STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:1902
Número de Recurso5347/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de D. Ruperto , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 519/2004 , promovido contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada ante el Ministerio de Economía en fecha 22.3.2004 como consecuencia de la tardía adaptación a la legislación española de la Directiva 80/987/CEE del Consejo de Comunidades Europeas de 20 de octubre de 1990. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado el Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ruperto , por escrito de 19 de noviembre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la pretensión formulada ente el Ministerio de Economía en reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la tardía adaptación a la legislación española de la Directiva 80/987/CEE. Tras los trámites pertinentes la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Ruperto , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Victoria Pérez Mulet Diez Picazo, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Ministerio de Economía a la solicitud de fecha 22 de marzo de 2004 , debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos , sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de D. Ruperto , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de septiembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo denuncia la infracción, por omisión, del Derecho Comunitario, por cuanto la Sentencia de instancia no ha tomado en consideración los artículos 10, 220, 234 y 249 del Tratado de Roma, Texto Refundido de 2 de octubre de 1997 ("Versión Consolidada Ámsterdam"), ni tampoco el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 1985, cuya ratificación por el Gobierno de España, le otorga un carácter constitucional. Entiende la recurrente que el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE , que otorga protección a los complementos de jubilación de los recurrentes contra los daños producidos por la insolvencia del empresario, obliga a los Estados miembros a establecer los medios adecuados para tal protección. Se trataría, en definitiva, de proteger los futuros créditos y salvaguardarlos de los riesgos propios de la actividad empresarial, impidiendo que el empresario pueda llegar a acuerdos con terceros que impidan disfrutar de los derechos de dicha Directiva.

Afirma la parte que en el presente caso ha existido insolvencia, adaptación tardía e inaplicación del Derecho Comunitario, toda vez que si bien la fecha de obligada adaptación era el 1 de enero de 1989, la realidad es que la fecha definitiva quedó fijada en el 16 de noviembre de 2002 como de obligatoria entrada en vigor en España de las medidas que hubieran evitado que las pensiones complementarias se vieran afectadas por la insolvencia del empresario, impidiendo igualmente la concurrencia de dos tipos de jubilados: los que no sufrieron la insolvencia y percibieron sus pensiones del empresario, y aquéllos que la sufrieron y no las percibieron por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".

Continúa su argumentación manifestando que a pesar de haber alegado y citado ante el Tribunal de instancia, numerosas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas referidas al presente recurso y a la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, no han sido tomadas en consideración en la Sentencia que se recurre. Toda la doctrina invocada, viene a demostrar que en caso de conflicto entre particulares, la tardía adaptación de una Directiva, determina la responsabilidad del Estado nacional de los perjuicios causados. En el presente caso, queda patente que la tardía adaptación de la legislación española a la Directiva 80/987/CEE , dejó desprotegidos a los jubilados, cuyos complementos quedaron en manos del empresario quien pactó con acreedores y sindicatos la distribución del disponible.

De todo lo anterior y de la jurisprudencia del TJCE, deduce la recurrente la existencia de responsabilidad del Estado Español, pues queda probada la relación de causalidad directa entre la violación de la Legislación Comunitaria y el perjuicio sufrido por su parte. En este sentido, recuerda que la propia parte demandada y la Sentencia de instancia reconocen de forma explícita una vinculación directa entre el Acuerdo Conciliatorio y la insolvencia, lo que invalida la fundamentación jurídica de aquella.

En el apartado A.3 de su escrito, invoca la parte la violación del artículo 24.1 CE y del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por cuanto la Sentencia de instancia ha quebrado el principio de tutela judicial efectiva. Por otra parte, estima que la simple existencia del Acuerdo Conciliatorio, supone ya una violación de los artículos 28.1 CE y 11.1 del Convenio Europeo antes citado. Respecto al Acuerdo afirma que "...su objeto fue la redistribución solidaria del disponible, confirmándose así la conversión de los derechos individuales protegidos por la Directiva en los derechos colectivos que habían preconizado los convenios de acreedores" . Por todo ello, "...el Estado utilizó su posición preponderante para favorecer a los acreedores a costa de los jubilados."

