STS, 7 de Abril de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:1927
Número de Recurso4740/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4740/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra los Autos de 7 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1383/06 , habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de abril de 2008, D. Jose Ignacio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 en el recurso número 1383/06 por esa misma Sala .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de Dª Estrella , Dª Marina , D. Donato , Dª Valentina y Dª Belinda anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y declarando el derecho de los recurrentes a percibir el complemento de productividad por tareas específicas o el complemento de productividad media asignados, respectivamente, a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22 y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22 en los mismos términos e importe en que son percibidos por los funcionarios integrados en el grupo A y en el grupo C, que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo así como que se les abone las cuantías devengadas desde la fecha en que aplicándose los citados complementos a los referidos puestos de trabajo hubieran tomado posesión de los mismos, con el límite de cuatro años antes a la fecha de su solicitud (31 de mayo de 2006). Dichas cantidades habrán de incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa; sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO .- El Auto de 7 de octubre de 2009 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el incidente de extensión de efectos reconociendo al solicitante el derecho a percibir el complemento de productividad media en los mismos términos e importes en que son percibidos por los funcionarios integrados en el Grupo "C" que desempeñan puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22 desde la fecha de su toma de posesión, con el límite de los cuatro años anteriores a la fecha de su solicitud, más los intereses legales de dicha cantidad desde la la misma fecha, sin imposición de costas procesales. Interpuesto recurso de súplica por el Abogado del Estado, el Auto de 12 de abril de 2010 lo desestimó, confirmando íntegramente el Auto precedente.

TERCERO .- Anunciado por el Abogado del Estado recurso de casación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Por escrito presentado el 16 de junio de 2010, el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala: «dicte sentencia que anule y revoque el auto de la instancia en el que se acuerda la extensión de efectos y así como el que lo confirma en súplica, declarando que el solicitante de la extensión de efectos carece del derecho al reconocimiento pretendido y no ha lugar a la extensión de efectos solicitada por el recurrido».

QUINTO .- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas del reparto de asuntos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 7 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1383/06 -.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. El Auto de 7 de octubre de 2009 estimó el incidente de extensión de efectos al entender que el solicitante se encontraba en idéntica situación jurídica a los favorecidos por el fallo de la sentencia y que concurrían los demás presupuestos de la extensión de efectos en base a los siguientes razonamientos:

    - En el caso que nos ocupa se revela evidente la efectiva identidad de situaciones funcionariales y de pretensiones económicas entre la parte recurrente favorecida por la Sentencia de 7 de Marzo de 2.008 y D. Jose Ignacio como solicitante de la extensión de efectos de la misma, remitiendo ambos casos al abono del complemento de productividad media para los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por funcionarios de los Grupos "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22, en los mismos términos e importes en que son percibidos por funcionarios integrados en el Grupo "C", sin que la diferencia en los periodos por los que se reclama determine una divergencia sustancial de las situaciones relacionadas, al tratarse de una circunstancia meramente accidental y no jurídica, según el criterio jurisprudencial reseñado.

  2. El Auto de 12 de abril de 2010 rechazó el recurso de súplica deducido por el Abogado del Estado contra el anterior añadiendo los siguientes argumentos extractados:

    - El art. 110, apartado 5 .c) recoge como obstativa para poder conceder una extensión de efectos aquella situación en la que para el solicitante se hubiera dictado una resolución que, causando estado en vía administrativa, hubiera quedado consentida y firme, sin que el precepto exija mas de lo que dice, no exigiendo que deba preexistir o haber mediado una solicitud a la Administración, lo que posibilita que el interesado pueda dirigirse "ex novo" al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la sentencia de la que se pretende que se extiendan los efectos, solicitando, mientras no haya prescrito su derecho, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada reconocida en una sentencia a un funcionario, siempre y cuando, además, lo haga dentro del plazo del año a que se refiere el articulo 110.1.c) de la UCA .

    - De la regulación que realiza el art 110 de la UCA sobre la extensión de efectos, resulta que los supuestos en que esta puede tener lugar sin obstáculo alguno son precisamente aquellos en que los solicitantes no hayan reclamado o planteado su solicitud previamente en vía administrativa porque si lo han hecho, se les ha denegado y no interponen recurso contencioso-Administrativo contra tal denegación, ya que el incidente de extensión de efectos debe desestimarse por la existencia de un acto consentido y firme en vía administrativa; si recurren en vía contenciosa-administrativa la denegación realizada por la Administración, el incidente de extensión de efectos debe inadmitirse o desestimarse por litispendencia; y si recurrida la denegación administrativa en vía contencioso-administrativa se hubiera dictado sentencia firme, el incidente de extensión de efectos debería desestimarse por existir cosa juzgada. Por ello entendemos que la exigencia que el Abogado del Estado pretende imponer para acceder a la extensión de efectos de que los solicitantes de la extensión hayan ejercitado previamente su pretensión en vía administrativa no esta prevista en el art 110 de la LJCA y además lo dejaría prácticamente sin contenido.

    - En relación a las Sentencias del Tribunal Supremo que menciona y transcribe el Abogado del Estado debe decirse que la doctrina jurisprudencial mas actual señala que la identidad de situación jurídica debe entenderse referida a la pretensión que se formula y a los hechos que la sustentan con independencia de la situación procesal; todo ello a salvo de que se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido frente a ella recurso contencioso administrativo.

    - Así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 5 de Diciembre de 2.008 , desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sendos Autos de extensión de efectos de una Sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala que reconoció el derecho del recurrente a que la Administración demandada le abonara, en concepto de sumas dejadas de percibir por el concepto retributivo de turnos rotatorios y desde el mes de Enero de 2.000, la suma de 90/15 €, con independencia de las cantidades que el mismo vino percibiendo mensualmente desde el mes indicado por el concepto complemento de productividad; y que extendió los efectos de la misma a la parte solicitante de la extensión que no había accionado previamente en vía administrativa, pese a lo cual el Tribunal Supremo entendió que en ambos supuestos existía identidad de situación jurídica, siendo lo determinante para ello que el solicitante prestara su servicio en la modalidad de turnos rotatorios, sin percibir la compensación por turnicidad por ser inferior a la cantidad asignada al Módulo o Unidad de pertenencia, devengando únicamente esta ultima cantidad que en consecuencia absorbía a la anterior.

    - Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3a, Sección 7a, de 23 y 30 de Mayo de 2.008 , declararon no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sendos Autos de extensión de efectos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra concediendo un complemento especial de productividad diciendo la primera de ellas:

    "El motivo ha de ser desestimado, pues en la nueva redacción, tras la modificación operada por la L. O. 19/2003, de 23 de diciembre, el apartado 5 del articulo 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en via administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo". En el caso de autos, el interesado formula su solicitud de extensión de efectos directamente ante la Sala de Navarra, tal y como exige ahora el articulo 110.2 de la LJCA y dentro del plazo de un año establecido en el apartado 1.c) del mismo precepto citado, no siendo preciso formular petición alguna a la Administración", continuando con posterioridad que "En este caso lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era el desempeño de un puesto de trabajo en activo como miembro de la Guardia Civil destinado en la Comandancia de Navarra y la realización de horas trabajadas en exceso sobre las que integran la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender ... En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica".

    - Por su parte la segunda de las Sentencias mencionadas referida a la extensión de los efectos de una sentencia por la que se estimó la pretensión del recurrente, funcionario del C.N.P., de que se reconociera su derecho a percibir las diferencias retributivas de los conceptos de complemento específico, de nivel y productividad, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del acuerdo de cese y su notificación, rechaza el mismo motivo de impugnación alegado por el Abogado del Estado y expresa que "La identidad de situación jurídica entre el solicitante de la extensión y el favorecido por el Fallo requeriría en este caso acreditar que el primero fue cesado en un puesto en determinada fecha, y sin embargo no le fue notificado el acuerdo de cese inmediatamente, sino bastante tiempo después, lo que en el caso que nos ocupa, no ofrece lugar a la duda, a la vista del contenido de la certificación de 9 de marzo de 2.005 emitida por el Jefe del Área de Retribuciones, y del propio acuerdo de cese del solicitante de la extensión en el puesto de jefe de Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, que figura en Autos, en la que se puede constatar que el acuerdo de cese es de 30 de septiembre de 2.001, pero que no fue recepcionado por el afectado hasta el 22 de febrero de 2.002. Es decir, el Auto impugnado hace referencia a las mismas circunstancias que fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia en la Sentencia cuyos efectos se pretenden extender, por lo que existe identidad sustancial de las situaciones jurídicas.

    SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado articula un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción en el que denuncia la infracción del artículo 110.5.b) de esta misma Ley , el artículo 14 de la Constitución y la Jurisprudencia interpretadora del principio o derecho fundamental a la igualdad con expresa cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2000 ; 14 de julio y 11 de diciembre de 2003 .

    Aduce en este sentido que el razonamiento de la sentencia de origen al reconocer el derecho al complemento de productividad de los allí recurrentes contribuye a producir la infracción de la jurisprudencia invocada en el sentido de que la igualdad ha de darse dentro de la legalidad.

    Por su parte, la recurrida opone que estamos ante una cuestión nueva derivada del posible vicio de ilegalidad de la sentencia, cuya extensión se pretende y que la falta de reclamación previa era equiparable a cosa juzgada.

    TERCERO .- Antes de examinar el motivo procede subrayar que la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1383/06 -, cuya extensión de efectos se pretende, estimó el recurso contencioso- administrativo deducido por los allí recurrentes reconociéndoles el derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas o el complemento de productividad media asignados, respectivamente a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22 y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22 en los mismos términos e importe en que son percibidos por funcionarios integrados en el grupo A y en el grupo C que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo, así como que se les abone las cuantías devengadas desde la fecha en que aplicándose los citados complementos a los referidos puestos de trabajo hubieran tomado posesión de los mismos, con el límite de 4 años antes a la fecha de de su solicitud. Dichas cantidades habrán de incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

    La sentencia, analiza la naturaleza jurídica del complemento de productividad y las resoluciones de 12 de diciembre de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre confección de nóminas para la aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto así como las de 13 de enero de 2006 del Subsecretario del Departamento que fijó la productividad de los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de los Grupos C, D y E en función del nivel de complemento de destino, la 11/2003, que estableció el complemento de productividad por tareas específicas, inicialmente de aplicación a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social ampliada después por la resolución 13/2003 a los funcionarios de la Intervención General de la Seguridad Social y finalmente, la resolución 12/2004, de 3 de marzo extendió el citado complemento a todos los puestos de trabajo adscritos al Grupo A con nivel 22. Tras el examen de la normativa aplicable advierte, sin embargo, que el Ministerio de Trabajo ha desnaturalizado el complemento al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, estableciendo el derecho a su percepción por el mero hecho de pertenecer a los grupos A, C, D y E de funcionarios.

    Tras explicar la doctrina constitucional acerca del principio de igualdad relata al detalle la prueba solicitada por los allí recurrentes y como la Administración se limitó a informar sobre la normativa general de aplicación y cuestiones globales funcionariales que son de público conocimiento pero sin responder a las concretas cuestiones que la prueba admitida perseguía. Entiende por ello la Sala que la reticente actitud procesal de la Administración demandada al no certificar de forma expresa y taxativa a lo solicitado, denota un implícito reconocimiento de lo alegado por los recurrentes con independencia de que los extremos cuestionados han quedado acreditados en otros recursos idénticos al aquí planteado. Considera, en consecuencia, que existe identidad de funciones, tareas, cometidos y responsabilidades entre los puestos de trabajo adscritos a los grupos AB" y "BC" que no varían por el hecho de ser desempeñados por funcionarios de un grupo u otro, por lo que no existen diferencias que puedan justificar un diferente trato retributivo.

    En consecuencia, no se trata de que la sentencia otorgue amparo a una situación ilegal, pues como afirma la parte recurrida sería una cuestión nueva, sino que se reconoce que los allí recurrentes desempeñan funciones correspondientes a los grupos "AB" Y "CD" sin percibir el complemento de productividad por tareas específicas o por productividad media que de forma regular se otorga a los funcionarios de esos grupos por realizar idénticas tareas. La sentencia aprecia una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, como implícitamente admite el Abogado del Estado al no cuestionar que los solicitantes de la extensión de efectos se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, sin que quepa advertir la excepción de acto firme y consentido, al formularse la petición de la extensión directamente ante el órgano jurisdiccional.

    CUARTO .- El artículo 110.1 de la LJCA establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. Sin embargo, el apartado 5 del mencionado artículo 110 de la LJCA , establece a continuación determinadas circunstancias obstativas a la procedencia del incidente de extensión de efectos, de modo que concurriendo alguna de ellas ha de desestimarse aquél «en todo caso», es decir aun cuando pudieran cumplirse todos y cada uno de los requisitos de carácter sustancial establecidos en el apartado 1, letras a), b) y c).

    Entre las referidas circunstancias obstativas, el artículo 110.5.b) de la Ley de la Jurisdicción contempla la de que «la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 » y en este caso el recurso del Abogado del Estado alude a la inoperancia del principio de igualdad en situaciones de ilegalidad, lo que constituye uno de los límites que la jurisprudencia constitucional ha establecido a la hora de delimitar el contenido esencial del derecho a la igualdad.

    Sobre este punto, como hemos dicho en otras ocasiones (por todas, sentencia de 4 de febrero de 2010 rec. 5014/2006 ) el presupuesto para proceder a la extensión de efectos, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Sin embargo, los precedentes que cita el Abogado del Estado para fundamentar la fijación por la sentencia recurrida de una doctrina contraria al principio de igualdad no son válidos. Así, en la sentencia de 7 de marzo de 2000 (rec. 2568/1996 ) el funcionario del Cuerpo de bomberos de Valencia recurrente incumplía - a efectos de la declaración de compatibilidad que solicitaba- el límite de percepción del 30% del complemento específico en su actividad principal pese a discutir que a los Arquitectos Técnicos del Ayuntamiento de Valencia se les había permitido negociar el régimen jurídico de compatibilidad y a los bomberos no; en la sentencia de 11 de diciembre de 2003 (rec. 1967/2000 ) dictada en materia de deslindes se afirma que: "eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir" y en la STS de fecha 16 de junio de 2003 se afirma que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico».

    Finalmente, hemos de advertir que si bien en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 en el recurso 2617/2010 hemos aceptado la infracción del principio de igualdad en la ilegalidad es porque allí la propia sentencia recurrida admitía, tras analizar las normas aplicables, que los funcionarios en prácticas allí concernidos carecían de residencia oficial y por ello del derecho a percibir la indemnización por residencia eventual, puesto que se trata de una situación jurídica contra legem apreciada a partir de la concreta y particular circunstancia de que la Resolución administrativa impugnada no justificó la supresión del 25% de la dieta por residencia eventual que, en años anteriores, abonó a los alumnos que realizaron idéntica actividad.

    En suma, se trataba de supuestos en los que el recurrente no reúne los requisitos exigidos en la normativa aplicable y pretende amparar su pretensión en la existencia de precedentes favorables.

    QUINTO .- No es este el caso de la sentencia cuya extensión de efectos fue reconocida al analizar las características que definen el complemento de productividad de naturaleza subjetiva, vinculado al especial rendimiento de cada funcionario, pues advierte que las sucesivas Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social han establecido el derecho a su percepción por el mero hecho de pertenecer a un grupo determinado (A,B,C,D y E) por lo que los razonamientos del Abogado del Estado van orientados a cuestionar la sentencia de origen y no los Autos recurridos, sin que se aprecie la infracción de la jurisprudencia que invoca ni la vulneración de la identidad de situación jurídica entre los favorecidos por el fallo de la sentencia de origen y el solicitante de la extensión de sus efectos.

    SEXTO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA hasta el límite de 1.500 euros en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación número 4740/2010, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 7 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1383/06 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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