales-.

    CUARTO.- Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Febrero de 2011. Se ha continuado la deliberación hasta el día de hoy 14 de marzo de 2011. Y se ha adelantado el Fallo, mediante un fax dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Pablo

PRIMERO

La sentencia objeto de la casación penal que analizamos en el presente recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado con sede en la Audiencia provincial de Ciudad Real y que condenó a los recurrentes por un delito de asesinato y otro de robo con violencia en tanto que condena a una tercera, no recurrente, como autora del delito de robo con violencia, siendo absuelta del delito de asesinato por el que había sido acusada.

En el primer motivo de casación denuncia la ausencia de una motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado. Entiende que la expresión del Jurado sobre el fundamento de su convicción "principalmente por las huellas obtenidas en la cinta adhesiva", no es suficiente para afirmar la correcta enervación del derecho a la tutela judicial efectiva y que la motivación de la condena no puede ser suplida por la motivación expresada por el Magistrado presidente del Tribunal de Jurado, quien no ha valorado la prueba.

El motivo debe ser desestimado. Confunde el recurrente dos aspectos de la motivación, el de la sucinta explicación de las razones que han llevado al Jurado al veredicto (art. 61 LOTJ ) y las exigencias de la sentencia penal, como toda resolución jurisdiccional, a la motivación conforme al art. 120 de la Constitución. El Tribunal de Jurado ha cumplido la exigencia de la sucinta explicación respecto a este acusado, con la consideración como "principal" de la obtención de sus huellas en la cinta adhesiva intervenida en la vivienda de la anciana fallecida. Claro está que junto a ese dato también figura en el acta del juicio oral el reconocimiento de hechos por parte de este acusado, que reconoció su participación y la del coimputado, en la comisión de los hechos. La catalogación como principal de esa actividad probatoria es comprensible pues fue esta actuación de indagación la que permitió la detención de este acusado y su posterior declaración y reconocimiento de hechos en sus distintas comparecencias en el procedimiento, que han sido incorporadas al juicio oral.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia, cuando se trata de un Tribunal de Jurado, lo que se solicita de los jueces legos no es una exposición razonada de la convicción, que sí se exige al Juez profesional, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada. Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal, máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración en la que esa identificación, unido a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en la que se apoya la convicción.

La expresión de esa prueba, como principal, satisface las exigencias de la sucinta explicación del art. 61 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado .

En otro orden de cosas, las exigencias de satisfacer el deber de motivación, como requisito de la tutela judicial efectiva, requiere del Magistrado presidente, órgano del Tribunal de Jurado, una explicación que motive el ejercicio de la función jurisdiccional. Es claro que no le compete la declaración de culpabilidad, en el sentido de atribución de responsabilidad penal, pero su función en el Tribunal de Jurado no es sólo la de dirigir el enjuiciamiento y, en fase previa, el proceso, sino que ostenta facultades de indudable contenido jurisdiccional, como la facultad de disolver anticipadamente el Jurado si del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado (art. 49 ); someter al Jurado el objeto del veredicto (art. 52 ; la devolución del acta al Jurado (art. 63 ), así como dictar sentencia bajo la forma del art. 248.3 de la LOPJ con expresión de la prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Estas facultades son, indudablemente, jurisdiccionales, no de mera ordenación y dirección del proceso, como sugiere el recurrente.

La sentencia del Tribunal de Jurado explica el fundamento de la convicción y lo hace desde el acta del veredicto, que recoge como fuente principal de la convicción las huellas del recurrente en la cinta adhesiva encontrada en el lugar de los hechos, y las declaraciones reconociendo el hecho y su anticipación, como explica el Magistrado en la motivación de la sentencia cumpliendo su deber de motivar las resoluciones judiciales.