Por último manifiesta que la Jurisdicción Social no consideró Derecho necesario el artículo 192.2 LGSS , ni la aplicación del Derecho Comunitario. Se impidió que los jubilados pudieran sindicarse para defender unos derechos individuales que derivaron en colectivos. Sostiene que toda vez que la solución del litigio requiere una interpretación del Derecho Comunitario, en aplicación del artículo 234 del Tratado de Roma, debería someterse la oportuna cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la CE .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó en fecha 23 de octubre de 2007, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 519/2004 , promovido contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada ante el Ministerio de Economía en fecha 22.3.2004 como consecuencia de la tardía adaptación a la legislación española de la Directiva 80/987/CEE del Consejo de Comunidades Europeas de 20 de octubre de 1990 .

Dicha sentencia fija el objeto de la controversia en los siguientes términos:

"La recurrente reclama la indemnización de daños que nos ocupa como consecuencia de la disminución del complemento de pensión o mejora voluntaria, que directamente le afectó, pactada en el Convenio de Acreedores correspondiente a la suspensión de pagos de ERCROS. Basa su pretensión al entender que el perjuicio - disminución del complemento de pensión que habría de percibir -, vino determinado, de una parte, por la propuesta de quita realizada por el ministerio de Economía, y de otra, por la tardanza en la trasposición de la Directiva 80/987 CEE ."

Enjuicia a continuación la sentencia la responsabilidad de la Administración partiendo de la doctrina de esta Sala en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , en aplicación de cuya doctrina entiende el Tribunal de instancia, que falta el nexo causal con los siguientes argumentos:

"Resulta evidente que la causa del incumplimiento de mejora de pensión del recurrente fue la insolvencia de la compañía, que le imposibilitó para cumplir sus obligaciones de pago. Ahora bien, tal como lo plantea el recurrente, entiende que junto a ello existen unas concausas atribuibles a la Administración: la propuesta de la quita y el retraso en transponer la Directiva antes citada.

Pues bien, tiene razón la representación de la demandada cuando afirma, respecto de la solicitud de quita formulada por el Ministerio de Economía, que tal solicitud, por si misma, no producía el perjuicio sino que fue el acuerdo conciliatorio, para el que era necesaria la prestación del consentimiento de los restantes acreedores y especialmente los representantes de los intereses de los trabajadores, aquellos que en el Acto de Conciliación del conflicto colectivo sobre complemento de derechos pasivos, aprobado por la Sala de los Social de esta Audiencia el 13 de diciembre de 1994 , podían vincular los intereses de dichos trabajadores. La Administración en tal proceso no representaba ni defendía los intereses de los trabajadores y por ello ninguna imputación puede hacerse respecto de dicho perjuicio, pues no le venía atribuida la defensa de los intereses, entre otros, del recurrente.

La propuesta de la quita no determinó el perjuicio, sino el acto conciliatorio, en el cual la Administración no tenía encomendada la defensa de los intereses que se vieron perjudicados.

En cuanto a la transposición de la Directiva, también acierta el Sr. Abogado del estado cuando señala que no existe nexo causal entre la transposición -correcta o incorrecta - de la Directiva y el perjuicio, porque tal Directiva no garantizaba el abono completo del complemento de pensión.

Efectivamente, la Directiva, en los artículos 3, 4 y 5 establece las garantías para el abono de salarios en caso de insolvencia de la empresa, que se recoge expresamente en el artículo 33 del ET a través del Fondo de Garantía Salarial.

El artículo 6 de la Directiva excluye de esta protección las cotizaciones debidas y el régimen de complemento de pensiones.

El artículo 7 de la Directiva garantiza los efectos perjudiciales derivados del impago de cotizaciones, y lo hace de manera absoluta - artículo 126 LGSS -.

El artículo 8 regula la garantía del complemento de pensiones. El artículo en cuestión establece:

"Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social."

El precepto señala que el Estado ha de adoptar las medidas para proteger los intereses de las personas que han dejado la empresa en relación a derechos relativos a regímenes complementarios de previsión en caso de insolvencia de la empresa. Ello significa que no se exige una garantía absoluta por parte del Estado, sino la adopción de medidas para proteger tales intereses. Por ello, el estado no viene obligado a arbitrar un sistema que garantice absolutamente las prestaciones debidas para el caso de insolvencia.

Por ello la directiva no garantiza la prestación en virtud de la cual el actor ejercita la presente acción de responsabilidad patrimonial del estado.

Por ello, el plazo de 36 meses establecido en el artículo 11 no comprende una garantía absoluta de cobro, y por ello no puede afirmarse que, de haberse transpuesto la Directiva, el perjuicio se hubiese evitado.

