STS, 6 de Abril de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:1903
Número de Recurso481/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 481/2009, interpuesto por la Entidad AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN, S.A., representada por la Procuradora doña Mª José Bueno Ramírez, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de octubre de 2006, recaída en el recurso nº 92/2004 , sobre Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 20 de noviembre de 2003, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 24 de julio de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 26 de marzo de 2007 .

TERCERO

Por la recurrente (AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 5 de diciembre de 2006, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, cae y anule la sentencia impugnada estimando correcta la doctrina mantenida en las sentencias traídas al proceso.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 9 de enero de 2007, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de diciembre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 30 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, derivada del Acta de Disconformidad de fecha 31 de mayo de 2000, por importe de 3.359.032, 23 euros, en la que la Inspección hace constar la improcedencia del ajuste negativo y de la aplicación de bonificaciones realizadas por la entidad en su declaración, al no cumplir las condiciones para ello.

El recurso se contrae exclusivamente al ejercicio 1995, ya que en lo referente al ejercicio 1996, dado que su cuantía supera el límite previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , tiene acceso a la casación ordinaria, por lo que ha sido objeto de recurso de casación ordinario, tramitado ante esta Sala con el nº 156/2007, y cuya sentencia lleva la misma fecha que la presente.

El recurso se plantea en relación con la ausencia de constancia en el expediente administrativo de la Orden de inicio de las actuaciones, respecto de la cual el Tribunal de instancia señaló que:

"Así, pues, esta alegación de nulidad se funda en entender la recurrente que el inicio de las actuaciones inspectoras no obedece a ninguna de las causas o "modos de iniciación" que los preceptos recogen -artículo 29 RGIT -, es decir, ni a iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes determinados, ni por orden superior escrita, ni a denuncia pública.

En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección durante un año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6 que "Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, reconocido por la S.T.S. Sala 3ª, de 22 de enero de 1993 EDJ 1993/382 , hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de la resolución que acuerda su inclusión en un concreto Plan de Inspección, sin que tal circunstancia genere indefensión alguna al mismo, quien tendrá la posibilidad de participar en el procedimiento o actuaciones inspectoras en los términos recogidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos , a partir de la notificación al mismo del inicio de tales actuaciones.

En definitiva, todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la L.G.T. EDL 2003/149899 , en relación con el artículo 10 del R.G.I .T.), y no se puede descartar, por el simple hecho de que no obre unido al expediente el acuerdo de inclusión en el plan (es de destacar que ninguna prueba se haya pedido al respecto), que la fórmula elegida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, entre las posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria ha sido los Planes de Inspección, a que se refiere el artículo 19 R.G.I .T., que tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado periodo de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de los mismos y que entre ellos se hallara la hoy demandante.

Es de señalar, igualmente, en relación con la nulidad de las actuaciones inspectoras al no responder al Plan de Inspección, al amparo de lo establecido en el art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que, además, el acta incoada a la recurrente tuvo igualmente origen en la facultad de comprobación de la que goza la Administración, al amparo del art. 109 , en relación con el art. 121, ambos, de la Ley General Tributaria EDL 2003/149899 (redacción anterior a la Ley 25/95 EDL 1995/15078 ), apreciando la procedencia de incrementar la base imponible declarada por los conceptos que en dicha acta se recogen. No se trata, pues, de una actuación administrativa dirigida a un colectivo determinado de contribuyentes, sino de una específica actuación de comprobación de una declaración correspondiente a unos determinados ejercicios cuyo resultado es la regularización efectuada.

Conforme a lo expuesto, no puede entenderse infringido precepto tributario alguno al constituir la actuación de la Administración continuación del procedimiento desencadenado por la presentación de la declaración del sujeto pasivo, excluyéndose inicio arbitrario de las actuaciones inspectoras.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala sobre tal cuestión en sus Sentencias de fecha 18 de septiembre de 2.003 y 22 de enero de 2.004 EDJ 2004/62234 -recursos número 760/2001 y 1220/2001 -, entre otras".

Presenta como sentencias de contraste, las siguientes:

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de julio de 2005 (recurso núm. 2232/2003 ).

Dice la misma sobre la ausencia de motivación de la iniciación del procedimiento de inspección:

"(...) no puede pretender el particular, el obligado tributario, sustituir la apreciación de la Administración en este punto por la suya propia, pero sí puede formular la exigencia de que la actuación administrativa acredite que se basa en unos fundamentos acordes al Derecho y persigue unos fines de interés general.

Si esto no es así, podrá oponerse a aquella actuación, bien a través de la utilización de la técnica de la interdicción de la desviación de poder (que siempre es problemática, como señala la doctrina), bien a través del instrumento del control de la proporcionalidad, e interdicción de la «arbitrariedad». (...).

Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, en los que la actora pone de manifiesto este defecto formal cuando recurre la liquidación derivada del acta instruida, apreciando entonces de manera manifiesta que, ni consta en el expediente la inclusión del actor en planes específicos de inspección, ni consta tampoco, autorización motivada del Inspector Jefe. Esa falta de constancia, se traslada a este procedimiento contencioso, en la medida en que, ni ha propuesto prueba la administración que acredite la existencia del Plan, o la autorización motivada, y ni si quiera se han formulado alegaciones para desvirtuar la tesis del actor.

Ciertamente le corresponde a la administración decidir cuándo y como actuar, así como determinar el momento en que actuará y las personas afectadas por esa actuación de la inspección, pero una vez más hay que afirmar que la Administración no debe actuar por otras motivaciones que no sean las del interés general, lo que es perfectamente controlable por la Sala, aunque en el supuesto que se contempla, ese control no puede materializarse porque falta, o está ausente del expediente que para el caso es lo mismo, el acto que justifica la decisión de la Administración.

(...) debe ser acogido el motivo de impugnación analizado, pues ni hay constancia de la inclusión de la actora en el plan correspondiente, ni tampoco de ninguna orden del Inspector Jefe que ampare la actuación inspectora desarrollada".

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de mayo de 2005 (recurso núm. 2122/2004 ).

"(...) nadie tiene en principio un derecho subjetivo a ser inspeccionado o a no serlo, pero sí, a una justificación y motivación razonada y razonable del porqué de una u otra situación.

(...) Concretamente, lo que allí se revisaba era la impugnación del acto de inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección, (...); cuestiones éstas que nada tienen que ver, ni son incompatibles, con el hecho de que la actuación tenga que iniciarse -por las razones explicitadas en la doctrina de esta Sala antes transcrita- como consecuencia de una inclusión en el plan específico del funcionario o unidad, o como consecuencia de una decisión del Inspector Jefe competente, circunstancias éstas cuya inexistencia o falta de acreditación es lo que determina la consecuencia sentada por tal doctrina. Es decir, el carácter reservado de la inclusión en el Plan de que se trate en nada obsta a que, una vez iniciada una actuación individualizada con un concreto contribuyente, se haga constar en el expediente o, al menos, se acredite una vez denunciada la circunstancia, aquella inclusión o el acuerdo motivado; pues, con independencia de otro tipo de consideraciones (y al hilo de la principal justificación que se da al carácter reservado o confidencial de las inclusiones en Planes), es de observar que, en el momento en que se ha comenzado la actuación individualizada de que se trate, ya no queda afectada la finalidad que justifica el carácter reservado de la inclusión en un Plan".

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2000 (recurso núm. 3064/1997 ).

"(...) Con relación al primer problema, el art. 18 del Reglamento de la Inspección de 26 de abril de 1986 señala que el ejercicio de las funciones de la Inspección se adecuarán a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, el 19 señala cuáles son dichos planes y el 29 contiene los modos de iniciación del procedimiento inspector. A su vez el art. 54,1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre exige la motivación de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Pues bien el procedimiento de inspección supone una clara y legítima limitación a los derechos de los ciudadanos que se ven sometidos a una relación de supremacía especial fuente, a su vez, de numerosos deberes y de la que se pueden derivar sustanciales consecuencias patrimoniales. Por ello siendo como es una decisión de la propia Administración la incoación del procedimiento y estando ésta sometida a unos motivos expresos la cita del motivo, y la vinculación posterior al mismo, constituye una garantía básica del procedimiento sin la que se expone al administrado a la indefensión consecuente con desconocer la razón en virtud de la que se le impusieron los límites mencionados. Al carecer de constancia sobre el motivo para la incoación de las liquidaciones consecuentes fueron también nulas por dicha carencia".

SEGUNDO

La doctrina correcta es la recogida en la sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse la casación.

En efecto, esta cuestión ha sido resuelta en reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 3 de abril de 2008 , 29 de septiembre de 2008 , 21 de octubre de 2010 y 9 de febrero de 2011 , en las que se indica que "la simple omisión de la documentación relativa al inicio del procedimiento inspector no comporta consecuencias invalidantes, salvo que se alegue y se pruebe que la selección de un determinado contribuyente se realizó al margen de la normativa establecida", lo cual no consta que se haya producido en el presente supuesto.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , por la no excesiva complejidad del asunto planteado, se limita su importe a 1.500 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 481/2009, interpuesto por la Entidad AUDIOVISUALES Y TELECOMUNICACIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en fecha 11 de octubre de 2006, recaída en el recurso nº 92/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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