Hay un apartado de la impugnación que es apoyado por el Ministerio fiscal y es el referido a la individualización de la pena impuesta por el delito de asesinato. Refiere que no se ha motivado el porqué se impone la misma pena a ambos acusados por el delito de asesinato, concurriendo en este recurrente la atenuante de confesión. En la sentencia del Tribunal de Jurado y en la de la apelación, aun cuando este apartado no fue objeto de específica impugnación se desliza un error que pone de manifiesto el Ministerio fiscal, cual es la declaración de concurrencia de la agravación de reincidencia y la atenuante analógica de confesión, imponiendo, al delito de asesinato, la pena de 17 años de prisión, compensando ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de cinco años para el delito de robo. Las mismas penas son impuestas al otro condenado en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pues bien del apartado 8º de la relación de hechos del veredicto resulta que la agravación de reincidencia sólo puede concurrir en el delito de robo, no en el delito de asesinato, por lo que no es posible compensar la penalidad en el delito de asesinato en el que sólo concurre la atenuación de análoga significación. Es por ello que la pena debe ser reducida por aplicación de la circunstancia de análoga significación, siendo procedente, en atención a los criterios de individualización empleados en la sentencia y no discutidos en la impugnación, imponer a este recurrente la pena de dieciséis años de prisión por el delito de asesinato.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Hemos de remitirnos al fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación para la desestimación de este motivo en las que se refiere como fundamento de la convicción del Jurado razonado en las dos sentencias a las huellas dactilares en la cinta adhesiva con la que fue maniatada la víctima y las propias declaraciones del acusado en lo referente a su presencia en el lugar de los hechos, así como la pericial médica sobre la autopsia realizada. Esas pruebas acreditan la presencia del acusado en el momento de la causación del fallecimiento de la víctima y la argumentación que desgrana en el motivo de casación, además de ser reiterativa respecto a la vertida en la apelación, no desvirtua la convicción racional expresada en la motivación de la sentencia del Tribunal de Jurado.

Tampoco es atendible la argumentación sobre la inexistencia de ánimo de matar cuando lo que pretendían era robar, pues con independencia de la inicial voluntad de los autores del hecho delictivo, lo cierto es que esa idea inicial de desapoderar con violencia de efectos se transforma en la idea de matar que se concreta en los golpes contra la mujer, anciana, desvalida y atada, provocando su muerte en los términos que se acreditan en la diligencia de autopsia.

Respecto a la aplicación de la alevosía, sostiene el recurrente que requiere "desde el principio de la acción criminal, que nazca desde el propósito homicida del autor si existe perversidad en la intención y la traicionera cobardía de obrar". Este argumento no es compartido por la Sala, pues la alevosía se caracteriza por la selección de medios, modos o formas de actuar dirigidas a asegurar el resultado sin riesgo para el autor del hecho que pudiera provenir de la víctima. El relato fáctico refiere que el ataque a Modesta fue realizado de forma súbita e inesperada para ella, lo que los autores buscaron de propósito, no pudiendo defenderse de manera eficaz en forma alguna porque, según se declara probado, los acusados irrumpieron en la vivienda tras la propietaria a la que empujaron, la golpearon repetidamente en la cabeza y la ataron las manos a la espalda y la golpearon repetidamente en la cabeza causándole, a consecuencia de tales golpes, la muerte prácticamente inmediata. Además, uno de los dos intervinientes -el coimputado- en el hecho era conocido de la víctima, "como una madre para él", manifiesta en el procedimiento por lo que a lo señalado ha de añadirse el factor sorpresa derivado de la confianza existente y que determinó la facilidad de la entrada y la realización de los hechos. Los mismos resultan de una actividad probatoria en la que cobra especial importancia las declaraciones del recurrente y la pericial sobre la autopsia de la fallecida que refiere la etiología y la causa de la muerte.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art 139.1 del Código penal . Argumenta que los presupuestos fácticos de la alevosía no aparecen en la sentencia y que el Jurado no los ha motivado.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto argumenta el tribunal de instancia y cuanto se acaba de exponer en el anterior fundamento de esta Sentencia. El relato fáctico es preciso en detallar cómo se produjo la muerte de la víctima, golpes propinados cuando se encontraba atada con las manos atrás. Desde ese relato fáctico la aplicación de la alevosía, la subsunción del hecho en el precepto penal sustantivo, función de subsunción que corresponde al Magistrado presidente del Jurado es correcta pues se declara con claridad la situación de indefensión de una persona de avanzada edad que es empujada, maniatada y golpeada en la cabeza hasta producirle la muerte, habiendo accedido a la casa desde la confianza existente y aprovechada por el empujón, siendo maniatada y golpeada hasta la muerte.