También es certera la apreciación del Sr. Abogado del Estado en cuanto a que posteriores Directivas no han establecido como protección de los intereses que nos ocupan la exteriorización de fondos destinados a la previsión social complementaria, admitiendo la mera provisión en el balance a efectos de gestión directa.

Pues bien, dado el alcance y contenido de la Directiva, no protege de forma absoluta las percepciones complementarias aquí discutidas, tan solo insta a arbitrar medidas que protejan tales intereses sin imputar al estado las consecuencias de la ineficacia de tales medidas. No podemos afirmar con ello, que, de haber sido transpuesta la Directiva, el perjuicio se hubiese evitado. Por ello tal transposición no es ni siquiera causa concurrente."

De estos argumentos extrae la conclusión de la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El presente recurso se interpone con fundamento en un único motivo en el que, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate, formulación de carácter general que tiene desarrollo en el amplio escrito interpositorio de esta casación, donde se concreta, en primer lugar, la infracción por omisión en la aplicación del derecho comunitario, mencionando el articulo 10 del Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, así como el 220 y 234, este último sobre la cuestión prejudicial en relación con la interpretación del tratado, y todo ello en relación con el articulo 8 de la Directiva 80/987/CEE , que dispone que <<Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de la Seguridad Social>>.

Igualmente, en lo que cabe considerar como un segundo submotivo, se denuncia infracción por omisión en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal del Justicia de las Comunidades Europeas, así como violación del articulo 24.1 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, a causa, se dice, de la indefensión producida por las infracciones anteriores; invocándose, igualmente, la violación de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución y 11.1 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre la no discriminación y la libertad sindical.

Este asunto es sustancialmente idéntico al resuelto por nuestra sentencia de 23 de junio de 2006 (Rec 1583/2006 ), a cuyo tenor nos atenemos en los próximos fundamentos.

TERCERO

Ante de entrar en el concreto examen de las vulneraciones que el recurrente aduce, conviene comenzar por precisar que la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de abril de 2001 , al enjuiciar el recurso de amparo en impugnación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996, precisó en su fundamento de derecho segundo que <<la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había inadmitido la demanda de otro colectivo de pensionista del mismo grupo de empresas, substanciada por el citado cauce procesal, en el intento de obtener la nulidad del controvertido Acuerdo (se refiere al acuerdo aprobatorio de la conciliación)>>.

Y añade el Tribunal Constitucional, que tanto esa Sentencia como la de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 1995 por ella confirmada inadmitieron la demanda cursada por esa vía al carecer los allí recurrentes de legitimación activa tanto para impugnar el acuerdo por lesividad (al no poder ser considerados como terceros a los efectos del articulo 163.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por tratarse de personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio), como para solicitar la declaración de su ilegalidad (al estar la legitimación reservada en este caso a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, de acuerdo con el articulo 163.1 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral).

En el fundamento de derecho cuarto de esa sentencia del Tribunal Constitucional se añade, que «en el caso de autos las decisiones judiciales impugnadas no han entrañado ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) de la parte recurrente. En efecto, los órganos jurisdiccionales al inadmitir su demanda, realizaron una interpretación y aplicación judicial de la legalidad vigente perfectamente razonada, razonable y sin un rigorismo desproporcionado, negando en su virtud a los recurrentes la posibilidad de instar la nulidad de un acuerdo con fuerza y eficacia de convenio colectivo. Ha sido, como afirma el Ministerio Fiscal, única y exclusivamente el erróneo planteamiento de la demanda lo que ha provocado una falta de pronunciamiento judicial sobre el fondo, al haber articulado su pretensión utilizando un cauce procesal equivocado -el proceso ordinario- a través del cual se intentó obtener un objetivo para el que no estaba previsto, cual era la obtención de la nulidad de un acuerdo con fuerza y eficacia de convenio colectivo. Consecuentemente, si la Asociación recurrente consideraba que el Acuerdo suscrito entre sindicatos y empresa resultaba lesivo para los intereses de sus asociados, debería haber utilizado el proceso ordinario con el objeto de instar la inaplicación de aquellas cláusulas concretas del mismo que les resultaban perjudiciales (por todas, SSTC 65/1988, de 13 de abril , F. 3 ; 124/1988, de 23 de junio, F. 5 y 81/1990, de 4 de mayo , F. 3), en cuyo caso la reparación de la lesión hubiese podido llevar aparejada la valoración de la nulidad de alguna de las cláusulas del Acuerdo objeto de controversia ( STC 81/1990, de 4 de mayo , F. 3)».

A continuación el Tribunal Constitucional añade que, «el hecho de que la Asociación recurrente carezca de una acción para impugnar el Acuerdo obtenido en conciliación judicial no significa la vulneración de aquel derecho fundamental, puesto que existían otras opciones procesales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En efecto, si bien el art. 24.1 CE obliga al legislador a establecer la organización y los procedimientos adecuados para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, «no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreta que permita, sin más, acceder a un determinado Tribunal o a una definida vía procesal, puesto que tal derecho sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta haya establecido» (por todas, STC 113/1990, de 18 de junio , F. 3). Por tanto, si el legislador no ha configurado al proceso ordinario como cauce adecuado para que la hoy recurrente impugne la validez de un convenio colectivo, no puede ésta mantener por ello que tal circunstancia le cierra irrazonablemente su acceso a la jurisdicción y le niega su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión (nuevamente, STC 113/1990, de 18 de junio , F. 3). Además, hay que partir de la base de que -como también ha tenido la ocasión de manifestar este Tribunal- la limitación legal de la legitimación activa para impugnar convenios colectivos resulta conforme con el art. 24.1 CE , puesto que, «en la medida en que existen sujetos colectivos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio, los representados en dichos convenios pueden ver limitada su capacidad de impugnación de las normas pactadas. Otra cosa, pondría en duda, no ya la norma legal que ahora enjuiciamos [el art. 163.1 LPL ], sino la mera existencia de la negociación colectiva a que se refiere el art. 37.1 CE » ( SSTC 10/1996, de 29 de enero, FJ 4 ; y 12/1996, de 29 de enero , FJ 4)

Y añade la sentencia, que «Sin embargo, conviene recordar que esa falta de legitimación de la parte actora para poder impugnar la validez del convenio no le cierra las vías procesales para la defensa de sus intereses legítimos afectados por dicho pacto, pues puede reaccionar frente a concretas actuaciones de la empresa para que se declare que tales cláusulas le son inaplicables, pudiendo incluso entrañar que el órgano jurisdiccional entre a valorar la posible nulidad de éstas ( STC 56/2000, de 28 de febrero , F. 3). Es evidente, entonces, que la parte recurrente encauzó su pretensión de forma desacertada al intentar instar la nulidad del controvertido pacto a través de un camino por el que conforme a la legalidad vigente carece de legitimación activa, con lo cual, aun cuando la recurrente ha visto negado su derecho de acceso a la jurisdicción, sin embargo, la imposibilidad de obtener una resolución sobre el fondo es consecuencia únicamente de su desacertada opción procesal, y no de una interpretación irrazonable, errónea, arbitraria o desproporcionadamente rigorista, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Por otra parte, la circunstancia de que la recurrente sea una Asociación y que, por tanto, no ostente la titularidad del derecho a accionar en el proceso singular sobre la inaplicación del acuerdo en tela de juicio no resta eficacia al argumento expuesto, toda vez que dicha asociación -con base en lo dispuesto el art. 7.3 LOPJ - podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de sus asociados».

Y es que, efectivamente, el convenio alcanzado por avenencia tiene la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos, como declara la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 1 de junio de 1998 , y, conforme a lo dispuesto en el articulo 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , los Convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Partiendo de las anteriores consideraciones, el primero de los submotivos en que la recurrente denuncia la infracción de la legislación europea antes recogida, así como el siguiente en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no puede prosperar, teniendo en cuenta para ello que la sentencia objeto del recurso no atribuye la causa del quebranto económico, que a consecuencia de la disminución de las pensiones experimentaron los recurrentes, al tardío desarrollo de la Directiva Comunitaria, cuyo articulo 8 fue desarrollado por Ley 30/1995 según expresa la propia exposición de motivos de dicha Disposición y que el Tribunal de instancia parte de la base, aceptada, de una tardía incorporación de sus previsiones a nuestro ordenamiento jurídico.

Por el contrario, la propia sentencia niega todo nexo causal entre la falta de desarrollo de dicha Directiva y el perjuicio ocasionado a los recurrentes, por cuanto que el mencionado daño es atribuible, como causa única, a la aplicación a los pensionistas de las disposiciones contenidas en el acuerdo conciliatorio de 13 de diciembre de 1994, con efectos desde 1 de abril de 1994 , el cual, y de conformidad con lo que más arriba precisábamos, tiene el carácter y la eficacia de auténtico convenio colectivo, y a consecuencia de cuya aplicación, exclusivamente, se produjo el daño a los recurrentes, que vieron disminuir sus pensiones por la directa aplicación del mismo, con lo que falta el vinculo entre la lesión alegada y la inactividad administrativa denunciada, derivada de la falta de incorporación de las previsiones contenidas en el articulo 8 de la Directiva al ordenamiento jurídicos español.

Y téngase en cuenta que, si bien es cierto, como reconocemos en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2003 , que, efectivamente, sí existe una responsabilidad, y así lo reconoció el Tribunal de Justicia Europeo en la conocida sentencia Francovich, a consecuencia del incumplimiento de la obligación de transposición de la Directiva comunitaria en plazo, ello no excluye que, como en esa sentencia se precisa, para que exista la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento, es necesario que la norma comunitaria violada sea una norma que atribuya derechos en favor de particulares, que el contenido de esos derechos debe ser identificado con base en disposiciones de la propia directiva y que exista nexo causal entre el resultado lesivo y el incumplimiento imputable al Estado.

Se deduce de lo anterior que en el presente caso, precisamente por haberse negado ese nexo causal por la sentencia recurrida, no existía vinculación entre la infracción de la normativa comunitaria derivada de la no transposición de la Directiva y el perjuicio sufrido por los recurrentes, que la sentencia recurrida acertadamente atribuye al convenio de conciliación que posee la misma eficacia que un auténtico convenio colectivo, y no a la infracción, siquiera sea por omisión, resultante de esa transposición tardía de la Directiva comunitaria.

Y adviértase que, en todo caso, esa directa vinculación entre el citado convenio y el daño sufrido al particular, se intentó remediar por los pensionistas afectados que, como resulta de la sentencia que antes mencionábamos del Tribunal Constitucional, eligieron una vía procesal inadecuada para impugnar el citado convenio, para lo que carecían de legitimación, en lugar de intentar, como en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de abril de 2001 se declara, reaccionar frente a concretas actuaciones de la empresa para que se declarare que tales cláusulas le son inaplicables, lo que hubiera incluso permitido que el órgano jurisdiccional entrara a valorar la posible nulidad de éstas.

En definitiva, de ello se deduce la inexistencia de responsabilidad de la Administración por faltar el requisito esencial en relación con el nexo causal entre la inactividad derivada de la falta de transposición de la directiva al ordenamiento jurídico español y el perjuicio ocasionado a los recurrentes, el cual se deriva, no de dicha infracción de falta de transposición, sino directamente de la aplicación de un acuerdo conciliatorio aprobado por la Sala de los Social de la Audiencia Nacional con el alcance previsto en el articulo 153.2 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 24 de mayo de 1995 , y a consecuencia de cuya directa aplicación vieron disminuido el importe de sus pensiones los recurrentes.

El resto de los motivos a que se alude en el escrito interpositorio relacionado con infracción de lo dispuesto en el articulo 24.1 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como del articulo 14.2, 28.1 y 11 de dicho Convenio , no resultan tampoco asumibles, por cuanto que la efectividad de la tutela se ha prestado a los interesados, que han podido ejercitar las acciones que han estimado oportunas, incluso en relación con el reconocimiento de responsabilidad, sin que la efectividad de la tutela judicial permita exigir, al amparo del articulo 24 de la Constitución, un pronunciamiento sin más favorable a sus pretensiones, sino una resolución fundada y motivada en derecho.

Por otro lado, no se dan las circunstancias exigibles para apreciar la ruptura del principio de igualdad en relación con lo acaecido con otros pensionistas de otras empresas vinculadas al Instituto Nacional de Industria, ni tampoco se puede considerar vulnerado el principio de libertad sindical por cuanto que el acuerdo conciliatorio, con eficacia de auténtico convenio colectivo, resultaba de plena aplicación a todos los afectados por el ámbito de aplicación del convenio colectivo en función de cuyos términos había surgido el derecho de los actores a la percepción de la pensión y tenía la misma eficacia que dicho convenio colectivo; negar la eficacia del citado convenio se opone a la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal y a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Procedimiento Laboral pudiendo, por otro lado, haber ejercitado la acción a la que antes nos referíamos, y que se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de abril de 2001 , a través de la solicitud de inaplicación de las cláusulas que consideraran lesivas, de dicho convenio de conciliación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ruperto , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 519/2004 , promovido contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada ante el Ministerio de Economía en fecha 22.3.2004 como consecuencia de la tardía adaptación a la legislación española de la Directiva 80/987/CEE del Consejo de Comunidades Europeas de 20 de octubre de 1990 ; con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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