STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:2001
Número de Recurso3102/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 3102/2008 interpuesto por la JUNTA ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 28 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 683/2007 ).

Siendo parte recurrida el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración, estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el Decreto 7/2.007, de 9 de enero, de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y en su consecuencia debemos anular y anulamos por ser contrario a Derecho el Decreto 7/2.007, de 9 de enero , que modificó la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente a la Consejería de Economia y Hacienda, única y exclusivamente en el particular del mismo relativo a que la forma de provisión sea por el procedimiento de libre designación de los puestos de trabajo números 9.810.310, 9.992.210, 9.992.310, 1.762.210, 9.799.210 y 9.799.310 de la R.P.T.; y ello sin expresa imposición de costas a las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

" SOLICITA A LA SALA Tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida a la letrada que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra Sentencia de 28 de abril de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada . Sección Primera, dictada en el recurso núm. 683/07 y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos, declarando que no en existe lesión del derecho constitucional invocado".

CUARTO

La representación del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó así:

" INTERESO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO : (...), desestime el Recurso y confirme en su integridad la Sentencia nº 566/2008 de 28 de abril de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Decreto 7/2.007, de 9 de enero, de la Junta de Andalucía , que modificó parcialmente la relación de puestos de trabajo (RPT) correspondiente a la Consejería de Economía y Hacienda.

La demanda reclamó su nulidad, con el argumento principal de que en la RPT impugnada se incluían varios puestos que tenían establecida la libre designación como procedimiento de provisión sin cumplir con los requisitos que la legislación vigente establecía para la validez de dicho sistema.

La sentencia que ahora aquí se recurre estimó en parte el anterior recurso jurisdiccional y anuló ese Decreto 7/2007 en el particular que disponía el procedimiento de libre designación para los puestos números 9.810.310, 9.992.210, 9.992.310, 1.762.210, 9.799.210 y 9.799.310.

Razonó principalmente para ello que la Administración demandada no cumplió con la exigencia de motivación que resultaba necesaria.

Así lo hizo en su fundamento jurídico cuarto, que declaró lo siguiente:

"A la luz de la doctrina y legislación expuesta, se puede llegar a la conclusión de que la voluntad de la Junta de Andalucía, parece consistir en establecer, como forma normal y generalizada de provisión de puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 26 o superior al de la libre designación, entendiendo que, en todos los casos nos encontramos ante supuestos de especial responsabilidad de carácter directivo, dentro de los reservados a los Grupos A y B de clasificación. Sin embargo este planteamiento debe ser rechazado, por cuanto tiende a dar carta de normalidad a un sistema de provisión que, aún siendo claramente ajustado a la legalidad, constituye un mecanismo extraordinario o excepcional de provisión de plazas. Habiendo sido necesario que la administración justificara, mediante una adecuada motivación, las causas que determinan a su juicio y en el caso concreto, la elección por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo a que nos hemos referido. Sin que valga la consideración de que todos los puestos de trabajo de un determinado nivel, ostenten la doble cualidad de ser puesto de especial responsabilidad y de carácter directivo, planteamiento que deja entrever en el propio "modus operandi" seguido en el supuesto que nos ocupa, de acudir a fórmulas genéricas que no cubren la exigencia de una específica motivación puesto que aquélla adquiere una especial relevancia en relación con los actos discrecionales, señalando que (...) la obligación de motivar se convierte en una exigencia "per se" y su falta debe sancionarse con la anulabilidad del acto administrativo.

(...) en el caso, la administración debió motivar convenientemente un aspecto fundamental, las funciones a realizar por los funcionarios y asignadas a los puestos de trabajo, ya que la motivación no puede encontrarse, dado su carácter genérico y organizativo, ni en norma alguna sobre estructura orgánica de la administración autonómica, ni en disposiciones que definen y regulen meros organigramas administrativos (...)".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA y se apoya en un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), en el que se denuncia la infracción del artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP].

El desarrollo argumental de este motivo comienza por afirmar que la infracción denunciada ha tenido lugar por haberse privado, a la Junta de Andalucía, de la facultad que le confiere el precepto legal que se dice infringido de configurar como puestos de libre designación los que por la naturaleza de sus funciones sean de carácter directivo o de especial responsabilidad.

Luego señala que los puestos objeto de controversia son éstos:

- Consejero Técnico Grupo A, nivel 28.

- Gabinete Técnico Políticas Publicas Grupo A, nivel 27.

- Gabinete Técnico Coyuntura Económica Grupo A, nivel 27.

- Servicio Política Económica Grupo A, nivel 28.

- Subdirector Financiero Grupo A, nivel 30.

- Servicio de Sector Asegurador Grupo A, nivel 28.

