STS, 5 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1948
Número de Recurso3280/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3280/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias, la mercantil Lagares Lentiscal SL y el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 dictada en el recurso 2680/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso nº 2680/2003 presentado por la Procurador doña Dolores Moreno Santana contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 8 de julio de 2003 que anulamos parcialmente por no ser conforme a derecho, en el particular relativo a la valoración de 4869m2 de terreno de la finca número 56 que quedan fijados en 350275,86 y los 2913m2 de la finca nº 61 que ascienden a 209.561,22 euros. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Canarias, la mercantil Lagares Lentiscal SL y el Abogado del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de mayo de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2007, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 29 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 8 de julio de 2003 por el que se fijó el justiprecio de las fincas nº 56 y 61, calificada como no urbanizable, afectada por el proyecto de expropiación: expediente nº 1263 "Circunvalación a Tafira. Isla de Gran Canaria", acordando un justiprecio de 27.626,49 €.

Por su parte, la sentencia dictada por la Sala de instancia en atención al informe pericial obrante en el expediente administrativo donde se hace constar la proximidad de los terrenos al suelo urbano de Tafira, que el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria de 1988 se preveía el sistema viario actual y que en el vigente plan General se mantiene el carácter de sistema viario y ya está ejecutado dicho vial lo que conlleva que dichos terrenos deban ser considerados como urbanizables o urbanizados a efectos de valoración, llega a la conclusión de que se ha producido la singularización y el aislamiento y han de ser valorados como suelo urbanizable, tal y como sostuvo esta Sala en Sentencias dictadas recientemente en los recursos 1363/2003y 434/2002 .

SEGUNDO

Por la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone el recurso de casación en base al siguiente motivo:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 36 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como de la jurisprudencia aplicable ( sentencia de 24-1-03 y 14-12-05 , recurso nº 6750-2002), al valorar la sentencia de instancia el suelo, clasificado como no urbanizable, como urbanizable por estar afecto por el planeamiento general a un sistema general, sin tener en cuenta que el sistema viario para el cual se requería la expropiación no era un sistema general municipal, sino supramunicipal no previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, por lo que al no tratarse de una expropiación urbanística la ejecución de dicho sistema general no singulariza la finca, razón por la que no puede valorarse como si de suelo urbanizable se tratara.

    Por la mercantil Lagares Lentiscal SL se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  2. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 24 de la Constitución, art. 67 de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la LEC, por incongruencia omisiva al no resolver la sentencia de instancia la pretensión de indemnización de las plantaciones, ocupación temporal y otros daños, por considerar la Sala de instancia que tales extremos no fueron objeto de recurso.

  3. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia todas las pruebas practicadas, incurriendo en falta de motivación, apartándose de la valoración tasada de la pericial y documentales aportadas, concluyendo que las pruebas practicadas fueron valoradas al margen de la lógica y racionalidad procesal.

    Por el Abogado del Estado se interpone el recurso de casación en base al siguiente motivo:

  4. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 36 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ya que la sentencia dictada por la Sala de instancia, al valorar el suelo como urbanizable, toma en cuenta para la fijación del justiprecio, las plusvalías que se derivan del proyecto de obras que da lugar a la expropiación, todo ello partiendo de que la finca expropiada está calificada como suelo rústico y que su afectación a un sistema general se produce única y exclusivamente como consecuencia del proyecto de obras que da lugar a la expropiación, circunstancia ésta que no puede ser tenida en cuenta a la hora de fijar el justiprecio por tratarse de una expropiación no urbanística.

TERCERO

Los motivos planteados por la Comunidad Autónoma de Canarias y el Abogado del Estado pueden resolverse conjuntamente al tener por objeto la valoración del suelo como urbanizable por estar afectado por un sistema general.

