STS 250/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por don Constantino , representado ante esta Sala por la Procuradora doña Ana Dolorers Leal Labrador, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Décima-, en el rollo de apelación nº 624/2006 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 105/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón.

Han sido parte recurrida doña Silvia y don Guillermo , representadas ante esta Sala por el Procurador don Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de doña Silvia y don Guillermo , promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo, contra don Constantino , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que: 1.- se declare la existencia del mandato encomendado por don Guillermo y doña Silvia a don Constantino consistente en la adquisición en subasta de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 (antes NUM001 ) Ch NUM002 de Pozuelo de Alarcón de Madrid. 2.- Se declare íntegramente cumplidas por don Guillermo y doña Silvia las obligaciones contraídas en virtud del mandato encomendado a don Constantino , teniéndose por abonadas todas las cantidades derivadas de dicho mandato y destinadas a su completo cumplimiento. 3.- Se condene al demanda al cumplimiento íntegro del mandato efectuado por don Guillermo y doña Silvia , y en consecuencia, que se condene al demandado a transmitir la titularidad del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 (antes NUM001 ) Ch. NUM002 , de Pozuelo de Alarcón (Madrid), a favor de los actores, otorgándose la escritura pública en el plazo que por el Juzgado se señale, o si el demandado a pesar de la sentencia condenatoria en ese sentido no quisiera o no cumpliera, que se otorgue por el propio Juzgado en sustitución de aquél; siendo de cuenta del demandado todos los gastos que origine la transmisión. B) Con carácter subsidiario, y para el caso de desestimarse la pretensión principal, esta parte interesa se dicte sentencia por la que se declare la resolución anticipada del contrato privado de préstamo de fecha 12 de septiembre de 1996, y por consiguiente, la condena del demandado a entregar a mi patrocinada doña Silvia el importe de ciento ocho mil ciento ochenta y dos euros (108.182,18 €) al interés anual del 6,50%, según cuadro de amortización incorporado al contrato de préstamo, que asciende a un total de ochenta y cinco mil trescientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (85.396,36 €) en concepto de intereses, siendo el total reclamado, principal más intereses el importe de ciento noventa y tres mil quinientos setenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (193.578,54 €), incrementada en los demás que proceda hasta su completo pago. En ambos casos con expresa condena en costas al demandado por su temeridad y mala fe".

Por medio de otrosí, solicitó la anotación preventiva de la demanda, sin audiencia previa del demandando.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Almudena Astray González, en nombre y representación de don Constantino , se opuso a la misma, suplicando al Juzgado: " (...) Al final dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, en base a los hechos y fundamentos jurídicos alegados, y ello, tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria; o, con carácter subsidiario, y para el sólo supuesto de que finalmente se estimase la pretensión deducida de contrario con carácter igualmente subsidiario, se condene a mi representado a pagar a los demandantes sólo el importe del principal reclamado, más los intereses efectivamente devengados hasta la resolución del contrato mediante la interposición de la presente demanda, conforme se interesa en la presente contestación (hecho décimo tercero de esta contestación a la demanda); y ello, con expresa imposición de las costas causadas en este pleito a la parte demandante", y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que estimando íntegramente eta demanda, condene a los citados demandados a que abonen a mi representado, en concepto de frutos civiles o utilidades producidos o que debieron producirse por la ocupación de la referida vivienda, la cantidad de 122.480 €, más las cantidades que mensualmente vayan venciendo, mientras mantengan el uso de la vivienda los demandados, a razón de 1100 € mensuales, debiendo detraerse de la misma las cantidades que, en concepto de gastos que puedan resultar necesarios, tales como comunidad e I.B.I. ( o cualesquiera otros que pudieran acreditarse y graven la propiedad del inmueble), resulten debidamente acreditadas por los demandados o, en su caso, se determinen en ejecución de sentencia; y, ello, con expresa imposición de las costas causadas en este pleito a la parte demandada" .

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de doña Silvia y don Guillermo , contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que acogiendo las excepciones propuestas de falta de legitimación "ad causam" y prescripción, o entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la reconvención, con expresa imposición de costas al demandado/reconviniente" .