CUARTO

Denuncia en este ordinal el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal penal por la inaplicación del art. 21.2 del Código penal .

La desestimación es procedente desde el momento en el que el recurrente no respeta el hecho probado del que debe partirse en la impugnación. El error de derecho que denuncia supone una denuncia por la inaplicación al hecho del precepto penal sustantivo que se designa como inaplicado o indebidamente aplicado. En el caso concreto no hay referencia alguna a una ingesta de drogas o de alcohol que redujera las facultades psicofísicas del acusado. Antes al contrario, esa opción que fue planteada al Jurado se declara no probado, por lo que no puede fundamentarse un error de derecho cuando el hecho no permite la subsunción que expone el recurrente.

RECURSO DE Aurelio

QUINTO

Este recurrente formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías en referencia a la falta de motivación del veredicto.

El motivo es similar al planteado también como primer motivo por el otro recurrente cuya impugnación hemos analizado en los anteriores fundamentos. El recurrente incurre en el mismo error que el otro recurrente al incluir en la misma causa de nulidad el quebranto del deber de expresar la sucinta motivación con el deber de motivar las resoluciones judiciales. Son dos exigencias distintas con un distinto contenido, pues si el deber de expresar los fundamentos de la convicción, como sucinta explicación, se fundamenta en la satisfacción del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de una función jurisdiccional, la exigencia de motivación va dirigida, también, a satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva del condenado, con todas las implicaciones de este derecho, desde la dignidad de la persona a posibilitar la actuación de sus derechos procesales en impugnaciones que pudiera entablar.

En el supuesto objeto de la impugnación, la sentencia impugnada, la del Tribunal Superior de Justicia, reconoce, como no podía ser de otra manera a la vista del acta del veredicto, que la motivación es parca, pero entiende que es suficiente para afirmar cumplimentado la exigencia del art. 61 de la LOTJ . Así, se afirma, para el otro recurrente, la existencia de una prueba directa que acredita su presencia en el lugar de los hechos, y se la califica de actividad probatoria principal. Para este recurrente se afirma que la convicción deviene de la "declaración de testigos que no coincide con su propia declaración". Esta expresión es parca, como bien dice la sentencia objeto de esta casación, pero tanto el Magistrado presidente del Tribunal de Jurado como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, la dan un concreto contenido que permite su inteligencia y, sobre todo, satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, al relacionar las contradicciones y poner de manifesto la existencia de una imputación del coimputado que aparece corroborada. Así, la declaración del coimputado es puesta en relación con las declaraciones del propio acusado, por ejemplo negando en la instrucción de la causa, que hubiera suministrado al otro coimputado su dirección y número de teléfono, extremo que la pericial grafológica ha demostrado no ser cierto al analizar el documento en el que obra esa dirección. Otro tanto respecto a la entrega de la motocicleta al coimputado. Por último, el recurrente participó una coartada, que se encontraba en el parque junto a su mujer e hijos, y proporcionó unos testigos para acreditar esa coartada. Estos han declarado en el juicio oral en sentido contrario al de la afirmación de la coartada. Esas contradicciones de las declaraciones de este recurrente con las oídas por el tribunal, testigos y coimputado, es el que rellena la exigencia de la sucinta expresión de las fuentes probatorias.

Desde lo expuesto, la expresión del Jurado afirmando la existencia de contradicciones de sus declaraciones con las de otros testigos, incluyendo entre estos al coimputado, adquiere un contenido que se complementa en la motivación de la sentencia del Tribunal de Jurado y del Tribunal Superior de Justicia, declarando la suficiencia de la motivación sin perjuicio de que analizemos en el siguiente fundamento si la enervación del derecho a la presunción de inocencia ha sido correcta.

SEXTO

Denuncia en el segundo de los motivos de la impugnación la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Para desarrollar la impugnación reproduce la declaración incriminatoria del coimputado, respecto a la que destaca la incredulidad de su declaración, y analiza cada una de las corroboraciones que se expresan en la motivación y las que refiere el Tribunal Superior de Justicia, respecto a las que el recurrente afirma que no corroboran sino que confirman la declaración de inocencia que el recurrente interesa. Incluso justifica las contradicciones en las que incurre el recurrente en su declaración en el juicio y las declaraciones de su mujer y de los testigos de la defensa, en una función que es ajena al contenido de la revisión de un tribunal que no ha percibido la prueba con inmediación.