El presente caso, por lo demás, es similar a otros ya examinados por esta Sala, también relativos a expropiaciones para la construcción de la Circunvalación de Tafira, en que se llegó a la misma conclusión. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2006 , 7 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010 . En todos esos casos, esta Sala ya tuvo ocasión de señalar que el planteamiento hecho por el Letrado del Gobierno de Canarias y el Abogado del Estado, sustancialmente idéntico al que ahora mantienen en estos recursos de casación, no era correcto. En efecto, sostenían y sostienen que la obligación de valorar como si fuera suelo urbanizable se refiere sólo a aquellos supuestos en que los terrenos rústicos son expropiados para la realización de sistemas generales municipales, nunca cuando la expropiación tiene como finalidad llevar a cabo sistemas generales supramunicipales. Ello no refleja en absoluto la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha venido declarando que también la ejecución de un sistema general supramunicipal exige la valoración como suelo urbanizable cuando aquél "crea ciudad"; es decir, cuando el sistema general supramunicipal se integra en la trama urbana, o forma parte de la propia expansión de la ciudad.

A ello hay que añadir que la jurisprudencia que cita el Letrado del Gobierno de Canarias se refiere al art. 43 LEF , el cual no resulta de aplicación al presente caso. Efectivamente, la libertad estimativa prevista en dicho precepto legal no es aplicable a la valoración del suelo, ya que el art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1988 ordena inequívocamente que "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en esta Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". Y si lo que quiere decir el Letrado del Gobierno de Canarias, tal como parece desprenderse de su escrito de interposición del recurso de casación, es que la valoración como si se tratara de suelo urbanizable constituye una manifestación de libertad estimativa, ello debe ser rechazado: no hay libertad estimativa alguna, sencillamente porque la mencionada doctrina jurisprudencial sobre la creación de ciudad no contempla que los terrenos expropiados puedan ser tasados sin sometimiento a ningún criterio legal preestablecido. Lo que ordena, más bien, es que los terrenos sean justipreciados de conformidad con el riguroso criterio de valoración que para el suelo urbanizable establece el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 .

Por todo ello, los recursos de casación del Letrado del Gobierno de Canarias y del Abogado del Estado no pueden prosperar.

CUARTO

Por la representación de la mercantil Lagares Lentiscal SL se plantean dos motivos, el primero de ellos al amparo del art. 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional por entender que existe incongruencia omisiva con vulneración del art. 218 de la LEC . Dicho motivo, tal como está planteado conlleva consigo la inadmisión del mismo.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Así pues, el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y no para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo".

No obstante, el motivo alegado está abocado al fracaso. Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

En el presente caso, la recurrente, en los fundamentos de derecho de su demanda, se limita a discutir la procedencia de la valoración del suelo como urbanizable, no haciendo, en ningún momento, referencia alguna a la valoración de las plantaciones, indemnización por ocupación temporal y otros daños, razón por la que la Sala de instancia se pronunció únicamente sobre la pretensión ejercitada.

QUINTO

El segundo motivo alegado por la mercantil Lagares Lentiscal SL al amparo del art. 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional tiene como finalidad poner de manifiesto que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas, incurriendo en falta de motivación, apartándose de la valoración tasada de la pericial y documentales aportadas, concluyendo que las pruebas practicadas fueron valoradas al margen de la lógica y racionalidad procesal, todo lo cual constituye una falta de motivación.

Al igual que en el motivo de impugnación anterior, el presente motivo, tal y como ha sido planteado, carece también manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la valoración que de la prueba se hace en la Sentencia impugnada.

De todos modos, dicho motivo de impugnación está igualmente abocado al fracaso en tanto que no nos encontramos ante un supuesto de valoración irracional o ilógica de la prueba susceptible de ser puesta de manifiesta en el presente recurso de casación, sino ante la falta de valoración de la prueba referente a una pretensión no ejercitada y, por tanto, no valorada por la Sala de instancia, no pudiendo aceptarse la argumentación de la recurrente en base a la cual las pretensiones deben deducirse de la documental aportada con la demanda.

Procede, en consecuencia la inadmisión de dicho motivo de impugnación.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar a los recursos de casación, sin que proceda hacer imposición de las costas causadas, ya que todas las partes han visto sus impugnaciones rechazadas.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la mercantil Lagares Lentiscal SL, el Letrado del Gobierno de Canarias y el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 dictada en el recurso 2680/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; todo ello sin hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 Julio 2018
    ...de costas, por discrepancia de resolución con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 20 de noviembre de 2011 , 5 de abril de 2011 , 12 de mayo de 2015 , 10 de febrero de 2012 y 9 de mayo de 2013 . TERCERO El recurso de casación no se puede admitir, por incurrir en causa de ina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR