STS, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1508/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2007, recaído en el recurso contencioso-administrativo numero 787/2005 , interpuesto por Don Alejandro , contra las resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 13 de mayo de 2005 y de 5 de enero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008, se formaliza el presente recurso de casación en el que tras alegar los motivos jurídicos que tuvo por conveniente terminó solicitando se diera lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

No ha comparecido la parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 23 de marzo de 2011, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida sostiene en su parte dispositiva lo siguiente:" Fallamos: Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Silvino González Moreno, en nombre y representación de Don Alejandro contra la Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 13 de mayo de 2005 en la que se le impuso la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave, resolución que anulamos en parte y en su lugar acordamos imponer al recurrente la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis años, con los efectos derivados de tal sanción, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo cuya resolución ahora se impugna tenía por objeto la resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 5 de enero de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la orden de 13 de mayo de 2005 que acordaba sancionar al mismo con la separación del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.a) y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986 , al considerar al actor responsable de una falta muy grave de "abandono del servicio" prevista en el artículo 6.c) del citado Reglamento .

El primer y único motivo de casación alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa consiste en la infracción de los artículos 14 y 15 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y el Titulo X, articulo 131.3 y disposición adicional octava de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La sentencia recurrida en cuanto aquí interesa sostiene en su fundamento jurídico quinto que :" De la documentación obrante en el expediente administrativo resulta claro y no controvertido que don Armando inició una baja médica el día 10 de julio de 2001, gozando de la correspondiente licencia por enfermedad desde tal fecha hasta el 11 de julio del 2002. También resulta acreditado que percibió una prestación por subsidio de incapacidad temporal durante el período comprendido entre el 25 de abril y el 14 diciembre de 2000, como consecuencia de una baja por enfermedad iniciada el 25 de enero de 2000 y también percibió la citada prestación en un nuevo período entre el 12 de octubre 2001 y el 31 de julio de 2002 correspondiente a una baja iniciada el 12 de julio de 2001 (certificado de Muface, folio 113 del tomo 1 del expediente administrativo).

En el periodo comprendido entre el 12 de julio y el 22 de noviembre de 2002, período al que se contraen los hechos probados determinantes de la sanción impuesta, los partes médicos de baja fueron entregados por el recurrente en las siguientes fechas: el correspondiente al periodo del 17 al 31 de julio de 2002, se entregó el día 26 de julio; los correspondientes a los períodos del 1 al 15, y del 16 al 31 de agosto, del 1 al 15 y del 16 al 30 de septiembre, se entregaron el día 20 de septiembre 2002; el correspondiente del 1 al 15 de octubre se entregó el 1 de octubre 2002 y el correspondiente del 16 al 31 de octubre el 22 de octubre de 2002; los correspondientes del 1 al 15 y del 16 al 30 de noviembre 2002, se entregaron el 25 de noviembre del citado año.

El 25 de septiembre 2002 el Secretario General de la Delegación del Gobierno de las Islas Baleares comunica a la Delegada del Gobierno que el 18 de septiembre de 2002 el Sr. Armando compareció en la Delegación del Gobierno de Baleares y se le requirió para que presentase, además de algún parte de baja, un informe del facultativo que la atendía con indicación de cuando se efectuó la consulta médica que propició cada parte de baja, a fin de detectar una posible irregularidad en su cumplimentación que justificase, si es el caso, una denegación de la licencia y actuaciones disciplinarias siguientes (folio 268 tomo 2 del expediente administrativo), requerimiento que, sin embargo, no consta documentado en el expediente administrativo pero que debemos considerar que se ha producido dados los términos de la demanda en la que se denuncia la vulneración del derecho a la intimidad, precisamente, por haber sido requerido el actor para que facilitase datos médicos que considera confidenciales".

Partiendo de esta premisa la sentencia recurrida en su fundamento jurídico sexto sostiene que:" Conforme al artículo 69 del Decreto 315/1964 que aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, "1 . Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por periodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar. 2. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física." Conforme a los artículos 89 y 90 del Real Decreto 375/2003 , que aprueba el Reglamento General de Mutualismo Administrativo, se encontraran en situación de incapacidad temporal los funcionarios que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, correspondiendo la concesión de las licencias y el control de las mismas a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno y siempre para la procedencia de las prórrogas previstas ya que el órgano competente deberá recabar el oportuno informe facultativo en que se acrediten las circunstancias exigidas en cada caso para su concesión ).

En el presente caso, al señor Armando no se le había concedido licencia por enfermedad en el período comprendido entre el 12 de julio y 22 de noviembre de 2002, no siendo suficiente para encontrarse en situación de incapacidad temporal la mera presentación de partes médicos pues tal estado o situación tienen la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal (artículo 88 del Real Decreto 375/2003 ) pero la situación de incapacidad temporal, en sentido técnico, sólo se produce con la obtención de la licencia por enfermedad o accidente y se extingue, precisamente y entre otras causas, por la finalización de la licencia por enfermedad que estuviera en curso (artículo 92 . b) del Real Decreto 375/2003 ).

Siendo así, los hechos sancionados disciplinariamente por la Administración constituyen un supuesto de abandono de servicio, acertadamente tipificado en la resolución impugnada ya que, una vez finalizada la licencia por enfermedad el 12 de julio de 2002, el señor Armando tenía la obligación de incorporarse a su puesto de trabajo, hecho que no se produjo con anterioridad al 22 de noviembre siguiente, fecha en la que se acordó la suspensión provisional de empleo y sueldo y único período temporal objeto de examen y sanción por la resolución recurrida. Así, procede confirmar la tipificación de los hechos que realiza la resolución impugnada, debiendo despejarse a continuación si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de proporcionalidad ya que es la más rigurosa de las aplicables a las infracciones muy graves (artículos 6.c,14.a y 15 del Real Decreto 33/1986 )".

Sin embargo, aun admitiendo que se da el tipo de infracción por el que fue sancionado el recurrente en vía administrativa, a continuación sostiene que :" Según la formulación general del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 el principio de proporcionalidad exige que en el ejercicio de la potestad sancionadora se guarde la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y ese mismo precepto deja enunciados varios criterios que deben ser especialmente tomados en consideración para la graduación de las sanciones: la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, todo ello sin excluir que en los diferentes ámbitos de la acción administrativa puedan establecerse otros factores o criterios específicos para la determinación de las sanciones.

Pues bien, como se recoge en la STS 19 de junio de 1998 los artículos 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios prevén una escala de sanciones, o al menos lo que pudiéramos llamar opción entre tres sanciones posibles y, la opción por la máxima sanción posible, exigiría que además de la calificación de muy grave, concurrieran en los hechos circunstancias de agravación intensificadas, que en este caso no se aprecia que concurran, existiendo una acción típica no reforzada por agravación especial. En primer lugar, los hechos se contraen al espacio temporal del 12 de julio al 22 de noviembre de 2002, meses en los que el recurrente se encontraba en lo que, según el artículo 88 del Real Decreto 375/2003 , tiene la consideración de estado o situación determinante de incapacidad temporal pues recibía asistencia sanitaria y entregó, aunque con algún retraso, los partes médicos acreditativos de su situación de enfermedad. En segundo lugar, según consta en el expediente administrativo, el recurrente ha sufrido una depresión que, según indica en su declaración, le llevó a sufrir " un trastorno y confusión mental", y añade "el origen de su problema se remonta los meses de julio y agosto de 2002, que supone el índice más alto de desorientación y gravedad de su enfermedad, debido a que el especialista le emplazó a tres meses vista. Esa fue la causa de que entregara con tanto retraso los partes de baja."

