STS, 12 de Abril de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:1920
Número de Recurso3848/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Alonso Álvarez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada del mal funcionamiento de los servicios sanitarios prestados en el Hospital de la Princesa de Madrid.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 307/2007 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de mayo de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 307/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial (posteriormente expresa de 30 de enero de 2009) hecha por el actor. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Jose Carlos , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por inaplicación del artículo 80 y 81 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por inaplicación del artículo 80 y 81 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal, por inaplicación de la Jurisprudencia aplicable, puesto que esta parte solicitó la aplicación de la inversión de la carga de la prueba.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal, por inaplicación del artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal, por inaplicación del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 14 y 15 de la Constitución Española junto con el artículo 106.2 de la misma.

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por inaplicación del artículo 141.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia CASANDO Y ANULANDO LA RECURRIDA y pronuncie otras más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesado".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala "...Se sirva admitir este escrito y tener por cumplimentada la providencia de 1-2-2010".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es de todo punto oportuno iniciar el examen de este recurso de casación trascribiendo en lo relevante el tenor de algunos de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. Dicen así:

"PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:

1) D. Jose Carlos ., de 36 años en el momento en que ocurrieron los hechos y antecedentes personales de abscesos cerebrales y epilepsia, ingresó en Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa de Madrid del día 17 de enero de 2002 con dolor abdominal de varias horas de evolución, acompañado de fiebre de 38,4°, nauseas y vómitos.

2) Se le diagnosticó en la madrugada del día 18 apendicitis aguda y se solicitaron los preoperatorios correspondientes que no contraindicaban la intervención quirúrgica. El paciente firmó el documento de consentimiento informado en el que se indicaba la intervención quirúrgica y los riesgos posibles de la misma (entre otros dehiscencia de sutura, resección intestinal, ileoparalítico, sepsis intraabdominal e infección).

3) El mismo 18 de enero de 2002 se procedió a realizarle la referida intervención quirúrgica en la que se constató gran plastrón apendicular. Se le realizó apendicetomía reglada muy laboriosa y se completó el tratamiento con antibioticoterapia. De la anatomía patológica resulta la existencia de apendicitis aguda gangrenosa. La evolución del paciente es favorable, siendo dado de alta el 24 de enero de 2002, al sexto día de la intervención.

4) El 8 de febrero de 2002 acude nuevamente a Urgencias del referido Hospital, siendo diagnosticado de colitis pseudomembranosa secundaria a tratamiento antibiótico pautado por su médico de cabecera.

5) El 14 de mayo es valorado por el Servicio de Urgencias y por el de Cirugía General del mismo Hospital por dolor a nivel de cicatriz quirúrgica, no apreciándose signos inflamatorios y pautando tratamiento sintomático y acudir a Urgencias en caso de empeoramiento.

6) Ante el dolor y el aumento de volumen de la cicatriz, acompañado de fiebre ingresa nuevamente en el Hospital el día 16 de mayo de 2002. Se le realiza tratamiento conservador, analítica completa y TAC abdominal en el que se aprecian dos pequeñas colecciones de aproximadamente 3 cm. y otra de pequeño tamaño intraabdominal. Debido a ello los radiólogos intervencionistas descartan el poderlas drenar, por lo que se decide pinchar con anestesia local la colección a nivel de pared abdominal. Se drena contenido purulento que se manda a cultivo.

7) Tras una buena evolución con el paciente afebril, se le da de alta el día 23. Posteriormente es revisado en las consultas externas del Centro, con el diagnóstico de absceso de pared.

8) El 31 de octubre de 2002 acude al Servicio de Urgencias con el objetivo de adelantar un TAC abdominal. Se le realiza cura local y se le cita preferente en la Consulta de Cirugía General.

9) El 27 de noviembre de 2002 se realiza TAC abdominal que concluye con cambios en la pared abdominal anterior y grasa mesentérica de la región de íleon terminal probablemente de naturaleza postinflamatoria-postquirúrgica, pero no se definen abscesos.

10) El 21 de diciembre de 2002, nuevamente acude al Hospital por supuración crónica de herida quirúrgica. Con el diagnóstico de granuloma infectado se le realiza extirpación quirúrgica de trayecto fistuloso que llega hasta el espacio preperitoneal. La anatomía patológica pone de manifiesto tejido conjuntivo y mucosa con trayecto fistuloso. La evolución es favorable siendo dado de alta a las veinticuatro horas de la intervención.

11) El paciente acude a la medicina privada, donde se le interviene quirúrgicamente el 24 de julio de 2003, extirpándole, según señala el reclamante, colon derecho con cierre de la fístula y restablecimiento intestinal con anstomosis del íleon y colon restante.

12) Ingresa nuevamente en Urgencias del Hospital Universitario de La Princesa de Madrid el día 5 de agosto de 2003, por presentar dolor y sangrado a nivel de una incisión quirúrgica, pararrectal derecha. Refiere haber sido intervenido nueve días antes en un centro privado, por una fístula estercorácea cecal crónica. En la exploración abdominal se objetiva hematoma a tensión y expansivo a nivel de laparotomía pararrectal derecha secundario a sangrado activo de vaso arterial de pared abdominal y evisceración contenida de pared abdominal, por lo que se le interviene de urgencia para la evacuación del hematoma, control de hemostasis y reparación de la pared abdominal. En el postoperatorio requirió la transfusión de concentrados de hematíes, así como hierro por vía oral. Presentó infección de herida quirúrgica que precisó de curas diarias. Se le dio el alta el día 14 de agosto de 2003.

13) Por los anteriores hechos el reclamante inició un proceso penal que se resolvió con el Auto de 17 de marzo de 2005 del Juzgado de Instrucción n° 24 de Madrid decretando el sobreseimiento provisional de las diligencias previas iniciadas, posteriormente confirmado mediante Auto n° 353/2005 de 8 de julio de 2005 de la Audiencia Provincial de Madrid por el que se desestima el recurso de apelación planteado por el ahora reclamante.

14) Con fecha 18 de abril de 2006, D. Jose Carlos . formula reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización en cuantía indeterminada por los daños y perjuicios físicos y morales derivados de las secuelas sufridas, a su juicio, como consecuencia de la prestación asistencial que recibió en el Hospital de La Princesa de Madrid.

15) Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase de instrucción se recabó Informe del Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital referenciado, acompañado de informes médicos que forman parte de la historia clínica del reclamante, así como el Informe de la Inspección Sanitaria, de 30 de octubre de 2006 en el que se concluye que " el paciente fue tratado de forma correcta en cada uno de los momentos en que, desgraciadamente, presentó las complicaciones que se han referido en el expediente ", y el Dictamen médico evacuado a instancias de la compañía aseguradora, de 19 de enero de 2007, en el que igualmente se señala que " a la vista de la documentación examinada se puede concluir que todas las actuaciones realizadas en el Hospital de La Princesa, tanto por el cirujano que extirpó el apéndice, como todos los demás profesionales que le atendieron, se realizaron de acuerdo con la "lex artis", empleándose todos los medios disponibles para conseguir la curación de la enfermedad ".

16) Se requirió al reclamante, por escrito de 13 de junio de 2006, para que procediera a concretar la cuantía indemnizatoria solicitada y facilitase copia de los documentos relacionados con la asistencia sanitaria privada y de las actuaciones penales.

17) Por escrito registrado el 11 de julio de 2006 el reclamante puso de manifiesto que la documentación requerida relativa a la asistencia sanitaria privada fue aportada al proceso penal, la cuantía de la reclamación resultaba imposible de cifrar y adjuntaba copia de la denuncia y el Auto 353/2005, de 8 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid , recaído en la causa penal y dictado en apelación.

18) Por escrito registrado el 9 de abril de 2007 se requiere al reclamante para evacuar el trámite de audiencia, sin que las formulase.

19) El 24 de marzo de 2008 se formula por la Directora General del Servicio Madrileño de Salud propuesta de resolución desestimatoria, que es informada favorablemente por los Servicios Jurídicos de la Consejería de Sanidad.

20) El 5 de noviembre de 2008, la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitió dictamen en el sentido de que no procedía estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

21) Por resolución del Consejero de Sanidad de la CAM, de fecha 30 de enero de 2009, se desestimó la reclamación patrimonial efectuada.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto [...].

Es más, por lo que respecta al tratamiento médico ofrecido, como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado (véanse los dictámenes números 1.350/98, 4.356/97 y 398/94), conviene tener en cuenta que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución.

Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la "lex artis", de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En otro caso, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración, y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización.

Debe recordarse que las obligaciones exigibles a los servicios médicos en relación con prestaciones como las examinadas en este expediente son obligaciones de medios y no de resultado. Corresponde al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

[...]

CUARTO.- Aquí lo que debe verse es si la asistencia sanitaria que se dispensó a D. M.L.M., en el Hospital de La Princesa de Madrid, se produjo con una mala praxis médica, tal y como sostiene la parte reclamante, provocándole como consecuencia de ello una serie de daños y perjuicios.

En el informe de la Inspección Médica de 30 de octubre de 2006, evacuado por el médico inspector D. Nemesio ., se concluye:

" A la vista de la documentación del expediente consideramos que, el paciente, en todas las ocasiones en que acudió al Hospital fue atendido y diagnosticado, realizándose el tratamiento oportuno.

Tal y como dice el facultativo responsable de la intervención, en función de la patología que presentaba, se le aplicaron las medidas terapéuticas oportunas, si bien la patología del paciente estuvo muy complicada desde el principio, tratándose de una apendicitis aguda gangrenosa y plastrón apendicular.

La apendicitis aguda afecta al 7% de la población, siendo los varones los más afectados. Su etiopatopenia radica en la obstrucción de la luz apendicular y puede presentarse de diferentes formas.

La apendicitis aguda gangrenosa se produce cuando el proceso flemonoso es muy intenso, y la congestión y distensión del órgano produce anoxia de los tejidos, a ello se agrega la virulencia de las bacterias y a su vez el aumento de la flora anaeróbica que conduce a una necrobiosis total. La flora patógena en este tipo de apendicitis son bacteroides fragilis, que produce un aumento de complicaciones infecciosas tipo abscesos postoperatorios. Sin embargo los cultivos suelen ser negativos.

Las complicaciones de la apendicitis gangrenosa son o pueden ser múltiples y variadas: hemorragia, evisceración, íleo adinámico, dehiscencias, fístulas, infección de la herida, absceso intraabdominal, adherencias, bridas.... Se calcula que en casos de apendicitis agudas complicadas, las complicaciones pueden llegar a ser del 30%, siendo las más frecuentes la infección de la herida quirúrgica, los abscesos intraabdominales, las fístulas, la dehiscencia del muñón y las hemorragias.

Tal y como consta en el consentimiento informado (folio 21), firmado por el paciente, se constatan tales complicaciones que, desafortunadamente, tuvo el paciente, pero que no encontramos relacionadas con la asistencia recibida.

Por tales motivos consideramos que el paciente fue tratado de forma correcta en cada uno de los momentos en que, desgraciadamente, presentó las complicaciones que se han referido en el expediente ".

En el informe evacuado a instancias de la compañía aseguradora elaborado por tres especialistas en Cirugía General y dos de ellos, además, en Digestivo se dice que las actuaciones médicas realizadas en el Hospital de La Princesa se hicieron sin infracción de la lex artis , empleándose todos los medios disponibles para conseguir la curación de la enfermedad.

Al respecto es concluyente el informe del médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción, perito del que debe predicarse absoluta imparcialidad y objetividad, en el que se señala " que las complicaciones posteriores a la intervención de apendicitis no se debieron a mala praxis médica; que la conducta médica en las intervenciones que se practicaron fue correcta, y que no se aprecia tratamiento médico incorrecto ". Se da la circunstancia de que la parte demandante, recoge algunas de las expresiones de este dictamen, pero omite, sin duda con toda intención, la conclusión rotunda que acabamos de exponer.

En ningún momento de la asistencia sanitaria en el Hospital de La Princesa se describe la salida de heces en la herida, que es, según se señala en el Dictamen médico realizado a instancias de la compañía aseguradora, el elemento característico de las fístulas estercoráceas, de las que luego fue intervenido en el ámbito sanitario privado, por lo que no existiendo síntomas que lo evidenciaran no pudo aquélla ser evitada.

La patología del reclamante resultó desde los inicios bastante complicada al ser una apendicitis aguda gangrenosa con plastrón apendicular, lo que, según se constata en el Informe de la Inspección Sanitaria, genera complicaciones en el treinta por ciento de los casos, siendo las más frecuentes la infección de la herida quirúrgica, abscesos intraabdominales, fístulas, dehiscencia del muñón y hemorragias, algunas de las cuales son las que presentó el reclamante.

En definitiva, según queda acreditado en los informes periciales, las complicaciones padecidas fueron consecuencia de la evolución en la curación de la intervención quirúrgica de apendicitis aguda gangrenosa, sin que en ésta haya influido negativamente la asistencia sanitaria prestada, utilizándose los medios diagnósticos y quirúrgicos acordes con la evolución del proceso, por lo que siendo la asistencia sanitaria una actividad de medios y no de resultados no cabe achacar el daño a la actuación administrativa.

Por otra parte, la responsabilidad patrimonial requiere que el daño sea antijurídico, pasando a ser lesión en sentido jurídico, esto es que el perjudicado directamente tenga la obligación jurídica de soportar el daño; y esta obligación concurre cuando existe la aceptación expresa del paciente o enfermo en el llamado consentimiento informado, por cuanto en los casos de actividad administrativa de prestación, como es la sanitaria, ésta se asume voluntariamente y se debe soportar su posible efecto adverso.

En este caso y frente a la alegación en contrario del perjudicado, el paciente prestó por escrito su consentimiento informado a la realización de la intervención quirúrgica de apendicitis aguda de cuya evolución resultaron las actuaciones sanitarias posteriores. En ese documento, obrante en el folio 21 del expediente, fechado y con los nombres y firmas del paciente y del médico informante, respectivamente, se informaba como posibles riesgos de la intervención quirúrgica de apendicitis aguda, entre otros, infección de la herida, dehiscencia de sutura, sepsis intraabdominal, resección intestinal e íleo paralítico. De esta forma el paciente quedaba informado de que, como consecuencia de la realización de la intervención quirúrgica se podían desencadenar estas patologías, como realmente sucedió, incluso en el supuesto de que la actuación médica fuera irreprochable desde la perspectiva de la lex artis, como es el caso.

En mérito a lo puesto no cabe sino concluir que además de no existir relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación administrativa como presupuesto necesario para el nacimiento de la responsabilidad de la Administración, no habiéndose acreditado de ningún modo, ni cabe deducirlo así de los informes médicos, sino más bien lo contrario, que se hubiera efectuado una intervención sanitaria desconocedora de las prácticas médicas al uso, tampoco concurre el requisito de la antijuricidad del daño.

[...]".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formula la parte actora seis motivos de casación, que hemos de entender amparados, completando el escrito de interposición del recurso con el de preparación, en el art. 88.1.d) de la LJ .

El primero , denuncia la inaplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , argumentando, tras transcribir esos preceptos, que la sentencia produce una absoluta indefensión ya que no ha tenido en consideración el informe pericial aportado como documento nº 4.1 de la demanda, del que trascribe sus trece conclusiones, ni valora, añade, el emitido por el Médico Forense, del que hace lo mismo respecto de las ocho que tiene, afirmando también que saca de contexto las afirmaciones de éste a las que se refiere. Y, finalmente, que entiende que el error en la apreciación de la prueba excede de la mera interpretación.

El segundo , denuncia de nuevo la inaplicación de aquellos dos artículos, que trascribe otra vez, argumentando ahora que también se produjo indefensión por cuanto en providencia de fecha 12 de febrero de 2008, la Sala inadmitió el medio de prueba propuesto como número 4 más documental.

El tercero , denuncia la inaplicación de la jurisprudencia aplicable, puesto que "esta parte solicitó la aplicación de la inversión de la carga de la prueba", con cita, en el motivo, de la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 20 de junio de 1997 , y aportación, con el escrito de interposición, de la sentencia núm. 714 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El cuarto , denuncia la inaplicación del art. 139 de la Ley 30/1992 , pues la sentencia de instancia ha desconocido el principio de que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos. No consta, añade, que le fuera dispensado el tratamiento adecuado a la infección nosocomial, sin que el Tribunal haya valorado dicha situación ni motivado por qué no la valora. Y cita, para que "sirva como ejemplo", la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de julio de 2002, dictada en el recurso núm. 4366/1998 , trascribiendo un razonamiento de ella que aborda el tema de la omisión por la sentencia entonces recurrida del pago de los intereses reclamados.

El quinto , denuncia la inaplicación del art. 95.1 de la LJ en relación con el 14 y 15 de la Constitución junto con el 106.2 de la misma, pues la sentencia "no ha efectuado una valoración de los perjuicios en la cual no se ha producido la plena indemnización o reparación integral del daño causado, al no establecer indemnización por el daño moral o pretrium doloris "; a lo que añade la trascripción en parte de las sentencias de este Tribunal de 3 y 12 de abril de 2002 , dictadas respectivamente en los recursos números 3827/2001 y 6485/1998 .

Y el sexto y último, denuncia la inaplicación del art. 141.2 de la Ley 30/1992 , pues la indemnización ha de calcularse como tal precepto dispone y debe ser íntegra, de todos los daños realmente producidos. Y añade que se ha producido "la vulneración jurisprudencial puesto que la sentencia no resuelve expresa y literalmente acerca del seguimiento y relación causa efecto entre la falta de seguimiento y por infección del paciente, lo que ha sido determinante para el fallo de la sentencia".

TERCERO

El recurso debió ser inadmitido, por incurrir todos y cada uno de sus motivos en alguna de las causas de inadmisión previstas en el art. 93.2 de la LJ , entre ellas, y con carácter general para todos, en la de su letra d), referida a que el recurso carezca manifiestamente de fundamento. En consecuencia, debe serlo ahora, pues es ese el pronunciamiento que pide el art. 95.1 de la misma Ley .

En efecto: Los dos primeros motivos incurren en una de las varias causas de inadmisión que contempla la letra b) de aquel precepto; en concreto, en la consistente en la cita como infringidas de normas que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas. Así, se denuncia en ellos la inaplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992 , que regulan los medios, período y práctica de la prueba en el procedimiento administrativo y que, claro es, nada tienen que ver, ni con lo que razona la sentencia recurrida, ni con lo que después se argumenta en cada uno de aquellos. Si dicha sentencia no ha tenido en consideración un determinado medio de prueba, o no ha valorado adecuadamente otro de ellos, o saca de contexto alguna de sus afirmaciones, o incurre en error en la apreciación de la prueba, lo que habrá que denunciar es la infracción de las normas y principios jurídicos que rigen esa labor jurisdiccional de valoración de la prueba. Y al hacerlo, no habrá que olvidar, además, aquel extremo de nuestra jurisprudencia en el que afirmamos (si lo denunciado no es la infracción de ninguna de las singulares o específicas normas que regulan al valor tasado de concretos medios de prueba) que el enjuiciamiento por este Tribunal de casación de la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia, queda ceñido o se limita a constatar, si así fuera, su carencia de lógica, su insuficiente motivación o la arbitrariedad en que haya podido incurrir; sin que a través de aquél pueda este Tribunal llegar a sustituir por la suya propia, incluso aunque la considere más verosímil que la de la Sala, una valoración, la de ésta, también posible y no incursa en esos concretos vicios (así, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación 4854 de 2008 ).

El segundo de los motivos incurre además en otra de las causas que prevé aquella misma letra b), cual es la de no haber pedido, de haber momento procesal para ello, la subsanación de la falta. Es así, porque de los autos se desprende que la actora no recurrió en súplica aquella providencia de 12 de febrero de 2008.

El tercero incurre en la causa de inadmisión que prevé la letra d) de aquel art. 93.2 , pues amén de no traer a colación jurisprudencia en sentido propio, ya que para estar en presencia de ésta es necesario reseñar la doctrina coincidente de más de una sentencia de este Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil ), sin que lo sea, además, la reflejada en sentencias de Tribunales distintos, amén de ello, repetimos, las normas sobre distribución de la carga de la prueba tienen como función o finalidad la de hacer recaer en contra de la parte gravada con esa carga la consecuencia derivada de la duda o dudas sobre hechos o aspectos fácticos en que haya de basarse la decisión del proceso; careciendo así de relevancia lo que se dice en aquel motivo tercero en un caso en que la Sala de instancia no tiene duda acerca de que no se infringió la lex artis, tal y como resulta de lo que hemos trascrito de su sentencia, que llega a decir en el inciso final del penúltimo de los párrafos trascritos que "la actuación médica fuera irreprochable desde la perspectiva de la lex artis, como es el caso".

El cuarto incurre en la misma causa de inadmisión, pues es obvio que no se puede infringir por inaplicación el art. 139 de la Ley 30/1992 si el juzgador entiende que no concurren los requisitos necesarios para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración pública. Siendo de destacar, además, que lo que allí expone la parte recurrente no es demostrativo, ni tampoco lo denuncia formalmente, de que dicho juzgador hubiera incurrido en infracción alguna en la valoración de la prueba; y que la sentencia que cita y trascribe en parte aborda un tema que no sabemos qué relación tiene con lo que aquí nos ocupa, pues se refiere a que la Sala de instancia había omitido entonces pronunciarse sobre el pago de los intereses reclamados.

Y el quinto y sexto en igual causa de inadmisión, pues si la Sala de instancia entendió que no cabía exigir aquella responsabilidad patrimonial, no había de fijar, so pena de incurrir en radical contradicción, indemnización alguna.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el esfuerzo profesional que exigía la plena oposición al recurso, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Carlos interpone contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 307/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de esta Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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