El motivo será estimado. Desde la perspectiva de la motivación del veredicto, ratificando lo que dijimos en el fundamento anterior, el Jurado es parco en la explicación de su convicción, pero la expresión de la convicción aparece completada por la motivación de la sentencia dictada por el Magistrado presidente. Se alude, como fundamento de la condena, a la declaración del coimputado, la cual es insuficiente para afirmar la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siendo necesaria la existencia de corroboraciones al hecho de lo imputado. La sentencia del Tribunal de Jurado refiere como elementos corroboradores, el hallazgo de un manuscrito en el que el recurrente había anotado su dirección, lo que en sus declaraciones en el proceso niega y la falta de acreditación de coartada alegada. También la utilización de una motocicleta por el co-reo pertenenciente a la mujer del recurrente. Esos elementos de prueba inciden o pueden incidir, en la credibilidad de lo dicho por el otro condenado, pero son insuficientes para tener por correctamente enervada la presunción de inocencia. Esos pretendidos elementos de corroboración no lo son respecto al hecho imputado y se refieren a la credibilidad de la imputación del otro acusado, extremo que es insuficiente para la enervación del derecho a la presunción de inocencia.

La STS 549/2010, de 2 de junio , resume el criterio jurisprudencial sobre la habilidad de la imputación "correal" en los siguientes términos: se ha venido exigiendo unos requisitos especiales respecto a la declaración del co-reo y su eficacia suasoria para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del coimputado, doctrina que podemos resumir en los términos siguientes: 1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados solo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ): "Nemo tenetur edere contra se" (nadie está obligado a declarar contra sí mismo).

  1. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración .

  2. Tal corroboración aparece definida por el TC como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

  3. Con el calificativo de " externos " entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

  4. Respecto al otro calificativo, " mínima ", referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir veracidad a esas declaraciones incriminatorias.

  5. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

  6. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Esto es, no basta que se corrobore la verdad de las manifestaciones en determinados extremos para luego dar crédito a otros extremos diferentes no corroborados que son precisamente aquellos por los cuales condenó la sentencia recurrida. La corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada coimputado, si hubiera condenas por hechos diferentes y con acusados diferentes.

  7. La corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.

Esta doctrina se refiere, por supuesto, a los casos en que aparece en el procedimiento esa declaración del coimputado o coacusado como prueba única de cargo para justificar la condena.

Tal corroboración con las características que acabamos de mencionar constituye un requisito para que esa prueba pueda valorarse como de cargo. Determinar si ha de considerarse como razonablemente suficiente para justificar la condena discutida requiere un examen y una valoración posterior que ha de hacer el tribunal de instancia, valoración que, a su vez, puede ser impugnada en casación desde esa perspectiva de la suficiencia razonable.

Bajo las anteriores premisas, la declaración del coimputado, en este supuesto, unido a la ausencia de una suficiente motivación sobre los elementos de convicción expresados por el Jurado y en la sentencia, hacen que consideremos no suficiente la prueba sobre la participación en el hecho de este imputado, por lo que deberá estimarse la impugación y dictar su absolución en la segunda sentencia.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Pablo , contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de dos mil diez por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete , y recaída resolviendo recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito asesinato y robo con violencia, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de la mitad de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Aurelio , contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de dos mil diez por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete , y recaída resolviendo recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito asesinato y robo con violencia, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de la mitad de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tomelloso nº 2/09, en Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo 1/09 seguido ante la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, y posterior apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por delito de asesinato y robo con violencia contra Jose Pablo y Aurelio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 15 de enero, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia del Tribunal del Jurado y los de la sentencia de apelación.

Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Jose Pablo . Y por las razones expresadas en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente Aurelio .

FALLO

" FALLAMOS: 1º Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo , como autor de un delito de asesinato y un delito de robo con violencia en las personas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas:

  1. DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena principal, por el delito de asesinato.

  2. CINCO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal, por el delito de robo.

Igualmente se le condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

Que ratificamos todos los pronunciamientos de la sentencia impugnada respecto a Consuelo .

Que absolvemos a Aurelio , e igualmente se declara de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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