A continuación se realiza esta afirmación:

" Como puede comprobarse, todos estos puestos se corresponden con los Grupos A y B y con niveles funcionales iguales o superiores al 26, lo que implica que se trata de puestos de trabajo de especial responsabilidad".

Más adelante se afirma que lo anterior se desprendería de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, de la Junta de Andalucía , del que se transcribe este contenido:

"El procedimiento de concurso debe ser el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, reservándose el de libre designación para puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento, con nivel de complemento de destino comprendidos entre 26 y 30 (ambos inclusive), y, excepcionalmente, supuestos debidamente justificados para los puestos de nivel inferior al vértice".

Se dice a continuación que aunque la antes citada norma reglamentaria (autonómica) no se puede hacer valer en la actual casación, sí contribuye a acreditar la infracción del artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 ).

"por cuanto la configuración de puesto de trabajo con un nivel superior al 26 es reveladora de que se trata de un puesto de especial responsabilidad por su propia naturaleza, quedando así justificada la procedencia de la opción por el sistema de libre designación".

Se insiste en que en que el anterior precepto reglamentario autonómico establece el sistema de concurso como sistema normal de provisión, y el recurso añade lo que sigue:

" pero estableciendo a continuación la excepción de los puestos de trabajos con nivel de complemento de destino entre 26 y 30, para los que se entiende que el sistema normal será el de provisión por libre designación. A ello cabe añadir otro factor relevante y es que la citada norma solo impone la justificación complementaria para aquellos puestos de trabajo cuyo nivel sea inferior al 26, de lo que se desprende que la mera configuración del puesto con nivel superior a 26 es justificativo por si mismo del carácter directivo del puesto o de su especial responsabilidad".

Termina el escrito del recurso invocando la Memoria Funcional y Económica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, en la que se exponen las razones que impulsan la creación y modificación de los puestos de los distintos Centro directivos, de la que se dice lo siguiente:

"Así, se prevé, como hemos indicado, la creación de diversas plazas de Consejeros Técnicos con nivel 28 y 27 en la Secretaria General de Economía. Respecto de la misma, la memoria señala que se trata de un órgano de impulso y coordinación de la Política económica general de la Junta de Andalucía, por lo que es evidente que los puestos superiores en la escala de dicho órgano sean los que tienes atribuidas las funciones de mayor responsabilidad y de carácter directivo. En particular, los Consejeros Técnicos tienen asignadas las funciones de prospectiva, previsión y análisis económico y el consejero técnico del Servicio de Política Económica la elaboración de informes sobre políticas publicas y acuerdos de concertación social.

Por otra parte, también se justifica la especial responsabilidad del Subdirector Financiero, de nivel 30 y el Consejero Técnico de nivel 27 creado para el Servicio del Sector Asegurador dentro de la Dirección General de Planificación Económica, a la que en la Memoria se asignan funciones de realización de planes y coordinación de políticas publicas, de seguimiento y evaluación de planificación económica y de programación y gestión de las inversiones publicas. Al ser los puestos con mayor nivel, es claro que son los que desempeñan las funciones de mayor responsabilidad y dirección dentro de la Dirección General".

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [así se han manifestado, entre otras, la sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 )].

Habiéndose de añadir que esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto.

Desde la anterior premisa jurisprudencial la infracción denunciada en el recurso de casación no puede ser compartida por lo que se expone a continuación.

El principal argumento del recurso, como resulta de lo que antes se expuso, es que por tratarse de puestos de nivel 26 a 30 necesariamente han de ser calificados de confianza y asesoramiento. Pero este razonamiento inicialmente no puede ser compartido porque esa calificación ha de resultar de los cometidos y funciones del puesto y no solamente del nivel (como acertadamente ha declarado la sentencia recurrida).

A ello ha de añadirse que no resulta así del precepto reglamentario autonómico que se invoca y antes se transcribió, pues en él se exigen para la libre designación dos cosas: que se trate de puestos "expresamente calificados de confianza y asesoramiento " y, además, tengan nivel de complemento de destino "comprendidos entre 26 y 30" . Es decir, que no son suficientes estos niveles ni tampoco por sí solo califican al puesto de "confianza y asesoramiento".

Y debe terminarse afirmando que tampoco en la Memoria Funcional y Económica de la Consejería de Justicia y Administración Pública que es invocada aparece, frente a lo que se alega en el recurso, la descripción de los cometidos correspondientes a los puestos. En ella ciertamente aparecen las funciones que corresponden a la Secretaría General de Economía y a la Dirección General de Planificación, pero no se describen los cometidos de los puestos aquí litigiosos.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen otra decisión (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 28 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 683/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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