STS 240/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:2131
Número de Recurso10602/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución240/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rodrigo , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid sobre acumulación de condenas, los excmos. sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del excmo. sr. d. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el ministerio fiscal, estando representado el recurrente por el procurador d. Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid se dictó auto de fecha treinta de marzo de dos mil diez que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada el escrito del penado Rodrigo , en el que se interesaba la aplicación del límite penológico establecido en el artículo 76.1 del Código Penal a trece penas que está actualmente cumpliendo. En virtud de dicho escrito se incoó en pieza separada el presente expediente, reclamándose del Registro Central de Penados y rebeldes los antecedentes penales del interesado y de los órganos jurisdiccionales respectivos, los testimonios de particulares de las sentencias dictadas en los distintos procedimientos seguidos contra el solicitante, así como el informe del Centro Penitenciario, relativo a las condenas en fase de cumplimiento. SEGUNDO.- Recibida en este Juzgado la documentación precedentemente citada, se desprende de ella que el solicitante ha sido condenado por las infracciones penales que se dirán, en las sentencias y procedimientos que se especifican a continuación, a las penas privativas de libertad que está actualmente cumpliendo, cuya duración también se señala seguidamente: 1) Delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 14 de abril de 2006, por el que fue condenado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, procedimiento 304/06 , ejecutoria 8/07, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, a la pena de un año y un día. 2) Delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 7 de enero de 2007 , por el que fue condenado en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, procedimiento 116/07 , ejecutoria 167/07, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, a la pena de un año y siete meses. 3) Delito de robo con intimidación, cometido el 8 de enero de 2007 , por el que fue condenado en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, procedimiento 116/07 , ejecutoria 167/07, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, a la pena de un año. 4) Falta de hurto, cometida el 7 de diciembre de 2006, por la que fue condenado en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, procedimiento 116/07, ejecutoria 167/07, del Juzgado de lo penal nº 1 de Burgos, a la pena de cuatro días. 5) Falta de daños, cometida el 8 de enero de 2007, por la que fue condenado en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, procedimiento 116/07, ejecutoria 167/07, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, a la pena de tres días. 6) Falta de vejaciones, cometida el 1 de noviembre de 2006, por la que fue condenado en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, procedimiento 1035/06, ejecutoria 244/07, del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, a la pena de cinco días. 7) Delito de quebrantamiento de medida cautelar, cometido el 24 de abril de 2006 , por el que fue condenado en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, procedimiento 27/07 , ejecutoria 163/07, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, a la pena de seis meses. 8) Delito de falsedad documental en concurso con delito de estafa, cometidos el 15 de diciembre de 2005 , por los que fue condenado en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, procedimiento 181/07 , ejecutoria 412/07, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, a la pena de dos años, diez meses y quince días. 9) Delito de hurto, cometido el 30 de diciembre de 2005 , por el que fue condenado en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, procedimiento 181/07 , ejecutoria 412/07, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, a la pena se seis meses. 10) Delito de robo con fuerza, cometido el 9 de diciembre de 2006 , por el que fue condenado en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, procedimiento 260/07 , ejecutoria 362/07, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, a la pena de seis meses. 11) Delito de robo con fuerza, cometido el 2 de diciembre de 2006, por el que fue condenado en sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007, procedimiento 196/07, ejecutoria 1899/07, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, a la pena de siete meses. 12) Delito de robo con fuerza, cometido el 29 de octubre de 2006, por el que fue condenado en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, procedimiento 324/07, ejecutoria 457/07, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, a la pena de seis meses. 13) Delito de hurto, cometido el 29 de octubre de 2006, por el que fue condenado en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, procedimiento 324/07, ejecutoria 457/07, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, a la pena de un año. 14) Delito de robo con fuerza, cometido el 12 de diciembre de 2006, por el que fue condenado en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, procedimiento 2/08, ejecutoria 139/08, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, a la pena de seis meses. 15) Delito de robo con fuerza, cometido el 13 de diciembre de 2006, por el que fue condenado en sentencia de fecha 17 de junio de 2008, procedimiento 395/08, ejecutoria 205/08, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, a la pena de cinco meses. 16) Delito de robo con fuerza, cometido el 6 de diciembre de 2006, por el que fue condenado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, procedimiento 71/08, ejecutoria 350/08, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, a la pena de seis meses. 17) Falta de robo de uso, cometida e 8 de diciembre de 2006 , por la que fue condenado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, procedimiento 71/08 , ejecutoria 350/08, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, a la pena de quince días. 18) Delito de hurto de uso, cometido el 13 de agosto de 2006, por el que fue condenado en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, procedimiento 122/08, ejecutoria 90/09, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, a la pena de seis meses. 19) Delito de robo con fuerza, cometido el 25 de diciembre de 2006, por el que fue condenado en sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, procedimiento 396/08, ejecutoria 53/09, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, a la pena de dos años y seis meses. 20) Delito de robo con fuerza, cometido el 8 de enero de 2007 , por el que fue condenado en sentencia de fecha 20 de enero de 2009, procedimiento 204/08 , ejecutoria 181/09, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, a la pena de un año. 21) Delito de robo con fuerza, cometido el 5 de diciembre de 2006, por el que fue condenado en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, procedimiento 370/06, ejecutoria 2450/06, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, a la pena de seis meses. 22) Falta de hurto, cometida el 23 de diciembre de 2006, por la que fue condenado en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, procedimiento 355/09, ejecutoria 355/07, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid , a la pena de quince días. TERCERO.- El Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la pretensión deducida por el penado, interesando la fijación en seis años y dieciocho meses del límite máximo de cumplimiento ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Se cuerda fijar en seis años, treinta meses y cuarenta y cinco días el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Rodrigo en las causas: 116/07 (ejecutoria 167/07) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, 1035/06 (ejecutoria 244/07) del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, 27/07 (ejecutoria 163/07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, 181/07 (ejecutoria 412/07) del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, 260/07 (ejecutoria 362/07) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, 196/07 (ejecutoria 1899/07) del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, 324/07 (ejecutoria 457/07) del Juzgado de lo penal nº 2 de Burgos, 2/08 (ejecutoria 139/08) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, 395/08 (ejecutoria 205/08) del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, 71/08 (ejecutoria 350/08) del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, 122/08 (ejecutoria 90/09) del Juzgado de lo penal nº 2 de Burgos, 396/08 (ejecutoria 53/09) del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, 204/08 (ejecutoria 181/09) Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos y 355/09 (ejecutoria 355707), Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid. No ha lugar a incluir en dicho límite las penas impuestas en las causas 304/06 (ejecutoria 8/07) del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, y 370/06 (ejecutoria 2450/06) del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao. Se declaran de oficio las costas del incidente ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 76 C.P ..

