STS 187/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:2060
Número de Recurso200/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Urbagest, Urbanización y Gestión S.L.U. , representada por la Procuradora doña María Rosario Fernández Molleda, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena -rollo nº 306/2006-C-, en fecha 2 de octubre de 2006 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 549/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona.

Ha sido parte recurrida Investratégicas S.A. , representada ente esta Sala por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Investratégicas S.A., promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, contra Urbagest, Urbanización y Gestión S.L.U., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra la sociedad Urbagest, Urbanización y Gestión, S.L.U., y previos los trámites oportunos, dicte sentencia en la que se le condene a pagar a mi mandante la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos ochenta y dos euros con quince céntimos (494.382,15) euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas causadas en el juicio. Subsidiariamente, y para el supuesto de que en la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector "Pla de Baix de Domeny" resulte un aprovechamiento de edificabilidad lucrativa distinto al considerado provisionalmente de 46.308 metros cuadrados, se condene a la sociedad demandada, a pagar a mi mandante el 1,5% sobre la cantidad que resulte de aplicar 752,76 euros por metro cuadrado de techo, o en su caso, sobre el mayor precio que viniera establecido en la escritura de compraventa, en el caso de que haya sido formalizada, y en ambos casos, menos la suma de 28.500 euros cobrados en las cuotas mensuales" .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Puig Olivet-Serra, en nombre y representación de Urbagest, Urbanización y Gestión S.L.U., se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se desestime la demanda promovida de adverso, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de contrario, y se impongan las costas causadas al demandante" .

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 22 dictó sentencia, en fecha 16 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Manjarín Albert en nombre y representación de la entidad Investratégicas S.L., contra la mercantil Urbagest, Urbanización y Gestión S.L.U. representada por el Procurador Sr. Puig Olivet-Serra, debo absolver y abuelvo a la parte demandada citada de la totalidad de pedimentos contenidos en el escrito de demanda, decretando en materia de costas la condena a la actora a abonar las costas procesales ocasionadas en las presentes actuaciones" .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 2 de octubre de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Investratégicas S.L. contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación de la demanda condenar al demandado al pago de 494.382,15 € e intereses legales desde la interposición judicial, todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin hacer declaración de costas de esta alzada" .

TERCERO

El Procurador don Josep Puig Oliver-Serra, en nombre y representación de la entidad Urbagest Urbanización y Gestión S.L.U., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado el primero , como motivo único, en la infracción del artículo 217 de la misma Ley ; y el segundo, igualmente como motivo único, en la infracción del artículo 1281 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 20 de enero de 2009 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, la entidad Investrategicas S.L., que se opuso a su estimación bajo la representación del Procurador don Isidro Orquin Cedenilla.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Investrategicas S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado nº 22 (autos nº 549/05), que dirigió contra Urbagest, Urbanización y Gestión S.L.U., por la cual le reclamó el pago de la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos ochenta y dos euros con quince céntimos, más intereses legales y costas, cantidad que consideraba le era debida como consecuencia del contrato mixto de servicios e intermediación y corretaje, celebrado entre las partes en fecha 1 de junio de 2003, por razón de su intervención, según lo estipulado en el contrato, en la compra efectuada por la demandada de determinados terrenos en Gerona con destino a la construcción.

La demandada se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 , que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) dictó nueva sentencia de fecha 2 de octubre de 2006 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia dictada en primera instancia y, con estimación de la demanda, condenó a la demandada Urbagest, Urbanización y Gestión S.L.U., a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 494.382,15 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes al recurso.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la parte demandada Urbagest, Urbanización y Gestión S.L.U.

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de los motivos de ambos recursos, resulta necesario examinar los razonamientos de hecho y de derecho de que se vale la sentencia impugnada para estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia dictando otra íntegramente estimatoria de la demanda.

La Audiencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, delimita la apelación, según los argumentos de la propia parte recurrente, a la cuestión referida a la valoración de la prueba practicada y viene a afirmar que, analizando de nuevo las pruebas, procede sentar que asiste razón a la parte recurrente en su reclamación. Señala cómo ambas partes, Investrategicas S.L., sociedad especializada en el asesoramiento inmobiliario, en todas sus facetas, así como la intermediación en operaciones inmobiliarias tanto de suelo, como de viviendas, centros comerciales y naves industriales y la demandada Urbagest Urbanización y Gestión, SLU, sociedad cuyo objeto es la promoción inmobiliaria, concertaron un contrato de colaboración cuya finalidad comprendía la colaboración conjunta en: a) la redacción de informes y estudios comparativos necesarios para conocer la situación y evolución del mercado inmobiliario en el ámbito territorial nacional y especialmente en Cataluña; b) la confección de dosieres comerciales y técnicos que servían de base para la posible adquisición de suelos; c) la realización de gestiones ante la Administración Pública tendentes a conseguir la obtención de permisos, licencias o autorizaciones precisas. Junto a este contenido negocial de colaboración conjunta o arrendamiento de servicios, por el cual Investrategias S.L. percibiría la cantidad mensual fija de 3.000 euros en concepto de honorarios, se estipuló también que Investrategicas, S.L. percibiría de los honorarios fijos mensuales la suma de 1500 euros a cuenta de la retribución que resultase de aplicar el 1,5 % de comisión sobre las operaciones de suelo que presenten y que Urbagest o cualquier sociedad del Grupo decida adquirir. Esto es -continúa la Audiencia- se contempla la colaboración desde una doble perspectiva: arrendamiento de servicios e intermediación inmobiliaria, diferenciándose para uno y otra la retribución; en el primer caso las partes tenían fijada una cantidad fija mensual, y en el segundo un porcentaje sobre aquellas operaciones de suelo que presentase la actora a Urbagest y esta decidiese adquirir, efectuándose la correspondiente liquidación cada vez que se formalizase una operación de dichas características.

Sentado lo anterior, considera la Audiencia que «lo determinante para reputar que una operación fuere presentada a la demandada es que fuera examinada, y estudiada, y gestionada una concreta operación individualizada y acotada». A ello añade que «No existe controversia alguna respecto al hecho de que fue la actora quien primero contactó con los legales representes de los vendedores, familia Masó, en el año 2004. También es un hecho incontrovertido que la sociedad demandada Urbagest adquirió las fincas titularidad de la familia Masó, primero mediante contrato privado de fecha 24 de enero de 2005 -documento número l de la contestación a la demanda (fol. 140 y ss)- formalizándose posteriormente escritura pública del 20 de julio de 2005 -documento número 2 del escrito de contestación (fol. l52 y ss)-. Tanto en uno como en el otro de los documentos el precio acordado se pactó en la cantidad de 752,766 por metro cuadrado de techo, materializables dentro del ámbito del Plan Parcial "Pla de Baix de Domeny" en las parcelas de resultado cuando resultase definitivamente aprobado el planeamiento de desarrollo. (vid folios l45 y l57)».

A partir de ello, según la Audiencia, «hemos de concluir que las negociaciones e intermediación desarrollada por la recurrente con los propietarios de las fincas adquiridas por la demandada en modo alguno pueden entenderse incluidas en los servicios de asesoramiento inmobiliario cubiertos con los honorarios fijos mensuales de 3000 euros. La ingente cantidad de actuaciones y negociaciones desarrolladas por la actora en relación a las fincas titularidad de la familia Masó -han de reputarse en el marco propio de una colaboración de intermediación- contactando con los representantes de los vendedores Sr. Joseph Masó y Sr. Alex Estebanell, negociando las condiciones, presentándolas a los representantes de la sociedad demandada e intermediando, en definitiva, en la operación de compra-venta hasta fijar las condiciones económicas y comerciales que se plasmaron de un modo definitivo, primero en el contrato privado y posteriormente en la escritura pública, perfeccionándose de este modo la operación inmobiliaria. Dichas actuaciones solo pueden ser entendidas, en una recta interpretación del contrato de colaboración suscrito inter partes, como "presentación de operaciones de suelo" esto es en el marco de una labor de intermediación fructífera».

Por tales razonamientos la Audiencia llega a la conclusión de que la demanda debe ser estimada.

Establecidas las anteriores premisas, en cuanto interesan para la resolución de los recursos ahora planteados, procede el examen concreto de los motivos en que se apoyan.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El motivo único en que se fundamenta dicho recurso es la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, en cuanto constituye una norma procesal reguladora de la sentencia cuya vulneración puede ser puesta de manifiesto a través del motivo previsto en el artículo 469.1.2º de la misma Ley .

El motivo se desestima por las siguientes razones. Esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha repetido esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( sentencias de 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995 , 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995 , 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996 , 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000 , 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ). Este mismo criterio se mantiene por esta Sala respecto al artículo 217 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , 29 de diciembre de 2009, RC 1869 / 2005 , 4 de febrero y 14 de junio de 2010, RC n.º 2333/2005 y nº 170/2006 ).

El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba ( sentencias de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , y 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( sentencias de 5 de diciembre de 2000, RC n.º 3476/1995 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003 ), por lo que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003 , RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).

En el presente caso la Audiencia ha tenido por acreditados determinados extremos acerca de la intervención de la entidad actora en la conclusión del negocio de compraventa, del que nace su derecho al cobro, sin que en momento alguno haya precisado que la parte demandada -ahora recurrente- deba soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre algún hecho relevante, por lo que carece de justificación razonable la invocación como infringido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recurso de casación

CUARTO

El único motivo del recurso se basa en la afirmada infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, en cuanto atribuye a la sentencia impugnada haber efectuado una errónea interpretación de lo dispuesto en el contrato celebrado entre las partes a los efectos que interesan para la presente controversia.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar se ha de reiterar que es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que la interpretación de los contratos es una facultad propia de los tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica o absurda, o viole directamente una norma jurídica que impusiera determinada interpretación, pues no se trata de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquélla que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico ( sentencias de 19 febrero , 4 mayo y 8 octubre 2007 , 12 junio 2009 , 8 febrero , 14 julio y 27 diciembre 2010 , entre otras).

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( sentencia de 21 abril 1993 , que cita las de 20 abril 1944 y 14 enero 1964 ), pues precisamente la correcta inteligencia del texto del artículo 1281 del Código Civil pone de manifiesto que, finalmente, es la intención de los contratantes el criterio preferente para la labor de interpretación. En este sentido, la sentencia de 30 noviembre 2005 añade que «el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza y de la buena fe ) ».

La interpretación que ha dado la Audiencia al contrato al considerar que la previsión en el mismo del pago de una comisión por compra de terrenos abarca la actuación llevada a cabo por la demandante en este caso, podrá no ser compartida -como de hecho no lo es por la parte recurrente- pero entra en la esfera propia de las facultades de los tribunales de instancia en orden a interpretar los contratos, sin que viole norma alguna ni exceda de los parámetros normales de la lógica y de la racionalidad de la respuesta judicial.

QUINTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Urbagest Urbanización y Gestión S.L.U . contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de fecha 2 de octubre de 2006 en Rollo de Apelación nº 306/06 , dimanante de autos de juicio ordinario número 549/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por Investrategicas S.L. contra dicha recurrente, la cual confirmamos con imposición a esta última de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnación Roca Trías.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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