STS, 24 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:1966
Número de Recurso5012/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5012/06, interpuesto por El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostente de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 373/2004 , seguido a instancia de la entidad CASH BAREA, SA, respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 15 de julio de 2004, en materia de liquidación de IVA, ejercicios 1996 a 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Tributos de la ONI de Sevilla formalizó el 16 de abril de 2001 a la entidad CASH BAREA, S.A., dos actas de Modelo A02, suscritas en disconformidad, números 70396305 y 70396314, por el IVA, de los ejercicios 1996 y 1997, la primera de ellas, y de 1998, la segunda.

Se reseña en las actas que en los ejercicios comprobados la sociedad recurrente realizó ventas a operadores intracomunitarios acreditados en otros países de la Comunidad, principalmente Portugal, en las que no repercutió el Impuesto, por entender que las mercancías iban a ser transportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, en criterio de la Inspección no procedía la aplicación de la exención como entregas intracomunitarias, porque no se había cumplido el requisito de la justificación de la efectiva salida de los productos adquiridos del territorio de aplicación del Impuesto. Por ello, se proponía regularizar las bases declaradas por la sociedad recurrente, incorporando el importe de las operaciones no exentas y en las que debió haberse repercutido el IVA.

Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, el Inspector Jefe Adjunto de la ONI dictó dos actos administrativos de liquidación tributaria, que fueron objeto de reclamación económico-administrativa ente el TEAC que, en resolución de 24 de marzo de 2004, la desestimó, como igualmente fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma, por sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de julio de 2006, contra la que CASH BAREA, S.A. ha interpuesto recurso de casación (número 433/2007), en el que existe señalamiento para votación y fallo el próximo día 4 de mayo.

Pero paralelamente a las liquidaciones giradas, y previa autorización del Inspector Jefe, se iniciaron dos expedientes sancionadores, el primero por los ejercicios 1996 y 1997 y el segundo por el de 1998, los cuales, una vez cumplidos los trámites reglamentarios, concluyeron con Acuerdo de la Jefatura de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección que confirmó la propuesta de sanción del 50% de la cuota, por infracción tributaria grave, e importes de 90.893,84€ (31.762.062 ptas), respecto de 1996 y 1997 y 548.990,86 €( 91.344.393 ptas), respecto de 1998.

SEGUNDO

Como no se conformara con las liquidaciones giradas por sanción, la entidad CASH BAREA, S.A. interpuso contra las mismas reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 15 de julio de 2004.

TERCERO

La representación procesal de CASH BAREA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de la misma, que lo tramitó con el número 373/2004, dictó sentencia, de fecha 23 de junio de 2006 , con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto promovido por Cash Barea S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de julio de 2004, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos y con ella las sanciones tributarias que son su objeto, sin imposición de costas."

CUARTO

El Abogado del Estado preparó recurso contra la sentencia dictada y tras tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en este Tribunal en 21 de noviembre de 2006, en el que solicita su estimación y la revocación de aquella.

QUINTO

Abierto incidente de inadmisión y tramitado el mismo con arreglo a la Ley, concluyó con Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, de 22 de marzo de 2007 , por el que se acordó:

" Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 23 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 373/2004 en relación con la sanción por el IVA del mes de marzo de 1998 y la inadmisión del mismo con relación a las restantes sanciones impugnadas, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto."

La fundamentación de dicha parte dispositiva era la siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la entidad Cash Barea SA contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de julio de 2004 referidas a diversas sanciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1996 a 1998, por meses y por los siguientes importes:

IVA 3/1996 Sanción de 2.667.048 pts.

IVA 4/1996 Sanción de 750.176 pts.

IVA 10/1996 Sanción de 638.140 pts.

IVA 1/1997 Sanción de 5.319.063 pts.

IVA 2/1997 Sanción de 10.011.949 pts.

IVA 3/1997 Sanción de 1.022.539 pts.

IVA 4/1997 Sanción de 60.764 pts.

IVA 5/1997 Sanción de 227.940 pts.

IVA 7/1997 Sanción de 756.410 pts.

IVA 8/1997 Sanción de 219.692 pts.

Total 31.762.062 pts.

IVA 1/1998 Sanción de 4.224.983 pts.

IVA 2/1998 Sanción de 706.172 pts.

IVA 3/1998 Sanción de 29.717.953 pts.

