STS, 8 de Abril de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:1956
Número de Recurso86/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 86/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES LOPEZ Y TALAVERA, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo número 637/2004 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 637/2004 interpuesto por la mercantil "Construcciones López y Talavera, S.A.", representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 16 de septiembre de 2004 por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº 13, Polígono 6590 Parcela 2, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca núm. 7863, al folio 20, libro 94, tomo 2730, del Término de Villacastín (Segovia) afectada por las obras de "Construcción de Enlace. Travesía de Villacastín. Puntos kilométricos 83,60 al 84,45 y 225,70 al 226,67 de la N-VI y N-110. Tramo Villacastín". Proyecto Clave: 33-SG-2950. Provincia de Segovia, sin perjuicio de los intereses en la forma indicada en esta sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Construcciones López y Talavera, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... por la que, estimando todos o algunos de los motivos aducidos, declare haber lugar al recurso, y case la sentencia impugnada dictando otra más ajustada a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al presente recurso de casación, se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho, y se impongan las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 7 de diciembre de 2006, en el recurso contencioso administrativo 673/2004 , interpuesto por la sociedad hoy también aquí recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, de fecha 16 de septiembre de 2004, por la que se fija el justiprecio de una finca expropiada a la indicada parte, sita en el término de Villacastín y afectada por las obras denominadas "Construcción de Enlace. Travesía de Villacastín. Puntos kilométricos 83,60 a 84, 45 y 225,70 a 226,67 de la N-VI y N-110. Tramo Villacastín".

La finca expropiada inscrita en el Registro de la Propiedad con el número 7.863 (folio 20, libro 94, tomo 2.730), e identificada en el expediente expropiatorio con el nº 13, del polígono 6.590, parcela 2, con una superficie de 12.361 m2 es valorada por el Jurado, incluído el 5% de premio de afección, en 233.622,90 euros, a razón de 18 euros/m2.

La sentencia recurrida expresa en su fundamento de derecho segundo los términos en que fue planteado el debate en la instancia. Dice así:

"Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión:

  1. ).-Con fecha 7 de noviembre de 2002 la Dirección General de Carreteras del Estado acordó aprobar el proyecto de construcción de enlace de la N-VI tramo Travesía de Villacastín, pero no consta en el referido proyecto se siguieran los trámites del artículo 10 de la Ley 25/88, de 29 de julio de Carreteras .

  2. ).-La finca expropiada se encuentra clasificada en el planeamiento de Villacastín como suelo urbano, unidad de ejecución número 9, a la que se asigna una edificabilidad de 3 m²/m², siendo su superficie de 12.361 m².

  3. ).-El día 29 de julio de 2003 se levantó el acta de ocupación.

  4. ).-La aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos necesarios, sin embargo, cuando la construcción de la carretera en cuestión o su variante no esté contemplada en el planeamiento del Misterio de Obras Públicas deberá remitir el Estudio Informativo correspondiente a la Comunidad Autónoma y Corporación Local, al objeto de que examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de la localidad; no consta se haya cumplido el precepto indicado, desconociéndose así si la obra necesariamente debe ocupar la finca de la actora. De confirmarse que no se ha observado este trámite la expropiación realizada sería ilegal y, como quiera que la regresión ya no es posible, procedería el incremento del 25% sobre el justiprecio.

  5. ).-El criterio de valoración utilizado por el Jurado es erróneo. Debe aplicarse el art. 28.4 de la Ley Estatal del Suelo pues concurren el supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de las ponencias catastrales; debiéndose aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual; que a su vez se aplicará al aprovechamiento urbanístico resultante correspondiente al ámbito de gestión en que esté incluido el terreno.

  6. ).-Para calcular el valor se debe acudir a la fórmula que contiene el artículo 16 del Real Decreto 1020/93 : Vv=1,4(Vr+Vc)xF1. Además el Jurado utiliza por referencia el valor unitario que figura en la ponencia catastral de 2003 (no aplicable), olvidando que el suelo consolidado tiene asignado un coeficiente de edificabilidad de 3 m²/m², y por tanto hay que ir al valor de repercusión y no al unitario. Aplicando esta fórmula y esta edificabilidad da como resultado un valor para el suelo expropiado de 2.072.806 €, que se debe incrementar con el 5% del precio de afección.

  7. ).-Estando ante una expropiación urgente resulta de aplicación el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta.

    Estos motivos de impugnación son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada y ello en base a los siguientes argumentos:

  8. -Debe partirse de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes.

  9. -En la fecha en que se dictó el acuerdo del Jurado sobre el justiprecio (16 de septiembre de 2004), ya estaba vigente la reforma introducida en el artículo 28 de la ley 6/98 ; debiéndose también considerar aplicables la nueva redacción del artículo 25, dada por la ley 53/2002 , y del artículo 28 dada por la ley 10/2003 .

  10. -Para la valoración del suelo urbano No consolidado se debe estar a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6/98 . Es preciso tener en cuenta que si bien la ponencia de valores vigente en 2003 estaba desautorizada, no es menos cierto que es precisamente en el año 2003 cuando se realizan estudios de mercado para la elaboración y aprobación de una nueva ponencia de valores que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004. Habiéndose determinado los valores de ponencia en virtud de estudios de mercado del año 2003 por lo que la aplicación de los nuevos valores de ponencia estaba plenamente justificada en este caso. Si la expropiación se hubiese realizado un año más tarde, no habría duda de que los valores aplicables serían los de la nueva ponencia, en vigor desde el 1 de enero de 2004; por lo tanto, si los nuevos valores habían de tenerse en cuenta para 2004, es lógico que, estando ya aprobados cuando el Jurado valora, se apliquen asimismo para 2003, ya que, siendo la tendencia alcista de los precios, lo que es válido para 2004 no ha de perjudicar en su aplicación a los expropiados para el año 2003.

  11. -No constituye dificultad alguna el hecho de que para este suelo no se haya determinado en la ponencia un valor básico de repercusión, sino un valor unitario de calle, ya que, conociéndose la edificabilidad, de 3 m²/m² para la parcela neta, el valor unitario puede ser objeto de conversión en valor de repercusión y a la inversa.

  12. -El artículo 28 de la ley 6/98 da preferencia al cálculo del valor de repercusión definido en las ponencias catastrales, en vez de acudir al método residual.

  13. -Que no puede considerarse el valor de mercado del producto terminado que ha manejado el perito de la propiedad, pues, al precio medio de vivienda colectiva, no aplica ningún coeficiente reductor. Es preciso tener en cuenta que la Unidad de Ejecución Número 9 determina como uso característico el industrial, admitiendo ser el uso de viviendas en el borde de la carretera N-VI. Por tanto el uso característico es el industrial y no el residencial.

  14. -Es totalmente rechazable la pretensión de un incremento del 25%, pues, además de no haberse incumplido el artículo 10 de la Ley de Carreteras , este incremento ha sido aplicado por la jurisprudencia a casos de vía de hecho, esto es, de ocupación de una finca con grosera omisión del procedimiento expropiatorio. En ningún caso será aplicable dicho incremento cuando lo que se alega son pretendidas irregularidades en la tramitación del proyecto de la obra. Existe un procedimiento administrativo seguido por un órgano competente, y en el expediente está acreditado que el proyecto fue definitivamente aprobado con fecha 7 de noviembre 2002 por la Dirección General de Carreteras. Dicha aprobación implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes, en aplicación del art. 77 de la Ley 24/01. No nos encontramos ante un supuesto de actuación administrativa por vía de hecho.

  15. -No hay inconveniente en proclamar que en el cómputo de los intereses, en el caso de tramitase la expropiación por procedimiento de urgencia, se retrotraen a la fecha de la ocupación. No obstante, deberá reducirse de la base de cómputo la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo" .

    En el tercero, después de hacer mención a la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, con cita de la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2003 , refiere como cuestión litigiosa la relativa a si es o no conforme a derecho la aplicación por el Jurado de la ponencia de valores que entró en vigor en el año 2004 cuando la valoración hay que referirla al año 2003.

    En el cuarto, tras sostener que ninguna de las partes discute sobre la clasificación del suelo como urbano no consolidado y afirmar de aplicación el artículo 28 de la Ley 6/1998 , niega que lo sea la disposición transitoria tercera 3 de la Ley Autonómica 5/1999, de 8 de abril , en cuanto que la localidad de Villacastín cuenta con Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y no con Plan General de Ordenación Urbana. Y a continuación advierte de la aplicabilidad de la Ley citada 5/1999 , para acto seguido razonar de la siguiente forma:

    "Tomando estas consideraciones, la primera precisión que procede realizar es que durante todos los años de este siglo se ha ido permanentemente en careciendo el suelo, por lo que el valor del mismo ha ido aumentando año tras año; el suelo en el año 2002 era más barato que en el 2003, y en el 2003 era más barato que en el año 2004, por lo que si para el año 2004 se estableció por la ponencia catastral un valor unitario de 18 €/m², en el año 2003 el valor debería ser menor. Teniendo en cuenta por una parte que la ley 6/98 se refiere, para calcular el valor del suelo a la ponencia de valores, y que no consta haya sido impugnadas las ponencias de valores, la única y última conclusión es que, si bien no vigentes en el año 2003, deben tenerse en consideración como criterio orientativo de valoración estas ponencias y que el valor unitario de 18 €/m² debe ser considerado para hallar el valor del suelo expropiado.

    Para llegar a esta conclusión debe partir de estos datos: primero, que la ponencia de Valores catastrales de 1.987 y que permanecía en vigor en el año 2.003 había perdido claramente vigencia, como así lo reconocen todas las partes; segundo, que los valores de la nueva Ponencia entran en vigor el día 1.1.2004, es decir tan solo «36» días después del día 26.11.2003 en que fue requerida la actora para formalizar la hoja de aprecio, fecha a la cual debe referirse la valoración de autos, por considerarse esa fecha como la de inicio del justiprecio individualizado; y tercero, que el estudio de mercado que precede a esta nueva Ponencia ha partido claramente de los valores que se han producido en el año 2.003" .

    En el fundamento de derecho quinto expresa el Tribunal "a quo" las conclusiones valorativas que le merecen las pruebas periciales, en los siguientes términos:

    "No obstante lo dicho, es preciso tener en cuenta que no procede considerar la valoración realizada por el perito judicial, D. Carlos Antonio , por cuanto que parte de considerar el valor de la construcción como si se tratase de vivienda colectiva, utilizando el valor establecido en el Boletín Estadístico del Ministerio de Fomento para el precio medio de este tipo de vivienda en ordenanza de manzana cerrada, cuando lo cierto es que las normas urbanísticas establecen como uso característico y principal del sector el industrial, permitiendo sólo el residencial en el frente que da a la carretera N-VI, y en un fondo de 12 metros. Conviene precisar que, si bien lo que se expropia es precisamente lo más cercano a la cartera, realmente no se trata de solares, sino de suelos que deben ser objeto de estudio de detalle, por lo que no puede considerarse la edificabilidad de estos suelos, ni su uso característico, atendiendo a la situación actual de estos terrenos, sino promediando los usos y aprovechamientos en el conjunto del sector. Así es lo cierto que con la expropiación no se elimina prácticamente nada el uso residencial reconocido en las normas urbanísticas, sino que lo que se reduce es el suelo que, una vez urbanizado, se debería destinar a uso industrial; puesto que el residencial simplemente continuaría en el terreno situado al margen de la carretera, con la lógica separación de los 25 metros, y sólo resultaría escasamente reducido en cuanto a que el sector presenta una forma de arco, en el que la línea cortante sería la carretera, por lo que la longitud del terreno que podría destinarse a suelo de uso residencial sería algo menor, sin perjuicio de que realmente procede considerar el suelo expropiado atendiendo a la ponderación antes dicha. Por otra parte, si se considerase el suelo destinado a vivienda, debería aplicarse lo dispuesto en el art. 36.1.c).Tercero de la Ley 5/99 , por lo que el aprovechamiento sería el de 0,5 m²/m², y no el de 3m²/m² que recoge la normativa urbanística; si bien aplicándolo sobre la superficie bruta inicial, no sobre la neta, por lo que la superficie edificable sería la de 6180,5 m²; siendo posible la ocupación de suelo, si se destinase a uso industrial de un máximo de los dos tercios de la superficie del sector, según la letra d) de este artículo 36.1, por lo que en este caso, esta superficie sería la de 8240,66 m², que no parece, atendiendo a los metros que se deben dejar para viales, respecto a carretera, etc., se pudiesen edificar en su integridad.

    Por otra parte, este perito no ha deducido en ningún caso los gastos de urbanización que exige el art. 28.5 de la Ley 6/98 .

    Tampoco es posible considerar el precio fijado por este perito judicial atendiendo al método de comparación, pues los datos testigos que emplea no pueden considerarse para calcular el precio puesto que se trata de solares y de viviendas ya construidas, así como de superficies muy inferiores a las que son objeto de expropiación y sin que se haya acreditado que su ubicación se encuentre en suelo industrial, ni tampoco se acredita que se encuentren en un entorno semejante.

    Mucho más acertado parece el criterio del perito D. Celso , sin perjuicio de que se trate de un Arquitecto Técnico; sin embargo, procede a verificar su propia valoración, partiendo de unos precios, según sondeo de mercado para el tipo de suelo de autos que le han sido proporcionados a fecha de 2.005 (al no poder obtenerlos con referencia a 2003) mediante consultas a inmobiliarias de la zona y ofertas hechas en la zona, cuyo precio reduce en un 50 % al entender que en los dos últimos años la subida de precios se estima en un 100 % en atención a las expectativas que hubo de situar en dicho término una Universidad; partiendo dichos valores, de unos diferentes coeficientes de edificabilidad según estemos ante uso para vivienda y uso para industria, así como de unos costes unitarios de urbanización, obtiene un valor unitario para el m² de suelo expropiado de 23,416 €/m², es decir que obtiene un importe muy próximo al tenido en cuenta por el Jurado en el acuerdo recurrido y por tanto muy lejano al importe unitario aplicado por la actora; pero sin embargo examinado el informe del perito judicial no parece observarse que para obtener dicha valoración haya seguido el método residual previsto en el art. 28 de la Ley 6/1998 , como tampoco consta que los datos y valores obtenidos en el sondeo al que se refieren se correspondan con los precios reales del mercado en el año 2.003, que es la fecha a la que debe referirse la valoración. Quiere decir ello, por tanto que no parece que dicho dictamen en lo que se refiere al punto relativo a la valoración que verifica para fijar el valor unitario del m² expropiado en autos ofrezcan mayor verosimilitud y realidad que el estudio que se contiene en la Ponencia de Valores Catastrales que entró en vigor el día 1.1.2004, sobre todo cuando dicha ponencia para su elaboración se parte de un amplio estudio de mercado y de precios correspondientes al año 2.003 y aplicables a terrenos como el de autos.

    En cuanto a la valoración realizada por D. Jeronimo , es preciso tener en cuenta que se emplea el aprovechamiento establecido en las normas subsidiarias de planeamiento municipal para suelo destinado a uso residencial, no a uso industrial, y sin aplicar la Ley 5/99 , por lo que en ningún momento puede tenerse en consideración.

    Por último, precisar que las normas urbanísticas no permiten una vivienda de 100 m² por cada 100 m² de uso industrial, sino que permiten una vivienda por cada industria, lo que venía siendo considerado como la vivienda destinada al guarda o encargado del establecimiento fabril o industrial; pero esta vivienda se computa como integrante dentro del suelo de uso industrial y su valor queda comprendido dentro del valor de este suelo industrial.

    Atendiendo a lo indicado, en ningún caso se rompe el criterio y la presunción de acierto y legalidad del Jurado, por lo que debe considerarse como acertado el precio fijado por el mismo" .

    Dedica el Tribunal el fundamento de derecho sexto a responder negativamente sobre la pretensión de aplicar un incremento del 25% al precio expropiatorio por la ilegalidad de la expropiación e imposibilidad de restitución "in natura". Tras puntualizar que pese a que la recurrente no ha solicitado en ningún momento la declaración de nulidad o anulabilidad del expediente expropiatorio es viable la pretensión, con cita al efecto de doctrina jurisprudencial, se manifiesta en la siguiente forma:

    "Pero es preciso indicar que la parte recurrente basa la obligación de proceder al incremento del 25% sobre el justiprecio en que se vulnera el artículo 10 de la Ley de Carreteras respecto de que deberá remitir el estudio informativo correspondiente a la Comunidad Autónoma y Corporación Local afectadas, al objeto de que examinen si el tratado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de la localidad. El artículo 10 de la Ley/88, de 29 de julio, de Carreteras , dispone: «1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación. 2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente. Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo. 3. En los Municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado uno de este artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad. 4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado. La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento. El plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública así como del estudio informativo será de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la terminación del período de Información Pública, o de la prórroga a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, si ésta fuese posterior».

    El presente supuesto no nos encontramos ante la construcción, y por consiguiente proyecto, de una nueva vía de comunicación, sino solamente en una pequeña modificación de la vía anterior, como es el cambio del trazado del acceso al establecerse una glorieta. Ello implica que no sea preciso una información pública, conforme establece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como se recoge en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 , recurso de casación 5097/99 , ponente: Rodolfo Soto Vázquez: «SEPTIMO.- Ha de quedar sentado que este Tribunal partirá de la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 34.4 del RD 1812/94 (RCL 1994\2641 ), cuya vigencia y efectividad no ha sido puesta en tela de juicio por la sentencia que ahora se recurre y de cuya interpretación trata expresamente. Ello significa que carecen de relevancia jurídica las acotaciones los demandantes, sea en el curso de la instancia, sea a lo largo del escrito de oposición, en las que se pretende negar eficacia a dicho precepto por estimar que no cumple con efectividad la finalidad de garantizar una información pública suficiente de los proyectos de trazado de carreteras, o que resulta, incluso, contradictorio con el artículo 10.4 de la Ley que desarrolla. Ni existe esa contradicción cuando se dota de equivalente eficacia informativa a la aprobación de un instrumento urbanístico, a su vez sometido a trámite de previa información pública, ni cabe por vía de oposición al recurso de casación añadir a la sentencia de instancia argumentos no tenidos en cuenta por la misma para acordar la anulación que ahora se combate. Si la decisión del Tribunal Superior del País Vasco desecha o no acoge algunos de los motivos de impugnación aducidos por los demandantes, sería a éstos a los que corresponde adoptar, a su vez, la posición de recurrentes y combatir en debida forma su desestimación en lugar de solicitar la confirmación de la sentencia.

    Pues bien, es indudable que el total contenido del Texto Refundido, incluidos los planos ya corregidos, fue publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia y ha pasado a formar parte de la normativa urbanística del municipio de Bilbao, como reconoce la sentencia recurrida. Eso quiere decir que, en principio, concurre la excepción prevista en el apartado 4 del tan repetido artículo 34 , cuyo texto releva del trámite de información pública a la ejecución de proyectos de construcción de carreteras o variantes que constituyan actuaciones incluidas en el planeamiento urbanístico.

    No significa ello que quepa desdeñar lo razonado en torno a la necesidad de que llegue a conocimiento de la ciudadanía el contenido del proyecto de ejecución, sino que el conocimiento del plan urbanístico -totalmente publicado y a disposición de los ciudadanos después de la modificación operada- en el que se prevea la ejecución del proyecto, suple la información pública que por otra parte, desde el punto de vista de la normativa sectorial relativa a carreteras, no tiene otro objeto que hacer llegar las observaciones que se puedan formular sobre las circunstancias que justifiquen el interés general de la nueva vía y sobre la concepción global de su trazado, ajenas por tanto a consecuencias estrictamente urbanísticas. Así pues, si bien la normativa urbanística podría ser tenida en cuenta para determinar, en este caso, si la aprobación del planeamiento ha sido formalmente correcta, son consideraciones del interés general que esa carretera representa -no necesariamente vinculadas a ese campo- y aspectos del global trazado de la vía los que constituirán la razón de ser de la información pública citada en el artículo 10.4 de la Ley de Carreteras y concordantes del Reglamento correspondiente. Y también será el auténtico alcance de la variación sufrida desde este último punto de vista el que sirva para calificar el alcance de la modificación operada, así como la suficiencia o insuficiencia de la posterior publicidad del Texto Refundido definitivo y planos correspondientes como medio supletorio de esa información pública (artículo 34.4 del Reglamento ).

    La Sentencia de este Tribunal de 22 de marzo de 1994 niega el carácter invalidante de la omisión de la información pública en el supuesto de ensanchamiento de una carretera, sin variación de su trazado, ya que estima que ninguna observación sobre su interés público o trazado global puede ser necesario recabar, dado el que incuestionablemente ostenta toda carretera nacional ya construida, concluyendo que ello permite asimilar la situación operada a aquellos supuestos de excepción previstos en el artículo 35 del anterior Reglamento de Carreteras de 1977 , que excluía de la necesidad de información pública los estudios que se refieren a determinados ensanches, modificaciones de trazados y variantes Cierto que, en el caso ahora examinado, la modificación operada lo ha sido sobre el mero avance o planificación de la vía; sin embargo subsiste la razón del interés público general que ha de atribuirse a todo proyecto amparado por la normativa sectorial y la planificación urbanística, tal como ha sido definitivamente aprobada.

    En cuanto a las Sentencias de 27 de enero de 1996 , 21 de julio y 17 de septiembre de 1998 ( a las que todavía cabría añadir las de 24 de julio de 2001 y 29 de octubre de 2002 ) que ambas partes citan en apoyo de sus respectivas tesis, en realidad se refieren a supuestos de ausencia total de información pública previa en temas de expropiación, con la consiguiente y debida declaración de nulidad del acto. En absoluto tratan de situaciones concretas que guarden auténtica analogía con este caso específico, en que únicamente se discute si pierde eficacia la exoneración de la práctica de información pública que supone la inclusión de la actuación a realizar en un instrumento urbanístico debidamente aprobado, si esa actuación hubiese sido modificada sin someter a nueva y previa información pública la alteración efectuada en el planeamiento.

    Entiende esta Sala que no existe sustancial modificación en el trazado global de la Variante en entredicho ni tampoco del interés general a tener en cuenta, contemplados desde la perspectiva de la normativa legal estatal que ha de aplicarse subsidiariamente, por la conversión en vía de cuatro carriles de la originalmente prevista para tres, máxime cuando la sentencia recurrida reconoce (fundamentos segundo y tercero) la inanidad de los argumentos alegados en la demanda en contra de la cobertura legal sectorial e incluso urbanística, precisamente con base en disposiciones emanadas de la Comunidad Autónoma Vasca sobre cuyo alcance y sentido no ha de entrar este Tribunal. Y ese carácter no sustancial de la modificación viene a equiparar la situación creada, por vía de la analogía invocada en el motivo séptimo de casación (artículo 4º del Código Civil ), a los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 34 (acondicionamientos de trazado, ensanches de plataforma, duplicaciones de calzada y similares) con respecto a carreteras ya existentes. Como consecuencia de ello la anulación del Proyecto habrá de dar lugar a la infracción de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley de Administraciones Públicas , al elevar a causa de nulidad del acto impugnado lo que únicamente podría constituir una irregularidad no ocasionante de la misma, que es lo que viene reconociendo la doctrina jurisprudencial cuando la irregularidad observada no tiene efectos invalidantes. Las mismas Sentencias antes citadas de 21 de julio y 17 de septiembre de 1998 , ya citadas, son ejemplo de esta postura».

    La modificación operada y que sirve de base para la nulidad aquí solicitada, es mínima y en ningún caso puede considerarse de suficiente entidad como para que la falta de información pública dé lugar a su nulidad.

    También procede indicar que se dio cumplida información al Ayuntamiento de Villacastín del proyecto clave 33-SG-2950, siendo aprobado por unanimidad en el Pleno celebrado en sesión de fecha 27 de junio de 2002 (según consta en el informe emitido por el Ingeniero Jefe de la Unidad de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental -documento cero de la contestación-); por lo que tampoco concurre esta alteración de la parte para fundamentar la nulidad del trámite expropiatorio. No consta el trámite de información a la Comunidad Autónoma, pero tampoco se desprende que esta pequeña modificación del proyecto inicial implique una alteración o afectación a la ordenación del territorio, por lo que no puede considerarse sino un mero error que en ningún caso puede acarrear consecuencias tan graves.

    La expropiación forzosa cumple todos los requisitos exigidos y consta en el folio 5 del expediente administrativo que con fecha 7 de noviembre de 2002 fue aprobado el proyecto de las obras (aprobación que consta al folio número 8 del expediente), por lo que no se aprecia la posible existencia de una ilegalidad en la expropiación determinante de su nulidad, hasta el punto de que debiera considerarse la ocupación de las parcelas como mera vía de hecho, que es el supuesto en que la jurisprudencia ha previsto la aplicación del incremento del 25% del valor del justiprecio.

    No se acredita que exista una posible vulneración del procedimiento que determine que el acto administrativo es radicalmente nulo, ni que la administración haya usado un poder del que legalmente carece, por lo que en ningún caso puede considerarse que exista vía de que hecho.

    No existiendo vía de hecho no es posible aplicar este incremento del 25% del justiprecio; y ello porque constaba la aprobación del proyecto, que comporta la declaración de utilidad pública, y no existe resolución alguna que declare la nulidad de esta declaración de utilidad pública, sin que se haya acreditado por la parte recurrente que no se haya procedido a llevar a cabo la información establecida en el artículo 10 de la Ley 25/88 de Carreteras " .