En definitiva, el recurrente no se incorporó a su puesto de trabajo tras la finalización de la licencia por enfermedad pero tal conducta no puede incluirse en una actitud de pura y simple de dejación del servicio sino que hay que enmarcarla en su proceso depresivo, avalado por los partes médicos y, además, había transcurrido la duración máxima de 12 meses (artículo 91.2 del real decreto 375/2003 ) que permitía al órgano administrativo iniciar de oficio el procedimiento de incapacidad permanente del servicio (artículo 90.3 del citado real decreto ). Tales circunstancias nos llevan a considerar que no resultaría proporcional imponerle la más grave de las sanciones previstas para castigar su infracción, la separación del servicio, si bien su conducta merece un reproche realmente intenso como es la suspensión de funciones por el plazo de seis años, previsto en el artículo 14. b) en relación con el artículo 16 del Real Decreto 33/1986 ".

Es decir, la Sala reduce razonablemente la sanción a imponer a la suspensión de empleo y sueldo de seis años por aplicación del principio de proporcionalidad. Y es aquí donde surge la discrepancia planteada por la Abogacía del Estado, en tanto sostiene que no es de aplicación el articulo 131.3 de la Ley 30/1992, y en general los del Titulo IX de dicha Ley, tal como dispone la Disposición Adicional Octava de la ley , referida a los Procedimientos Disciplinarios, modificada por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Sin embargo, la exclusión de la aplicación de esta Ley no implica que en el derecho disciplinario no rijan los principios propios del derecho sancionador en general, pues es evidente que el Titulo IX de la ley 30/1992 no hace sino trasladar estos principios, amparados por nuestra Constitución y nuestra jurisprudencia, al derecho sancionador pero el hecho de que el ámbito de aplicación de la ley excluya su aplicación concreta a las sanciones disciplinarias, que se deben regir por su propia normativa, no impide por sí, ni podría hacerlo, la aplicación de principios generales del derecho que tienen su respaldo además en nuestra norma constitucional. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1996 , con motivo de una sanción disciplinaria, sostiene que: " Debe afirmarse sin ningún margen de dudas que la respuesta judicial transcrita al no aplicar las garantías del art. 24,2 CE resulta manifiestamente irrazonable y, con ello, lesiva, como pretende el recurrente, de su derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho, el que, con las lógicas adaptaciones y modulaciones, "los principios esenciales reflejados en el Art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la bases del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el Art. 9 CE " ( STC 18/81 , f. j. 2º; también, entre otras muchas, SSTC 77/83 , 74/85 , 29/89 , 212/90 , 145/93 , 120/94 , 197/95 )".

En consecuencia, la sentencia recurrida analiza correctamente las circunstancias concurrentes en el caso y efectúa una individualización de la sanción de conformidad con el grado de culpa que se deriva de aquellas, lo que conlleva la desestimación del motivo de casación.

TERCERO

Por ello, procede desestimar el presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente al imponerlo así el articulo 139 de la ley jurisdiccional, limitando la cantidad máxima de los honorarios del abogado de la parte recurrida a la suma de 2000 euros, de conformidad con la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1508/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2007, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 787/2005 , interpuesto por Don Alejandro , contra las resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 13 de mayo de 2005 y de 5 de enero de 2006 , con expresa condena a las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 1409/2023, 1 de Junio de 2023
    • España
    • 1 Junio 2023
    ...ello signif‌ica prácticamente una ceguera, lo que implícitamente lleva a la necesidad de auxilio de une tercera persona (STS Sentencia del T.S. 1 de abril, 11 de Febrero 1.985, 11 de Febrero, 22 de Diciembre 1.986, 12 de Junio de Así la doctrina ha destacado: a).- Que la ceguera bilateral f......
  • STSJ Comunidad de Madrid 329/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...imponiendo al recurrente la sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis años, siendo confirmada tal sanción por el Tribunal Supremo en sentencia de 1.04.11, que desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del - En ejecución de dicha sentencia firme el Ministerio (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR