STS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Nuñez Armendariz en nombre y representación de LEDA, S.L. y AUTOTRAVEL, S.L. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 518/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos núm. 977/2008, seguidos a instancia de DON Urbano y DON Pedro Antonio , contra AUTOTRAVEL, S.L.; LEDA, S.L. y CONDOR VACACIONES (hoy OPERACIONES VACACIONALES, S.L. UNIPERSONAL), sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2.009 el Juzgado de lo Social de Badajoz nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Urbano y DON Pedro Antonio frente a las empresas AUTOTRAVEL, S.L.; LEDA, S.L. y CONDOR VACACIONES (hoy OPERACIONES VACACIONALES, S.L UNIPERSONAL), debo condenar y condeno a la empresa demandada AUTO TRAVEL, S.L, a que abone a DON Urbano la cantidad de 6.438,87€, asimismo deberá satisfacer el 10% de interés por mora respecto a los conceptos salariales.- Debo condenar y condeno a la empresa LEDA, S.A. a que abone a DON Pedro Antonio la cantidad de 8.166,55€, asimismo deberá satisfacer el 10% de interés por mora respecto a los conceptos salariales. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa CONDOR VACACIONES, S.A. de los pedimentos que se formulan contra ella."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Urbano comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Autotravel, S.L., desde el día 17 de abril de 2008 al 16 de octubre de 2008, con la categoría profesional de conductor. SEGUNDO.- El demandante D. Pedro Antonio comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Leda, S.A., el día 18 de abril de 2008, al 17 de octubre de 2008 con la categoría profesional de conductor. TERCERO.- La empresa Condor Vacaciones S.A., tiene por objeto la actividad como agencia de viajes mayorista-minorista. La empresa Autotravel, S.L., suscribió con Condor Vacaciones, S.A., un contrato mercantil el día 25 de marzo de 2008 por el que se obliga a poner a su disposición autocares adecuados, con el correspondiente conductor, equipo y combustible, incluido todo ello en el precio para la realización de los viajes internacionales y nacionales que la misma organiza y vende. La empresa Leda., suscribió con Condor Vacaciones, S.A., un contrato mercantil día 25 de marzo de 2008 por el que se obliga a poner a su disposición autocares adecuados, con el correspondiente conductor, equipo y combustible incluido todo ello en el precio, para la realización de los viajes internacionales y nacionales que la misma organiza y vende. CUARTO.- La empresa Autotravel, S.L., adeuda al trabajador D. Urbano las siguientes cantidades: A) Retribuciones de 1-15 de octubre de 2008: 1562,47€. B) Liquidación al cese: a) P.P. Extra Navidad 2008: 6/12 de 2.287,40: 1.143,74€.- b) P.P. Extra Beneficios 2008: 6/12 de 2.287,40: 1.143,74€ P.P. Extra junio 2009: 3/12 de 2.287,40€: 571.87€. P.P. Vacaciones no disfrutadas: 6/12 de 2.689,97€: 1.844,98€ C) Diferencias por Convenio del 16-04-08 al 30-6-08 : En salario base: 23,52€/día- 23,02x76 días: 38€. En plus de Convenio (151,87€/mes-148,68€) x2,5 mes: 9,48€; En plus de Convenio (151,87€/mes-148,68€) x 2,5 mes: 9,48€ ; En plus de limpieza (4,58 €/día-4,50€) x76 días: 6,08€. D) Diferencias en la P.P. extra julio 2008: 3/12 de 2.287,40: 571,87€ -353.36€: 218,51€.- QUINTO.- La empresa Leda S.A., adeuda a D. Pedro Antonio las siguientes cantidades: A) Retribuciones de 1-15 de octubre de 2008: 1.962,93€.- B) Liquidación al cese: a) P.P Extra Navidad 2008: 6/12 de 3.130,87€: 1.565,44€.- b) P.P. Extra Beneficios 2008: 6/12 de 3.130,87€: 1.566,44€ P.P. Extra julio 2009: 3/12 de 3.130,87€: 782,72€ P.P. Vacaciones no disfrutadas: 6/12 de 3.676,77€: 1.838,39€. C) Diferencias por Convenio del 16-04-08 al 30-6-08 : En salario base: 23,52€/día- 23,02x76 días: 38€ En plus de limpieza (4,58€/día-4,50€)x76 días: 6,08 €.- D) Diferencias en la P.P. extra julio 2008: 3/12 de 3.130,87€: 782,72€- 348,65€: 434,07€. SEXTO.- Los actores no constan que sean o hayan sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. SÉPTIMO.- El 26 de noviembre de 2008 se celebraron los preceptivos actos de conciliación que concluyó intentado sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de LEDA, S.A., AUTOTRAVEL, S.L., DON Urbano y DON Pedro Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Urbano y DON Pedro Antonio y DECLARAMOS LA INADMISIÓN del recurso también interpuesto por las empresas LEDA, S.A. y AUTOTRAVEL, S.L., contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2009 , recaída en autos número 977 y 978/2008, seguidos a instancias de los primeramente citados frente a las segundas y CONDOR VACACIONES, S.A. ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUATRO.- Por la representación procesal de LEDA, S.A. y AUTOTRAVEL, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de abril de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 3 de noviembre de 2.009 .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la presente sentencia es decidir si tiene carácter de subsanable o insubsanable la obligación del recurrente de consignar la cantidad objeto de condena para recurrir en suplicación una sentencia que lo condenó al pago de cantidades determinadas a favor de los trabajadores.

Según los datos que se desprenden de la declaración de hechos probados, transcritos más arriba, son esenciales para la solución del litigio, los siguientes:

  1. El 16 de abril de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Número Dos de Badajoz condenando a la empresa Autotravel, S.L. a abonar la cantidad de 6438,87€ al Sr. Urbano y a la empresa Leda, S.A. a abonar al Sr. Pedro Antonio la suma de 8.166,55€ y en ambos casos intereses del 10% de las cantidades objeto de la condena.

  2. La sentencia se notificó a las demandadas el 23 de abril de 2009 y, el siguiente día 30 del mismo mes las demandadas presentaron escrito en el Juzgado, anunciando recurso de suplicación. Acompañaron depósito de 150,25€ y manifestaron que "la garantía de la condena será aportada en cuanto tengamos formalizado el correspondiente aval bancario que estamos tramitando pero que no disponemos de él en este momento por problemas de tiempo. Por otra parte, al no disponer de la suficiente tesorería resulta imposible a esta parte la consignación íntegra de la de la cantidad en el banco".

  3. El 6 de mayo de 2009 se presentaron los avales bancarios en garantía de las cantidades objeto de la condena y el Juzgado tuvo por anunciado el recurso de suplicación.

  4. La Sentencia de 28 de enero de 2010, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que resolvió el recurso, declaró su inadmisión, al ser evidente que las recurrentes no consignaron ni garantizaron el importe de la condena al tiempo de anunciar el recurso, defecto que no admite subsanación, citando las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2001 y 11 de diciembre de 2002 .

SEGUNDO

Ambas empresas condenadas han formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia que cumpla las exigencias del art. 217 de la Ley procesal, la de la propia Sala del Tribunal de Extremadura de 3 de noviembre de 2009, que en pleito entre los mismos litigantes e igual situación en cuanto a la consignación extemporánea, llegó a solución contraria, admitiendo la Sala el recurso, razonando que claramente se observa en los recurrentes la intención de cumplir con la obligación de consignación, invocando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre 2007 . Se estiman cumplidos los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley Procesal y puede admitirse que, aún de modo deficiente se cumple también la exigencia del 222 de la misma Ley en cuanto a expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