    Ya en el fundamento de derecho sexto da respuesta el Tribunal de instancia a la reclamación de intereses en los siguientes términos:

    "Se ha de indicar con relación a la reclamación de intereses y en este punto aun cuando el Jurado omite la referencia a los mismos, lo cierto es que los intereses se devengan por imperativo legal, sin necesidad de que el Jurado se pronuncie expresamente sobre ellos, como ha recogido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12-07-2000 , Ponente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, establece que:

    La jurisprudencia -aun cuando sólo desde la TS S 28 Feb. 1997 se ha fijado un criterio definitivo sobre los efectos preclusivos o no de la declaración sobre intereses efectuada por el Jurado de Expropiación- ha venido declarando que el abono de intereses por demora en la fijación del justiprecio constituye un deber que se impone "ope legis" a la Administración expropiante y que puede reconocerse por la Sala ante la que se interpone el recurso contencioso-administrativo aun cuando no haya sido objeto de específica declaración en el acuerdo del Jurado aprobatorio del justiprecio o reclamarse posteriormente de la Administración si nada ha dicho sobre el particular la sentencia ( TS 3ª Secc. 6ª S 21 Oct. 1997 ) y al interpretar lo dispuesto por el art. 72 REF, ha declarado que, conforme a lo dispuesto por el apartado primero de este precepto, el Jurado de Expropiación debe pronunciarse sobre la procedencia y cuantía de los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio cuando la responsabilidad por la demora sea imputable al beneficiario de la expropiación, sin que haya de resolver acerca del pago de tales intereses cuando el retraso en la tramitación sea imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado, ni tampoco haya de decidir sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, cualquiera que fuese el obligado a ello ( TS 3ª Secc. 6ª S 15 Feb . y 28 Jun. 1997 ), añadiendo que se ha de entender que la responsabilidad por demora está conectada al momento del pago, por lo que la reclamación ante la Administración expropiante es admisible aun cuando no se haya recurrido contra el acuerdo del Jurado al que específicamente no le corresponde determinar dicha responsabilidad ( TS S 18 Mar. 1985 y 28 Feb. 1997 ).

    Por lo que en base a lo expuesto, ni la omisión de la referencia a los intereses en el acuerdo del Jurado, determina la estimación del recurso, ni la desestimación del mismo, en modo alguno impide a la parte recurrente la reclamación y exigencia del pago de los citados intereses, que se devengan desde el día siguiente a la fecha de la ocupación, que tuvo lugar el día 29 de julio de 2003; si bien considerando lo indicado por el Abogado del Estado respecto a que no debe considerarse para su cómputo la cantidad depositada en concepto de depósito previo y perjuicios por rápida ocupación" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia recurrida se alza en casación la sociedad actora en la instancia con apoyo en seis motivos, todos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, salvo el primero , que lo es por la letra c).

Por el primero denuncia la recurrente la infracción de los artículo 24 y 120 de la Constitución, en relación con los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta que la sentencia incurre en clara incongruencia por contradicciones internas en los razonamientos, así como omisiones trascendentales.

Por el segundo, la infracción del artículo 28 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia interpretativa. Argumenta sobre la no vigencia de la ponencia de valores catastrales aplicada y que, por ello, el valor de repercusión debía obtenerse por el método residual.

Por el tercero arguye de nuevo la infracción del citado artículo 28 y de la jurisprudencia interpretativa. Argumenta que la sentencia aplica directamente un valor catastral unitario, sin consideración al aprovechamiento urbanístico que reconoce el planeamiento y al único de repercusión que aparece en la información catastral.

Por el cuarto aduce la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Argumenta que la sentencia contiene "razonamientos arbitrarios e irrazonables" , y que incurre en "un error de bulto en la fijación de los hechos" .

Por el quinto, alega la infracción del artículo 10 de la Ley Estatal de Carreteras , para sostener que la expropiación era ilegal y que por tal procedía el incremento del precio expropiatorio en un 25%.

Por el sexto, argumenta sobre la infracción de los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72 y 73 de su Reglamento, y de la jurisprudencia, al no pronunciarse la sentencia sobre el abono de los intereses.

TERCERO

Nada cabe objetar a la viabilidad procesal de los motivos casacionales. Contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, no puede afirmarse que el desarrollo argumental de los motivos se limite a reproducir el juicio de la instancia. En todos y cada uno de los motivos se realiza una crítica de lo decidido por el Tribunal "a quo", y ello con la individualización y claridad que exige, más que la naturaleza formal del recurso extraordinario de casación, la seguridad jurídica.

CUARTO

Las contradicciones internas que de la sentencia se denuncian en el motivo primero, además de las omisiones, encuentran su apoyo en unos argumentos que lo que descubren es una equivocada o interesada interpretación de su fundamentación jurídica.

No puede tacharse de confuso y contradictorio el razonar de la Sala cuando en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida entiende de aplicación unas ponencias de valores catastrales que entraron en vigor el 1 de enero de 2004 .

La Sala de instancia es consciente de que a la fecha de 26 de noviembre de 2003, fecha a la que debe referirse la valoración, esas ponencias no estaban en vigor, pero aún así considera que son de aplicación como criterio orientativo, y lo razona con absoluta claridad y sin incurrir en contradicción alguna.

