STS, 8 de Abril de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:1958
Número de Recurso5311/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5311/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena , contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 803/2005 , sobre indemnización por enajenación de vivienda que ocupaba en alquiler, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Magdalena , representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la resolución del Ministro de Administraciones Públicas de fecha 22 de julio de 2005, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conforme a derecho; sin costas" .

Con fecha 18 de septiembre de 2006 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica el Antecedente Primero de la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil seis , dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que, donde dice con «abono del importe de 65.477,70 euros más los intereses legales» debe decir con abono del importe de 279.716,11 euros más los intereses legales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Magdalena , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... por la que, estimándolo, case, anule y revoque la recurrida y declare la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración General del Estado por daños y perjuicios causados a mi representada, condenando a aquella a indemnizarla en la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS EUROS CON ONCE CENTIMOS (279.716,11) más, en su caso, lo que corresponda por depreciación del valor del dinero e intereses legales de la cantidad reclamada, conforme a cuanto se acredite en periodo de ejecución, más las costas, con lo demás que en Derecho proceda y entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias en concepto de recurrente".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado ninguna parte en calidad de recurrida, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 803/2005 , interpuesto por la hoy aquí recurrente contra la resolución del Ministro de las Administraciones Públicas, de fecha 22 de julio de 2005, por la que se desestima la reclamación indemnizatoria formulada por la expresada parte en concepto de responsabilidad patrimonial.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo con una doble consideración. En primer lugar por la ausencia de relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y la lesión, y, en segundo término, por la inexistencia de daño resarcible. Dice así en el fundamento de derecho quinto:

"La contienda suscitada respecto a cual era el valor de la vivienda arrendada, en la que posteriormente los Tribunales dieron la razón a la hoy actora frente a las tesis de la Administración, no constituye una actuación generadora de daño resarcible al faltar la necesaria relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión o perjuicio antijurídicos efectivo, económicamente evaluable e individualizado.

Además tampoco puede hablarse de daño resarcible, porque la mera anulación del acto administrativo no genera por si mismo derecho a indemnización por vía de responsabilidad patrimonial.

En efecto, la vivienda le fue enajenada a la Sra. Magdalena por la valoración que ella sostenía (muy lejos del valor del mercado), y con ello ha obtenido, por vía jurisdiccional, la satisfacción de su pretensión, sin que sea dable que su patrimonio se vea incrementado, además, con unos gastos que en ningún caso traen causa en la actuación administrativa que se imputa.

En consecuencia han de estimarse los criterios mantenidos por la Administración del Estado en la resolución impugnada, que es conforme con la STS de 12-VII-01 , cuando reconoce a la administración un determinado margen de apreciación dentro de lo razonado y de lo razonable, conforme con los criterios de la jurisprudencia y sin la concurrencia de la antijuricidad, y por tanto, faltaría uno de los requisitos exigidos para operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que con lleva al debe del administrado a soportar las consecuencias de esa actuación" .

SEGUNDO

Disconforme la actora con la sentencia, se alza en casación con apoyo en tres motivos, el primero y el tercero al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el segundo, subsidiario del primero , por el cauce de la letra c).

Por el primero denuncia la infracción de los artículos 319.1 y 2 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 317.6ª de igual Texto Legal, 1216 a 1230 del Código Civil, y 60.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de la jurisprudencia aplicable. Argumenta error de derecho en la valoración de la prueba, concretamente, "por la falta de valoración de pruebas documentales tasadas o legales obrantes en el expediente administrativo, que son de especial relevancia para establecer la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el daño patrimonial y moral ocasionado, cuyo resarcimiento se reclama" .

Por el segundo aduce la omisión absoluta por el Tribunal de instancia de la valoración de la prueba documental referenciada en el motivo primero y la indefensión que tal omisión le ha originado.

Y por el tercero sostiene la infracción del artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia, para afirmar la concurrencia ya no solo de la relación de causalidad sino también del daño resarcible, haciendo especial hincapié en la sentencia dictada el 4 de abril de 2003 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, confirmada por la de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2004, que reconoció a la actora el derecho a que el valor de tasación del piso que pretendía adquirir se fijara en relación con su situación a 25 de marzo de 1999, fecha en la que entendió dicho Tribunal que había nacido el derecho de adquisición preferente. Añade en el motivo tercero la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en su vertiente de derecho de defensa y a prueba.

TERCERO

Las argumentaciones del motivo primero y segundo, por las que se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba documental que refiere la recurrente (motivo primero) y absoluta falta de valoración de la misma (motivo segundo), además de ser incompatibles, pues si hay error valorativo no hay falta de valoración y si hay ausencia de valoración no hay error, revelan una defectuosa comprensión de la "ratio decidendi" de la sentencia.

La sentencia recurrida, en sustancial armonía con la resolución administrativa denegatoria de la solicitud indemnizatoria, se fundamenta de manera esencial en la inexistencia de daño o lesión resarcible; en que los perjuicios que determinan el quantum indemnizatorio, a saber, venta apresurada y a bajo precio de un chalet, inclusión de cláusula de retracto en la enajenación de la vivienda adquirida por la recurrente, pérdida de ofertas laborales, gastos de honorarios de abogados, procuradores y notario, y daños morales, no traen causa de la actuación administrativa que se imputa, y tal valoración, no combatida en los motivos primero y segundo, tampoco en el tercero, eximía el Tribunal de instancia de la necesidad de examinar la documental referenciada por la recurrente.

En efecto, negada la existencia de daño o lesión originado por el actuar imputado a la Administración, concretado en la exigencia de un precio muy superior a la oferta, la cuestión relativa a si el daño producido es o no antijurídico es absolutamente irrelevante, en cuanto que si no hay daño huelga la calificación que merezca.

He ahí la razón por la que la Sala de instancia nada exterioriza en la sentencia sobre la documental referida por la recurrente en el motivo primero y que en realidad viene a corroborar la solución adoptada en la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo en la que se califica de arbitrario el actuar de la Administración.

CUARTO

No mejor suerte, y por la razón expresada en el precedente fundamento de derecho debe correr el motivo tercero. Reiterar que la Sala de instancia no ignora la calificación que del actuar de la Administración se ofrece en la sentencia del Juzgado Central; simplemente no la considera en el entendimiento que ante la ausencia de daño es innecesario el examen de si es antijurídico.

Pero es que además el motivo está mal planteado en cuanto entremezcla en su argumentación motivos de fondo (infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/92 ) con defectos formales de la sentencia (artículo 24.1 y 2 de la Constitución), cuyo cauce es el de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y lo que es más grave, sin precisar qué concreta prueba se le ha denegado o qué irregularidad procesal se ha cometido.

QUINTO

No ha lugar a realizar pronunciamiento sobre costas al no haberse personado ninguna parte en calidad de recurrida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena , contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 803/2005 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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