QUINTO

El ministerio fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 2 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente ex artículo 849.1 LECrim . la indebida aplicación por el juzgado de instancia del artículo 76 del C.P ., al adicionar incorrectamente al triple que opera como límite de cumplimiento en la acumulación acordada la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 11 meses, a la de 2 años y 5 meses de prisión acordada en la condena por el delito de falsedad documental en concurso con el de estafa del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007 , por lo que, en perjuicio del reo, se parte inadecuadamente para calcular dicho triplo de una pena de 2 años, 10 meses y 15 días de prisión en lugar de la de 2 años y 5 meses, solicitando en aplicación de dicho criterio que se case el Auto recurrido y se establezca por este Tribunal un límite de cumplimiento en la acumulación realizada de 7 años y 3 meses de prisión.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , por citar las más recientes, y acuerdo de pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 LECrim. y 76 del C.P. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos puedan ser enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del C.P . ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el cuadro de las penas a acumular, según se desprende del contenido del auto impugnado, es el siguiente:

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 8/2007 Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid 24-10-2006 14-4-2006 1-0-1

2 2450/2006 Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao 5-12-2006 5-12-2006 0-6-0

3 244/2007 Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona 26-4-2007 1-11-2006 0-0-5

4 167/2007 Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos 14-5-2007 7-12-2006

7-1-2007

8-1-2007

14-5-2007 1-7-0

1-0-0

0-0-4

0-0-3

5 163/2007 Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid 14-5-2007 24-4-2006 0-6-0

6 1899/2007 Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao 6-9-2007 2-12-2006 0-7-0

7 412/2007 Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid 24-9-2007 30-12-2005 2-10-15

0-6-0

8 355/2007 Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid 25-9-2007 23-12-2006 0-0-15

9 362/2007 Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos 13-11-2007 9-12-2006 0-6-0

10 457/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos 11-12-2007 29-10-2006 0-6-0

1-0-0

11 139/2008 Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos 15-5-2008 12-12-2006 0-6-0

12 205/2008 Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos 17-6-2008 13-12-2006 0-5-0

13 90/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos 22-7-2008 13-8-2006 0-6-0

14 350/2008 Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos 29-10-2008 6-12-2006

8-12-2006 0-0-15

0-6-0

15 181/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos 20-1-2009 8-1-2007 1-0-0

16 53/2009 Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid 24-2-2009 25-12-2006 2-6-0

Con base en los criterios de esta Sala expuestos en el fundamento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente:

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 8/2007 Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid 24-10-2006 14-4-2006 1-0-1

5 163/2007 Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid 14-5-2007 24-4-2006 0-6-0

7 412/2007 Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid 24-9-2007 30-12-2005 2-10-15

0-6-0

13 90/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos 22-7-2008 13-8-2006 0-6-0

Partiendo de la más antigua de las sentencias, esto es, la que figura con el ordinal 1º, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien hubiera sido hipotéticamente posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a las causas enumeradas con los ordinales 5º, 7º y 13º, ya que los hechos que dieron lugar a la incoación de estas últimas son anteriores a la primera de las sentencias enumeradas, siendo posteriores los de las restantes sentencias, no procede la acumulación ya que la suma aritmética de las penas impuestas, esto es, 5 años, 4 meses y 16 días, es inferior al triple de la pena más grave de las acumulables (2 años-10 meses-15 días multiplicado por 3 = 8 años, 6 meses y 15 días).

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

2 2450/2006 Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao 5-12-2006 5-12-2006 0-6-0

3 244/2007 Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona 26-4-2007 1-11-2006 0-0-5

6 1899/2007 Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao 6-9-2007 2-12-2006 0-7-0

10 457/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos 11-12-2007 29-10-2006 0-6-0

1-0-0

Tomando como referencia la más antigua de las sentencias restantes, esto es, la que figura con el ordinal 2º, pese a que hipotéticamente también habría sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a dicha sentencia y los de las que figuran enumeradas con los ordinales 3º, 6º y 10º, ya que la fecha de los hechos de estas últimas es posterior a la primera de las citadas, tampoco es posible la acumulación porque el triple de la pena más grave de las impuestas, esto es, 3 años de prisión, es superior a la suma aritmética de las penas impuestas en todas las causas mencionadas (2 años, 1 mes y 5 días).

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

4 167/2007 Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos 14-5-2007 7-12-2006

7-1-2007

8-1-2007

14-5-2007 1-7-0

1-0-0

0-0-4

0-0-3

8 355/2007 Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid 25-9-2007 23-12-2006 0-0-15

9 362/2007 Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos 13-11-2007 9-12-2006 0-6-0

11 139/2008 Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos 15-5-2008 12-12-2006 0-6-0

12 205/2008 Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos 17-6-2008 13-12-2006 0-5-0

14 350/2008 Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos 29-10-2008 6-12-2006

8-12-2006 0-0-15

0-6-0

15 181/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos 20-1-2009 8-1-2007 1-0-0

16 53/2009 Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid 24-2-2009 25-12-2006 2-6-0

De las ejecutorias remanentes, cabría efectuar un tercer grupo a efectos de un posible enjuiciamiento conjunto a efectos acumulativos de los hechos correspondientes a ambas, resultando hipotéticamente posible a efectos de acumulación el enjuiciamiento conjunto de los mismos ya que son anteriores a la fecha de dictado de la sentencia más antigua de ambas, esto es, la que figura con el ordinal 4º, habiendo sido procedente la acumulación ya que el triple de la pena más grave de las impuestas, a saber, la que figura con el ordinal 16º, es de 7 años y 6 meses de prisión, mientras que la suma aritmética de las penas impuestas en todas las causas citadas es de 8 años, 1 mes y 7 días.

Una vez dicho lo anterior, analizado el contenido de la resolución impugnada se constata que lo realizado por el Juzgado " a quo " ha sido efectuar hasta 15 diferentes combinaciones partiendo de las fechas de las sentencias objeto de acumulación, eligiendo finalmente el supuesto que considera más favorable al penado partiendo como fecha para llevarla a cabo de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona el 26 de abril de 2007 , sin tener en cuenta que las hechos enjuiciados por los Juzgados de lo Penal nº 3 de Valladolid y 7 de Bilbao, en fecha 24 de octubre de 2006 y 5 de diciembre de 2006, no lo habrían podido ser desde una perspectiva hipotética tomando como referencia dicha fecha ya que se había dictado sentencia por los mismos anteriormente, estableciéndose en el auto impugnado un límite de cumplimiento de 6 años, 30 meses y 45 días, esto es, 8 años, 7 meses y 15 días, en la acumulación, a lo que se habrían de añadir las penas no acumuladas, esto es, las de 1 año y 1 día y la de 6 meses impuestas precisamente en las sentencias de los Juzgados de lo Penal nº 3 de Valladolid y 7 de Bilbao, lo que supone un total de 10 años, 1 mes y 16 días, frente a los 14 años, 11 meses y 21 días de prisión que le hubiera correspondido cumplir de haberse realizado la acumulación conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala. En cualquier caso, habida cuenta que dicha circunstancia no ha sido puesta de manifiesto en vía de recurso por ninguna de las partes procesales y en virtud de la vigencia del principio que prohibe la " reformatio in peius ", se ha de estar a la acumulación efectuada por el juzgado de instancia para resolver la cuestión planteada.

Con base en dicha premisa, se observa que la pena más grave de las impuestas en las sentencias que figuran en la acumulación realizada por el juzgado de instancia sería la de 2 años, 10 meses y 15 días de prisión impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007 por un delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa, si bien, como afirma la parte recurrente, dicha pena es el resultado de la suma de la pena de 2 años y 5 meses de prisión y de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de 11 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros. Ahora bien, en el presente caso, como recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya el motivo- el artículo 76 del Código Penal está previsto para las penas privativas de libertad sin englobar la pena de multa ya que se trata de una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (artículo 75 del Código Penal ) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (artículo 53 del Código Penal ). Además, la responsabilidad personal subsidiaria que establece el último de los preceptos mencionados sólo es procedente en el caso de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio ( SSTS 954/2006 y 179/2009 ), lo que no consta de forma fehaciente.

Por dichas razones, se ha de estimar el motivo planteado y la supresión del límite máximo establecido en la acumulación efectuada en el auto recurrido habiendo de partirse para la fijación en la misma del límite máximo de cumplimiento de la pena de prisión de 2 años y 5 meses de prisión impuesta por la comisión del delito de falsedad documental en concurso con el de estafa, deduciendo por tanto los 5 meses y 15 de la eventual responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa impuesta, sin perjuicio de que, en el supuesto de que no se abonase, se procediese en su caso a la acumulación posterior de la pena privativa de libertad resultante, y fijándose un límite de cumplimiento de 7 años y 3 meses de prisión.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim ., las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Rodrigo frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en la ejecutoria 53/09, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

El Juzgado de lo Penal nº 3 dictó Auto de fecha 30/03/10 , contra el que presentó recurso de casación Rodrigo . La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz , hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los del Auto recurrido en cuanto no están afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación y tal como se ha determinado en el fundamento jurídico tercero, procede la declaración de nulidad del auto recurrido, estableciéndose un límite de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias enumeradas con los ordinales 2, 3 y 5 al 16, ambos incluidos, del primero de los cuadros sinópticos obrantes en el mencionado fundamento jurídico de esta resolución, correspondientes a las penas que figuran en los ordinales 3 al 22, ambos incluidos, de los que figuran en el antecedente de hecho segundo de la resolución impugnada, de 7 años y 3 meses de prisión.

FALLO

Que debemos declarar como límite de cumplimiento de la acumulación a la que se refiere el fundamento jurídico único de esta resolución correspondiente a las condenas señaladas en los ordinales 3 al 22, ambos incluidos, del Auto recurrido, el de 7 años y 3 meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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