Podrá cuestionarse la recurrente la bondad de la conclusión expuesta y de hecho lo hace de manera principal en el motivo segundo, pero lo que no puede alegar con éxito es la contradicción que aduce.

Tampoco cabe aceptar que el Tribunal de instancia omita pronunciarse sobre los criterios de valoración del artículo 28 de la Ley 6/1998 , cuando de la fundamentación de la sentencia se infiere, sin necesidad de un gran esfuerzo interpretativo, que sigue, con un alcance meramente orientativo, el valor obtenido a partir de las ponencias catastrales.

Igualmente debemos rechazar la alegación de que en la sentencia se omita explicación sobre cómo se aplica con ese alcance orientativo el valor obtenido de las ponencias, y el porqué su aplicación dota de presunción de legalidad al acuerdo recurrido. Expresándose en la sentencia que para el año 2004 se estableció por la ponencia catastral un valor unitario de 18 €/m2 y que en el año 2003 el valor debería ser menor, en atención a que el precio fijado por el Jurado lo fue a razón de 18€/m2, y ello al considerar también el Jurado la procedencia de aplicar las ponencias catastrales aún no vigentes, no se alcanza a comprender qué explicación echa en falta la recurrente.

También debemos mostrar nuestra discrepancia con la recurrente cuando califica de incongruente e incomprensible la afirmación que se hace en el fundamento de derecho quinto de la sentencia en orden a que con la expropiación "no se elimina prácticamente nada el uso residencial reconocido en el planeamiento" . Además de no ajustarse en el desarrollo argumental a la literalidad de las palabras utilizadas por el Tribunal al añadir, después de los puntos suspensivos, la frase "que solo resultaría escasamente reducido" , cuando la que se añade a continuación en la sentencia es "sino que lo que se reduce es el suelo que, una vez urbanizado, se debería destinar a uso industrial" , no parece reparar quien así alega en que la frase es utilizada por el Tribunal para discrepar de la pericial judicial. En efecto, la frase de referencia se recoge después de la siguiente: "... es preciso tener en cuenta que no procede considerar la valoración realizada por el perito judicial, D. Carlos Antonio , por cuanto que parte de considerar el valor de la construcción como si se tratase de vivienda colectiva, utilizando el valor establecido en el Boletín Estadístico del Ministerio de Fomento para el precio medio de este tipo de vivienda en ordenanza de manzana cerrada, cuando lo cierto es que las normas urbanísticas establecen como uso característico y principal del sector el industrial, permitiendo sólo el residencial en el frente que da a la carretera N-VI, y en un fondo de 12 metros. Conviene precisar que, si bien lo que se expropia es precisamente lo más cercano a la cartera, realmente no se trata de solares, sino de suelos que deben ser objeto de estudio de detalle, por lo que no puede considerarse la edificabilidad de estos suelos, ni su uso característico, atendiendo a la situación actual de estos terrenos, sino promediando los usos y aprovechamientos en el conjunto del sector" .

Es en su contexto, y no fuera del mismo, en donde encuentra, como no podía ser de otra forma, la frase de referencia todo su sentido, al tiempo que revela la absoluta falta de razón que asiste a la recurrente cuando aduce que incide en un "error fundamental" cual es el ignorar que la expropiación fue de la totalidad de la finca.

El Tribunal no ignora que la expropiación afecta a la totalidad de la finca. Lo que expresa, y a los exclusivos efectos de rechazar la pericial judicial, que tiene en cuenta para concretar el valor de construcción el de la vivienda colectiva, es que el uso principal y característico del sector es el industrial.

En lo referente a la denunciada incongruencia omisiva que la recurrente arguye con relación al montante de los intereses de demora, debemos significar que la denuncia tiene su origen en una interpretación errónea de lo considerado al respecto por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho séptimo, en el que expresamente se reconoce su devengo por ministerio de la Ley desde el día siguiente a la fecha de la ocupación, con independencia de que sobre ello se hubiera pronunciado el Jurado. La Sala de instancia no pospone su abono a una ulterior reclamación; lo que expresa el Tribunal es que se devengan automáticamente y que si no los pagara la Administración expropiante podrá exigir su pago.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria que la del motivo primero debe correr el segundo.

No ofreciendo discusión que la fecha a la que han de referirse las valoraciones es la de 6 de noviembre de 2003, el tema que suscita el segundo motivo casacional es el relativo a si es conforme a derecho aplicar a una expropiación cuyo justiprecio ha de fijarse en atención a esa fecha, unas ponencias catastrales cuya entrada en vigor tiene lugar el 1 de enero de 2004, 36 días después, como se puntualiza en la sentencia recurrida, a la indicada fecha de 26 de noviembre de 2003 , en la que la recurrente es requerida a la presentación de la hoja de aprecio.

Frente a lo que se sostiene en la sentencia, esto es, la aplicación a efectos orientativos de las ponencias, en consideración esencialmente a que el estudio de mercado que precedió a las mismas ha partido "claramente de valores que se han producido en el año 2003" , la recurrente aduce que para aplicar el valor básico de repercusión de la ponencia catastral ésta tiene que estar en vigor al momento de la iniciación del expediente, con cita de las sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2001 , 22 de marzo de 2004 y, a sensu contrario, la de 24 de enero de 2005 .