TERCERO

En el presente supuesto se dio una total ausencia de consignación de la suma objeto de la condena, en el plazo de tiempo establecido para ello, supuesto previsto en el art. 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y a este respecto la doctrina de esta Sala ha sido rigurosa. La sentencia de 11 de diciembre de 2002 (recurso 727/2002 ), declaraba: "la obligación que impone el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , a toda aquella persona que sin gozar del beneficio de pobreza, pretenda recurrir en suplicación una sentencia que le condene al pago de una cantidad, a consignar esta, acreditándolo al tiempo de anunciar el recurso, es una obligación cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso viene regulado en el art. 193.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral disponiendo el primer número que "sí el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena... el órgano judicial declarará mediante auto motivado tener por no anunciado el recurso". Es pues, claro, que el incumplimiento total de la obligación de asegurar o consignar la cantidad objeto de condena acarrea, la improcedencia del recurso que ha de tenerse por no anunciado. Por el contrario "la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla..." ocasionara "que el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente... para la subsanación del defecto que en ningún caso será superior a 5 días." Así lo dispone el nº 3º del art. 193 . Este artículo pues en los dos números analizados, establece consecuencias distintas con respecto al incumplimiento radical de la obligación de consignar la condena, que siempre arrastra la improcedencia del recurso, del cumplimiento deficiente de la obligación que da lugar a su posible subsanación. Como en el caso de autos se incumplió por completo el deber de consignar la condena, el recurso de suplicación debió tenerse por no anunciado y no dar lugar a la subsanación del defecto. Así lo declara la sentencia de referencia al decir ... "el art. 193-2 de la L.P.L . establece que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declararía tener por no anunciado el recurso; esto es lo acaecido en el presente caso en donde la empresa recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta; no se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el número 3 del art. 193 en donde sí que procedía subsanar la omisión sino la falta total de consignación. En estos casos, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, en consecuencia cuando, como aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 207-2 L.P.L ., sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir. Este carácter insubsanable de la falta absoluta de consignación ha sido igualmente acogido por Auto de esta Sala de lo Social de 3 de marzo de 1.997 y 11 de enero de 1.999. " Tésis, por otra parte coincidente con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 (rec. 741/98 ), 5 de junio del 2000 (rec. 2469/99 ) y 14 de julio del 2000 (rec. 487/99 ), 26 de septiembre de 2001 (rec. 2346/2000 entre otras; y de las sentencias del Tribunal Constitucional 173/1993 de 27 de mayo y 343/1993 de 22 de noviembre , entre otras.

Doctrina aplicable al caso de autos en el que se han producido circunstancias idénticas a las contempladas en la sentencia citada en primer lugar y ni siquiera se acreditó haber solicitado el aval dentro del plazo establecido para anunciar el recurso.

CUARTO

La sentencia de contraste invoca la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre 2007 (recurso 169/2006 ) de cuyas declaraciones extrajo la posibilidad de atenuar el rigor del mandato del art. 192.2 de la Ley procesal. Admite en efecto dicha sentencia que la exigencia de la consignación se haga con criterios de flexibilidad. Pero precisando que esos "criterios de flexibilidad y proporción no eliminan ni destruyen la regla general antedicha de que la falta completa de consignación es insubsanable, pero sí permiten alguna excepción a la misma, en determinados supuestos, muy contados y limitados, en los que, por las muy particulares circunstancias en ellos concurrentes, de no admitirse la subsanación de la falta de consignación, se vulneraría claramente el art. 24-1 de la Constitución. En estos excepcionales casos debe admitirse tal subsanación" Examina a continuación las circunstancias del caso de autos que le permiten aceptar esa flexibilidad, destacando que en el caso enjuiciado "el fallo de la sentencia de instancia, adolece de una acusada imprecisión en lo que se refiere a la cantidad a que asciende la cantidad objeto de la condena que en él se impone. Esto es obvio pues el mismo no fija ninguna cantidad concreta; lo único que hace a tal fin es remitirse a "los términos que dimanan del recálculo del Boletín Provisional de Condiciones Económicas correspondiente al actor..." añadiendo que "en tales condiciones exigir a la empresa condenada la constitución del depósito o aseguramiento del art. 228 LPL , dentro del breve plazo de cinco días que impone el art. 192-1 del mismo texto procesal, equivale prácticamente a impedirle el acceso al recurso, con clara violación del art. 24-1 de la Constitución. Por ello, en este caso, debe entenderse totalmente correcta y válida la posibilidad de subsanación concedida por el Juez de instancia". Supuestos de carácter excepcional que en absoluto concurren en el supuesto enjuiciado en el que no hay razón alguna para flexibilizar la aplicación del mandato legal.

En consecuencia, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Nuñez Armendariz en nombre y representación de LEDA, S.L. y AUTOTRAVEL, S.L. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 518/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos núm. 977/2008, seguidos a instancia de DON Urbano y DON Pedro Antonio , contra AUTOTRAVEL, S.L.; LEDA, S.L. y CONDOR VACACIONES (hoy OPERACIONES VACACIONALES, S.L. UNIPERSONAL), sobre CANTIDAD. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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