IVA 4/1998 Sanción de 4.135.998 pts.

IVA 5/1998 Sanción de 4.346.343 pts.

IVA 6/1998 Sanción de 5.838.313 pts.

IVA 8/1998 Sanción de 15.457.544 pts.

IVA 9/1998 Sanción de 11.031.566 pts.

IVA 10/1998 Sanción de 9.356.166 pts.

IVA 11/1998 Sanción de 6.365.503 pts.

IVA 12/1998 Sanción de 7.163.855 pts.

TOTAL 98.344.393 pts.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual según los casos, en este caso mensual, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ).

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de las sanciones impuestas, salvo la referida al mes de marzo de 1998. Conclusión a la que no se opone el Abogado del Estado, según se desprende del escrito de alegaciones.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a las sanciones recurridas salvo la referida al mes de marzo de 1998.

TERCERO.- No puede acogerse, por otra parte, la causa de inadmisión alegada de contrario por la entidad Cash Barea SA en su escrito de personación que a la vista de la insuficiencia de cuantía apreciada, tan solo operaría respecto de la sanción correspondiente al mes de marzo de 1998.

La causa inadmisión opuesta de contrario se basa en que el recurso de casación no esta fundado en ninguno de los motivos contemplados por el art. 88 de la Ley 29/1998 , al estar la sentencia perfectamente motivada y no existir infracción de las normas del ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia. Lo cierto es que se pretende trasladar al trámite de inadmisión el juicio sobre la concurrencia y viabilidad de los motivos de casación invocados, cuestiones que no pueden ser analizadas en el trámite que nos ocupa y que integran el contenido de la decisión de fondo de este recurso."

SEXTO

La representación procesal de CASH BAREA, S.A. se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 23 de mayo de 2007, en el que solicita su desestimación.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 23 de marzo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente nos enfrentamos a uno de los problemas que plantean las operaciones intracomunitarias, a las que nos referimos en nuestra Sentencia de 28 de enero de 2010 (recurso de casación número 3654/2004 ), en la que dijimos (Fundamento de Derecho Segundo):

" ... según indica la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , la creación del mercado interior en la Unión Europea, que se inició en 1 de enero de 1993, supuso la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera. Esto debiera haber traído consigo en el IVA la desaparición de la distinción entre operaciones interiores en un Estado miembro y las llevadas a cabo entre países de la Unión, de tal forma que en ambos supuestos el gravamen se realizaría en el lugar en que se llevan a cabo aquellas, esto es, en origen, con repercusión e ingreso de las cuotas por el transmitente.

Sin embargo, ello no fue posible por los problemas estructurales de algunos Estados miembros y por las diferencias de tipos existentes en ellos, razón por la que se alumbró en la Directiva 91/680 el "régimen transitorio", con tributación por IVA en destino y que supone la exención de las entregas intracomunitarias y la tributación como adquisición comunitaria.

De esta forma una entrega intracomunitaria de un bien y su adquisición intracomunitaria constituyen en realidad una única operación económica, a pesar de que la segunda cree diferentes derechos y obligaciones tanto para las partes en la transacción como para las autoridades fiscales de los Estados miembros de que se trate.

En definitiva, las entregas intracomunitarias de bienes se declaran exentas del IVA cuando se remitan desde un Estado miembro a otro, con destino al adquirente, el cual habrá de ser sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal. Es decir, la entrega en origen se beneficiará de la exención cuando de lugar a una adquisición intracomunitaria gravada en destino, en función de la condición del adquirente, gravándose, en cambio, en origen y sin exención, dicha entrega, cuando no quede gravada la adquisición en destino, lo que normalmente ocurrirá en las adquisiciones hechas por particulares no sujetos pasivos del Impuesto.

Por tanto, toda adquisición intracomunitaria gravada en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte intracomunitario de bienes, en virtud del artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo primero, de la Sexta Directiva tiene como corolario una entrega exenta en el Estado miembro de partida de la citada expedición o del citado transporte con arreglo al artículo 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero, de la misma Directiva . De ello resulta que la exención de una entrega intracomunitaria correlativa a una adquisición intracomunitaria permite evitar la doble imposición y, por tanto, la violación del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA.

Ahora bien, el nuevo sistema no ha dejado de plantear problemas, siendo el principal el señalado por la Abogado General Sra. Juliane Kokott, en las conclusiones presentadas el 17 de enero de 2007, en el asunto "Teleos", (...), al afirmar que "mientras existían los controles fronterizos, los sujetos pasivos podían apoyarse en los documentos expedidos por las autoridades aduaneras para acreditar la exportación de los bienes entregados. Tras la eliminación de las fronteras interiores, el sujeto pasivo ya no dispone de este elemento de prueba tan fiable. La prueba del transporte a través de la frontera puede aportarse únicamente, por regla general, mediante las declaraciones de particulares". Y a ello debe añadirse, tal como incluso se afirmaba por la entidad inspeccionada en el escrito de alegaciones, la aparición de redes de tráfico fraudulento que utilizando el régimen de exención en entregas comunitarias, destinaban los productos adquiridos al consumo interior, aprovechando los márgenes obtenidos con el ahorro del IVA soportado y no repercutido. Ello provocó que los Estados extremaran los controles de carácter formal con objeto de poner fin a la situación de fraude.

Así las cosas, el artículo 25.1 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, del IVA , que es trasposición de la Sexta Directiva en esta materia, dispone:

"Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 y en el artículo 9, número 2 de esta Ley , expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

  1. Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

  2. Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley ".

Debe destacarse que el artículo 25 de la Ley del IVA exige que los bienes sean "expedidos o transportados", porque ello es esencial a las entregas intracomunitarias, si bien, y como no podía ser de otra forma, resulta indiferente que el transporte se contrate por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre de los anteriores.

Por su parte, el artículo 13.1 del Reglamento del Impuesto del Valor Añadido , aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , establece:

"Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto .

  1. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en particular, de la siguiente forma:

  1. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

  2. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación".

De esta forma, y por lo que ahora interesa, para gozar de la exención ha de demostrarse la existencia de un transporte de los bienes desde el territorio español al de otro Estado miembro, lo que no acarrea dificultad si se lleva cabo por el propio vendedor o, por su cuenta, pues dispondrá de los contratos o facturas expedidos por el transportista; en cambio, plantea mayores dificultades, efectivamente, si el transporte lo realiza el comprador, o por su cuenta, el vendedor proveerse del acuse de recibo del adquirente, duplicado de la factura con el estampillado de dicho adquirente, copia de los documentos de transporte o cualquier otro que permita acreditar el hecho en el que se basa la exención."

Pues bien en el presente caso la entidad recurrente vendió al contado bebidas alcohólicas a un sujeto pasivo identificado en Portugal, pero sin que resultara acreditado que la mercancía llegase a Portugal, o al menos que allí se cumplieran las prescripciones tributarias. Y como consecuencia de ello la Administración Tributaria, giró las liquidaciones por IVA que entendió procedentes y además las correspondientes por sanción correspondiente a infracción tributaria grave, que fueron anuladas por las sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación contra la sentencia con base en un solo motivo, en el que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega infracción del artículo 13 del Reglamento del IVA , exponiendo que "la sentencia ha realizado una apreciación errónea de los hechos, lo que nos lleva a acreditarlos por el mecanismo de la integración de hechos que autorizó el artículo 88.3 de la Ley Procesal " . Y citando la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2006 (Fundamento de Derecho Quinto), señala que a la luz de la doctrina expuesta en la misma, y en relación con el contenido del artículo 13 del Reglamento del IVA , se aprecia que la impugnada ha omitido un hecho tan esencial y suficientemente acreditado, en el expediente sancionador, como es el de que ni el exportador vendedor dio cumplimiento al mandato del apartado 2.1º del precepto reglamentario indicado (que se refiere a la prueba de la expedición, por medio del contrato de transporte o factura del transportista, cuando la expedición se realiza por cuenta del vendedor o en su nombre) ni se ocupó de que el importador-comprador cumpliera con lo dispuesto en el apartado 2.2º ( que se refiere al acuse de recibo del adquirente, copia de documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación, cuando se realiza por el comprador o por su cuenta).

TERCERO

Pues bien, anticipamos el rechazo del motivo de casación del Defensor de la Administración que se estructura sobre un supuesto que no responde a la realidad, en la medida en que no existen hechos omitidos por la sentencia de instancia.

En efecto, la sentencia deja claro en el primero de los Fundamentos de Derecho que el objeto de la impugnación es la sanción impuesta como consecuencia de la venta de bebidas alcohólicas a un sujeto pasivo identificado en Portugal, pero sin acreditar que las mercancías llegasen a dicho país.

Y tras razonar que el ilícito tributario no puede quedar conformado únicamente por el resultado, prescindiendo del elemento subjetivo de la culpabilidad, se centra en éste último y afirma (Fundamento de Derecho Tercero) que "resulta acreditado en autos que la entidad recurrente solicitó de la AEAT la identificación fiscal comunitaria del operador portugués adquirente, así como que se realizaron las declaraciones oportunas del IVA en los ejercicios que nos ocupan.

Hemos de concluir por ello, de una parte, que el recurrente desplegó la diligencia necesaria para obtener información respecto de las circunstancias necesarias para apreciar la exención, y de otra, que puso todos los datos que obraban en su poder en conocimiento de la Administración tributaria. No se observa por ello dolo o negligencia en la comisión de la infracción, sino que esta ha venido determinada por hechos ajenos a la voluntad de la recurrente, en cuanto la exención no ha sido apreciada, como consecuencia del comportamiento tributario del adquirente de las mercancías, a la que ha sido ajena la actora.

La incorrecta aplicación de la exención vino causada por la falta de concurrencia de requisitos dependientes de la voluntad del adquirente y desconocidos para la recurrente, por ello la interpretación legal realizada por la sancionada no es arbitraria, sino bien al contrario, responde a los datos que le constaban".

No es cierto, pués, la hipótesis de que parte el Abogado del Estado, pues la sentencia reconoce que no se han cumplido los presupuestos necesarios para disfrutar de la exención, pero aprecia que ello se debe a conducta del adquirente, sin que la entidad vendedora tuviera conocimiento de ella, realizando por ello una interpretación de la norma que no se considera arbitraria, a partir de las dificultades que plantea el "régimen transitorio", tal como se ha expuesto en el primer0. Fundamento de Derecho.

Que la Sala de instancia es consciente de que el no cumplimiento de los requisitos necesarios para disfrutar del régimen de exención en operaciones intracomunitarias tiene su causa en la conducta del adquirente, quedó demostrado también cuando con posterioridad a la ahora impugnada, dictó la Sentencia de 27 de junio de 2006 , a la que se ha hecho referencia en los Antecedentes, confirmando las liquidaciones por cuota en razón a su "convicción de que falta el este caso el requisito del transporte efectivo de las mercancías al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea. Se trata de un requisito objetivo de la exención, de forma que su ausencia impide la aplicación de la misma, siendo entonces obligada la repercusión del IVA.

Se quiere decir que la aplicación de la exención requiere el cumplimiento del requisito del transporte efectivo de las mercancías al territorio de otro Estado miembro, sin que las creencias o las suposiciones del sujeto pasivo respecto del verdadero destino de las mercancías tengan trascendencia salvo en el ámbito sancionador.

En efecto, en nuestra sentencia de 23 de junio de 2006 (recurso 373/2004 ), examinamos y anulamos las sanciones impuestas a la empresa hoy recurrente como consecuencia de los incumplimientos apreciados con ocasión de la regularización tributaria, distinguiendo entre la incorrecta aplicación de la exención, a la que nos hemos referido en la presente sentencia, y la interpretación que la demandante pudo realizar de la norma, a la vista de los datos que le constaban, y que nos llevaron a apreciar la inexistencia de culpabilidad". (Como se ha señalado en los Antecedentes, CASH BAREA, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia indicada, que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo el próximo día 4 de mayo).

Por tanto, acreditado que la hipótesis de que parte el Abogado del Estado no se ajusta a la realidad, no queda sino rechazar el motivo, tal como se había anticipado, sin que sea necesario entrar a resolver la procedencia o no de la integración de hechos, tal como se hizo en la Sentencia de 3 de mayo de 2006 , citada por el Abogado del Estado, en la que se rechazó la misma, pero porque aquellos respecto de los que se pretenden la integración estaban en contradicción con los declarados probados por la Sala de instancia (art. 88. 3 de la LJCA ).

CUARTO

Al rechazarse el motivo debe igualmente desestimarse el recurso de casación, con independencia de lo que esta Sala resuelva en el recurso de casación número 433/2007, al que se ha hecho antes referencia.

En todo caso, la desestimación del recurso ha de hacerse con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida, al importe máximo de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 5012/06, interpuesto por El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostente de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 373/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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