El motivo, conforme ya anunciamos, debe desestimarse, porque aunque reiterada doctrina jurisprudencial exige que la normativa de aplicación en general, y en particular las ponencias catastrales, esté vigente a la fecha a la que hay que referir el justiprecio, y aunque dicha regla general no debe ceder aún en casos como el enjuiciado, en el que el estudio de la ponencia de valores ha partido, como se dice en la sentencia recurrida, "claramente de los valores que se han producido en el 2003" y en el que la entrada en vigor se produce 36 días después a la fecha a tener en cuenta para la valoración, incluso admitiendo una tendencia alcista de los precios, circunstancia igualmente recogida en la sentencia, ningún obstáculo legal se observa para que se tengan en cuenta a los exclusivos efectos orientativos, máxime cuando los criterios valorativos seguidos en los dictámenes periciales, incluido el emitido por el perito judicial, se apartan de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6/1998 .

El artículo 28.4 de la Ley 6/1998 prevé tres circunstancias diferenciadas que viabilizan la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, excluyendo el valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias que contempla el apartado 1 de dicho precepto. Además de las relativas a la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o de inaplicación de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el precepto incluye el supuesto de la inexistencia de las ponencias y, sin duda, esa circunstancia es la que concurre en el caso de autos, pues obviamente la inexistencia es equiparable a la falta de entrada en vigor.

Por su parte el artículo 23 del citado texto legal previene que las valoraciones del suelo se efectuarán con los criterios establecidos en la Ley, por lo que en principio, ante la no vigencia de las ponencias catastrales hasta el 1 de enero de 2004 , habría que aplicar los valores de repercusión por el método residual (art. 28.4 ), pues no hacerlo supondría admitir la libertad estimatoria en el proceso valorativo con la consiguiente vulneración de lo ordenado en el indicado artículo 23 .

Pero esa vulneración del artículo 23 no se produce en la sentencia recurrida, en cuanto el Tribunal de instancia, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, cuando acude a título orientativo a las ponencias catastrales, no se aparta del método residual sino que, en atención a que esas ponencias catastrales encuentran su justificación en estudios de mercado referidos al año 2003, las considera adecuadas para una valoración cuya fecha de referencia es la de 36 días antes a la entrada en vigor de las ponencias. En definitiva, la Sala de instancia da preferencia a los estudios previos a la aprobación y vigencia de las ponencias frente a unos dictámenes periciales que no comparte y critica en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.

SEXTO

No mejor suerte que los dos motivos anteriores debe correr el tercero.

En línea con la argumentación expresada en el anterior fundamento de derecho es de advertir el error en que incurre la recurrente cuando, con apoyo en la previsión del artículo 28.1 de la Ley 6/1998 , aduce que no puede aplicarse directamente el valor catastral atribuido a la parcela expropiada.

La Sala de instancia no entiende de aplicación el artículo 28.1 . Lo que hace es aplicar el artículo 28.4 y acude para determinar el valor de repercusión por el método residual, a título orientativo, a unas ponencias catastrales que, aunque no entraron en vigor, entiende adecuadas.

SEPTIMO

También debe desestimarse el motivo casacional cuarto.

La calificación que de arbitraria o irrazonable utiliza la recurrente para referirse a la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, concretamente de la pericial judicial y de los demás dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, se realiza absolutamente al margen del criterio del Tribunal de atender a título orientativo a las ponencias catastrales y de la crítica que de todas las periciales se realiza en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.

Ni el precio unitario de 18 €/m2 es manifiestamente irrazonable, aún cuando la finca expropiada esté clasificada como suelo urbano no consolidado y aún cuando la edificabilidad para el uso industrial preponderante está establecida en 3 m2/m2, ni tal calificativo es procedente en atención a un uso residencial compatible con la proximidad a la carretera que no ignora el Tribunal de instancia.

Recordemos, dada la insistencia de la recurrente, lo que decíamos al responder al motivo casacional primero en el extremo relativo al error de la Sala fundamentado en que la expropiación afecta a la totalidad de la finca.

OCTAVO

Igualmente merece rechazo el motivo quinto.

La denuncia en él del artículo 10 de la Ley Estatal de Carreteras parte de una premisa en ningún momento acreditada, cual es la de creación de tres nuevas vías de circulación y de una rotonda, con la consiguiente alteración sustancial del planeamiento, y sin reparar en que, en cualquier caso, el incumplimiento de la audiencia que en el citado artículo se prevé a las Diputaciones y Ayuntamientos, a dichas Administraciones corresponde denunciarlo.

Sostener hipotéticas variaciones del trazado de la vía en el caso de que se hubiera dado audiencia a las Administraciones de mención y, con apoyo en ello, aducir la nulidad del expediente expropiatorio y la procedencia de una indemnización del 25% del precio del Jurado, significa olvidar la necesidad de que el daño sea real y efectivo.

NOVENO

Tampoco puede tener acogida el motivo sexto.

La sentencia da respuesta, y absolutamente acertada, al abono de intereses, sin que la viabilidad de su pago se condicione a reclamación posterior, salvo la pertinente en su caso en ejecución de sentencia.

DECIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES LOPEZ Y TALAVERA, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo número 637/2004 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho décimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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