STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:1990
Número de Recurso294/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/294/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Mario , representado por la Procuradora Dña. Olga Romojaro Casado, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de junio de 2009 (Información Previa núm. 1019/2009).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito de 2 de julio de 2009, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Mario , el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 1019/2009), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 24 de junio de 2009, por entender ésta que los hechos que relataba no integraban responsabilidad disciplinaria alguna.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 21 de junio de 2010, se recibieron las comunicaciones sobre designación de Letrado y Procurador de oficio que recayeron en Dª María Mercedes Sánchez Sánchez y Dña. Olga Romojaro, respectivamente. Por la Letrada así designada se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del CGPJ de 24 de junio de 2009, por el que se archiva la Información Previa 1019/2009. Admitido a trámite el recurso y una vez recibido el expediente administrativo, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2010 la Procuradora Dña. Olga Romojaro, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que " se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho el acuerdo recurrido, reconociendo la apertura del expediente para conocer el esclarecimiento de los hechos denunciados".

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 29 de diciembre de 2010, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al no existir responsabilidad disciplinaria alguna.

CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MARZO DE DOS MIL ONCE

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como hechos relevantes para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa debemos reseñar los siguientes:

- Con fecha 2 de junio de 2009 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, un escrito presentado por D. Mario en el que denunciaba genéricamente "que venía solicitando abogados de Justicia Gratuita y que unas veces se la concedían y otras no. Que había solicitado del Juzgado nº 1 de Cáceres para hacer él mismo su defensa (sic) y no la había recibido".

Incoada Información Previa, el Servicio de Inspección propuso su archivo al entender que el carácter genérico de la denuncia sin expresar indiciariamente ningún comportamiento irregular de Jueces y Magistrados susceptible de ser investigado justificaba el archivo de la información previa inicialmente incoada.

De conformidad con la propuesta del Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria del CGPJ en su reunión de 24 de junio de 2010 acordó el archivo de las actuaciones.

Con fecha 31 de julio de 2009 el sr. Mario presentó en el registro del CGPJ ( folio 9 del expediente) una nueva denuncia por no haber obtenido Abogado/Procurador de oficio acompañado de un CD-R y un escrito de 27 de julio de 2009 dirigido a la Audiencia Provincial de Cáceres en el que cuestionaba el informe del Abogado del Estado contrario al reconocimiento del derecho a justicia gratuita.

La Comisión Disciplinaria del CGPJ adoptó nuevo acuerdo de 15 de septiembre de 2009 en el que al no aportarse elementos o hechos nuevos a los ya considerados disponía estar al acuerdo de archivo de 24 de junio de 2009.

Con fecha 19 de octubre de 2009 (folio 15 del expediente) el sr. Mario presentó un nuevo escrito en el que denunciaba que se le denegara justicia gratuita para el Juzgado nº 1 de Cáceres y sin embargo se le había reconocido en el Juzgado nº 4 de la misma capital. Acompañaba diversos escritos dirigidos al Decanato de los Juzgados de Cáceres, Ministerio de Justicia y Juzgado nº 1 de Cáceres.

El 2 y el 23 de febrero de 2010 presentó dos nuevos escritos al CGPJ en los que insistía en su petición. Finalmente, en un nuevo escrito de 16 de marzo de 2010 acompañaba copia de una resolución de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Cáceres de 11 de febrero de 2010 en la que se le reconocía el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el expediente nº NUM000 .

SEGUNDO.- La parte recurrente, en su escrito de demanda explica que en unos casos se le concede la justicia gratuita, en concreto en el Juzgado nº 4 de Cáceres y en cambio se le deniega para el Juzgado nº 2. Así, el 9 de noviembre de 2009 el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Cáceres emitió informe negativo que sin embargo, no fue acogido por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Cáceres de 11 de febrero de 2010 en la que se le reconocía el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el expediente nº NUM000 . Indicaba que esas incongruencias y falta de criterio habían producido indefensión por la inseguridad jurídica que supone. Solicitaba la anulación del acuerdo y la apertura del expediente para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El Abogado del Estado ha pedido la desestimación del recurso contencioso-administrativo al no apreciar responsabilidad disciplinaria alguna de Jueces y magistrados que es el ámbito en el que interviene el CGPJ.

TERCERO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el recurso no puede prosperar al no existir responsabilidad disciplinaria imputable a Jueces y Magistrados. Ante la genérica e inconcreta fundamentación empleada por el recurrente en su escrito de demanda, esta Sala considera que el mismo debe ser desestimado toda vez que el archivo de plano de la queja acordado por la Comisión Disciplinaria es conforme a derecho y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como parece sostener la parte actora en su demanda, toda vez que, como ha declarado esta Sala reiteradamente (por todas, sentencias de 15 de abril de 2009 rec. 206/2008 y 8 de mayo rec. 447/2006 , 20 de noviembre rec. 356/2005 y 18 de diciembre de 2008 rec. 283/2006 ), no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ , regulador de las funciones inspectoras del CGPJ.

Si el recurrente consideraba que, en algún caso, las resoluciones denegatorias del beneficio de justicia gratuita eran contrarias a los requisitos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero , pudo impugnarlas ante el Juzgado o Tribunal competente, tal y como establece el art. 20 de dicha Ley , lo que no resulta posible es formular una queja genérica ante el CGPJ que carece de competencia para enjuiciar la legalidad de las resoluciones administrativas sobre reconocimiento de aquel beneficio, de ahí la decisión de archivo que resulta conforme a derecho.

CUARTO .- Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/294/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado en nombre y representación de D. Mario , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de junio de 2009 (Información Previa núm. 1019/2009).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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