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia, en fecha 18 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Centoira Parrondo actuando en nombre y representación de doña Silvia y don Guillermo contra don Constantino y debo condenar y condeno a la parte demandada a que pase por los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la existencia del mandanto encomendado por los demandantes al demandado, consistente en la adjudicación en subasta de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 (antes NUM001 ) Ch NUM002 de Pozuelo de Alarcón. 2) Se declaran íntegramente cumplidas por los demandantes las obligaciones contraídas en virtud del mandato encomendado al demandado, teniéndose por abonadas todas las cantidades derivadas de dicho mandato y destinadas a su completo mandamiento. 3) Y se condena al demandado al cumplim,iento íntegro del mandato efectuado por los demandantes y a la transmisión de la titularidad del inmueble anteriormente reseñado a favor de los demandantes, otorgándose la escritura pública en el plazo de un mes y si no lo cumpliera el demandado se proceda en su sustitución a efectuarlo por el Juzgado, siendo cuenta del demandado los gastos de dicha transmisión y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. Y desestimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Astral González actuando en nombre y representación de don Constantino contra doña Silvia y don Guillermo debiendo de absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados en en su contra con expresa imposición de las costas a la parte demandada reconveniente" .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciado el recurso, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 9 de julio de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Constantino , representado por la Procuradora Sra. Leal Labrador, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, Madrid , en autos de juicio ordinario, procede: 1.- Confirmar íntegramente la expresada resolución. 2.- Imponer a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de don Constantino , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba, así como de los artículos 386, 348, 318 y 319 de la misma Ley y los artículos 1281 y 1282 del Código Civil ; 2) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 273 y 280 de la misma Ley ; y 3) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Por su parte, el recurso de casación contiene un solo motivo por infracción de lo dispuesto en los artículos 1088, 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1740, 1753, 1754, 1755, 354.3, 355, 1709, 1710, 1718, 1719, 1720, 1740 y 1753 del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 16 de junio de 2009 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, los actores don Guillermo y doña Silvia , que se opusieron a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don Emilio García Guillén.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, don Guillermo y doña Silvia , interpusieron demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 1 de dicha ciudad (autos nº 105/2005), que dirigieron contra don Constantino , hermano del demandante, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de un mandato encomendado por los demandantes al demandado consistente en la adjudicación en subasta de la vivienda ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad, así como que los demandantes habían cumplido por su parte las obligaciones derivadas del mandato, habiendo abonado al mandatario todas las cantidades que debían en virtud del mismo, y que se condenara al demandado a la transmisión a los demandantes de la titularidad del inmueble mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

El demandado se opuso a la demanda y formuló, además, reconvención interesando la condena de los demandantes a abonarle, en concepto de frutos civiles o utilidades producidas o que debieron producirse por la ocupación de la vivienda litigiosa, la cantidad de 122.840 euros, más las cantidades que correspondan a los meses sucesivos mientras aquellos ocupen la vivienda, a razón de 1.100 euros mensuales.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2006 por la cual estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, con imposición a la parte demandada de la totalidad de las costas causadas.

El demandado don Constantino recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2007 , por la que desestimó el recurso con imposición de costas de la alzada a la parte apelante, que ahora recurre contra dicha resolución mediante la formulación de recurso por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Por razones sistemáticas procede examinar en primer lugar los motivos segundo y tercero del recurso que se formulan por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, que en el caso determinarían la nulidad de pleno derecho por haber causado indefensión a la parte demandada, con infracción de lo dispuesto por los artículos 225-3º y 227.1 , en relación con los artículos 273 y 280, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que mediante ellos se interesa la declaración de nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones al estado y momento procesal en que se incurrió en la infracción, que es el del emplazamiento del demandado, con entrega nuevamente al mismo de las copias completas y correctas, tanto del escrito de demanda como de los documentos acompañados a la misma. Igualmente se considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española al no haber sido admitida en segunda instancia la prueba propuesta por dicha parte.

La razón de tal pretensión se encuentra en la manifestación de la demandada, incorporada a su recurso de apelación, en el sentido de que inicialmente se le dio traslado de una copia incompleta de la demanda sin incluir entre los documentos la copia del nº 46 de los acompañados a dicho escrito. La cuestión ha sido abordada por esta Sala en su auto de 11 marzo 2010 , que resuelve recurso de reposición frente a la denegación de práctica de prueba en el presente recurso interesada por la parte recurrente. Allí se puso de manifiesto que las omisiones denunciadas son: (a) que la copia de la demanda no contiene la parte final del hecho decimosegundo en los párrafos en que se dice "Días después esta parte tiene conocimiento, por la comunicación que dirige a la Notaría de D. José Carlos Sánchez González, de la existencia de un Acta de Protocolización de Manifestaciones otorgada a instancia de D. Rafael , padre de ambos hermanos, que ante el conflicto existente entre sus hijos, y su temor de no poder comparecer ante una autoridad judicial dado su estado de salud, decide manifestar lo que conoce a través de la precitada acta de manifestaciones evidenciando lo relatado en esta demanda". "(Se acompaña como Documento Cuarenta y Seis Acta Notarial de Manifestaciones otorgada el 26 de enero del año 2005 por D. Rafael ); y (b) que no se acompaña al traslado de copias de documentos la del número 46, de lo que, se afirma, no se apercibió el demandado hasta la notificación de la Sentencia del Juzgado. Añade dicho auto que « con independencia de la escasa credibilidad que puedan merecer las excusas de la parte recurrente -Dn. Constantino -, pues de haber actuado con la diligencia exigible se habría podido advertir, en el caso hipotético de que no se le hubiera entregado el documento número 46, de que faltaba el mismo, pues los números 45 y 47 resultaban perfectamente identificables en la demanda, por lo que no cabía desconocer la existencia del número 46, además de lo razonado por la Sentencia de la Audiencia en el fundamento de derecho tercero, en cualquier caso no cabe aceptar la pretensión que ejercita porque el documento de que se trata, y por consiguiente la alegación a que se refiere, no ha sido valorado, como se afirma por la propia recurrente, por la Sentencia de la Audiencia Provincial que es la aquí recurrida, sin que nada signifique que sí lo haya valorado la Sentencia de primera instancia. Por consiguiente, no concurre el requisito de que la inexactitud [por lo demás hipotética] hubiera podido afectar a la defensa, como exige el art. 280 LEC , y por consiguiente la prueba propuesta resulta irrelevante ».

Procede por ello reiterar ahora dichos argumentos para la desestimación de los referidos motivos segundo y tercero del recurso por infracción procesal, debiendo igualmente rechazarse la alegación formulada en el sentido de que ha sido vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española por falta de tutela judicial efectiva al haber sido denegada la práctica de prueba propuesta por la parte recurrente en segunda instancia.

Como ha puesto de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2006 , con cita de la del Tribunal Constitucional nº 149/1987 , de 30 de septiembre, la admisión de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y limitado, de modo que tal admisión, especialmente prevista por la Ley, ha de quedar supeditada al criterio de la "relevancia" de la prueba de que se trata para la resolución del proceso.

Pues bien, las pruebas cuya práctica pretendió la parte recurrente en segunda instancia, rechazadas por la Audiencia en su auto de fecha 30 de octubre de 2006, ratificado por el de 10 de enero de 2007, carecen de la necesaria relevancia para la decisión de la cuestión litigiosa planteada.

Así: a) Se pretendía la remisión de un oficio a la sociedad mercantil "Consulting Inmobiliario Gilmar S.A.", con domicilio en Madrid, para que respondiera por escrito sobre el valor en renta que había de atribuirse a la vivienda litigiosa; cuestión relacionada con la reconvención formulada por la parte demandada (ahora recurrente) y que, en consecuencia, al ser desestimada ésta en su integridad, no resultaba determinante para la decisión final del proceso; y b) Igualmente se solicitaba la testifical del padre del demandado y del actor, don Rafael -hoy fallecido- y la admisión de un acta notarial de manifestaciones del mismo de fecha 21 de agosto de 2006, realizada a instancia del recurrente, así como la práctica de una pericial sobre la copia de la demanda -que se afirma incompleta- de que se dio traslado al demandado; siendo así que, en lo que afecta al padre de los litigantes, la Audiencia ha prescindido totalmente del contenido del acta notarial de manifestaciones acompañada con la demanda por lo que carecía de justificación la aportación de otra en sentido contrario cuya finalidad era neutralizar los efectos de aquélla y, respecto de la pericial, ha de reiterarse lo ya afirmado sobre la absoluta irrelevancia que para la Audiencia tenía dicha acta de manifestaciones y su traslado o no a la parte demandada, extremo sobre el que no llega a pronunciarse al fundamentar su resolución en distintos elementos probatorios obrantes en el proceso.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba, así como de los artículos 386, 348, 318 y 319 de la misma Ley y los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

Conviene precisar, en primer lugar, que las normas procesales reguladoras de la sentencia son las que integran la Sección 2ª del Capítulo VIII, Título V, Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata «De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos» (artículos 216 a 222 ), por lo que únicamente habría que examinar, en relación con el presente motivo, la posible infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la citada Ley , ya que las demás normas citadas se refieren a la valoración de la prueba y a la interpretación de los contratos.

Es cierto que el artículo 216 , al definir el principio de justicia rogada vigente en nuestro derecho, establece que «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales» , pero dicha norma ha sido respetada por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Constantino -también ahora recurrente- pues ha examinado las pruebas practicadas en el proceso y las ha valorado, llegando a la conclusión de que son ciertos los hechos expresados en la demanda por lo que, al ser correctas las consecuencias jurídicas que de ellos pretenden obtener los demandantes, ha confirmado la sentencia estimatoria de la demanda dictada en primera instancia. Otra cosa es que la parte recurrente no esté conforme con la valoración probatoria efectuada en la instancia, lo que no guarda relación alguna con el respeto al principio de justicia rogada.

Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 752/2009 de 16 noviembre , los temas probatorios quedan fuera del recurso extraordinario por infracción procesal salvo el supuesto de aplicación errónea de la carga de la prueba (artículo 217 LEC ) en los supuestos de que habiendo llegado el tribunal a la conclusión de que un determinado hecho relevante no ha quedado probado imputa los efectos perjudiciales de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde -situación que no se da en el caso- o cuando se produce una valoración absolutamente ilógica e irrazonable del resultado de algún medio probatorio, supuesto en que puede entenderse comprometida la propia tutela judicial efectiva y cabría su denuncia por la vía del artículo 469.1.4º de la LEC . Fuera de tales casos, como afirma la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ), la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

La aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, requiere la concurrencia de un presupuesto previo e inexcusable que se contiene en su apartado 1 y es que, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión. En ningún momento el tribunal "a quo" se ha encontrado ante dicha duda ya que los hechos relevantes para la decisión que pone de manifiesto su sentencia se han considerado probados por unos u otros medios, sin que quepa afirmar -como hace la parte recurrente- que ha invertido la carga de la prueba. En concreto -en cuanto se incide en ello en el desarrollo del motivo- sobre la entrega de cuatro millones de pesetas por los actores al demandado, dice la sentencia que «la posible insolvencia del ahora apelante no es la prueba fundamental, ni única, de la entrega de los cuatro millones por los apelados a D. Constantino , existen otros datos que llevan al juzgador a esta convicción» , datos que expresa a continuación en cumplimiento de la obligación de motivación que impone el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que revelan el juicio de certeza del tribunal sobre el hecho de que se trata, por lo que no procedía que el mismo aplicara la norma sobre carga de la prueba prevista en el artículo 217 de la misma Ley y, en consecuencia, la misma no ha podido ser infringida.

Prescindiendo de la cita como vulnerados de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , referidos a la interpretación de los contratos, que no sólo no son normas reguladoras de la sentencia sino que ni siquiera tiene carácter procesal, por lo que su posible infracción únicamente puede denunciarse en el recurso de casación y no en el presente, el resto de este primer motivo se aplica a discutir la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia en referencia al uso de las presunciones (artículo 386 ), valoración de documentos privados (artículo 326 ), del dictamen pericial (artículo 348 ), de la prueba testifical (artículo 376 ) y de los documentos públicos (artículos 318 y 319 ). Ya se ha adelantado que no se trata de normas procesales reguladoras de la sentencia, por lo que no cabe su invocación en el seno del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en todo caso lo que la parte recurrente pone de manifiesto es su discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia. Por el contrario, el examen de la prueba practicada en autos pone de manifiesto no sólo que la Audiencia no ha incurrido en una valoración ilógica, absurda o inmotivada de la prueba, sino que ha procedido en todo momento atendiendo a los dictados de la razón y dando las explicaciones oportunas acerca de las conclusiones fácticas y jurídicas sobre las que se apoya la sentencia, por lo que el motivo ha de ser rechazado en cuanto pretende que esta Sala examine la práctica totalidad de la prueba y llegue a una convicción distinta, es decir, abrir ahora una tercera instancia que contradice la naturaleza y función del recurso ( sentencias, entre las más recientes, de 8 febrero , 21 julio y 12 noviembre 2010 , entre otras muchas).

Recurso de casación

CUARTO

El recurso de casación acumula en un solo motivo la infracción de los siguientes artículos del Código Civil: 1088, 1089 y 1091, respecto de la teoría general de las obligaciones; 1254, 1255, 1256 y 1258, respecto de la teoría general de los contratos; 1740, 1753, 1754 y 1755, respecto del contrato de simple préstamo; 354.3 y 355, respecto de la obligación de entregar frutos y rentas; y 1709, 1710, 1718, 1719, 1720, 1740 y 1753, respecto del contrato de mandato.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar no cumple con una mínima exigencia de claridad y precisión, acumulando cuestiones heterogéneas, y como afirma la sentencia de esta Sala núm. 1083/2008, de 25 noviembre , al recurso de casación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sigue siéndole aplicable la reiterada doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación de la Ley de 1881 , que consideraba inadmisible la acumulación de normas y cuestiones heterogéneas en un solo motivo faltando a las mínimas condiciones exigibles de claridad y precisión ( SSTS 9 diciembre 1994 , 28 mayo 1996 , 29 julio 1998 , 4 octubre 1999 , 8 julio 2000 y 23 diciembre 2004 , entre otras muchas). A lo que añade que, en definitiva, como declaró la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2006 (Rec. 2446/01 ), la circunstancia de que el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sólo permita fundar el recurso de casación en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, esto es en normas sustantivas por contraposición a las procesales que sustentan el recurso extraordinario por infracción procesal (artículo 469.1 de la misma ley ), no significa que mediante un solo motivo pueda rebatirse toda la fundamentación de la sentencia impugnada citando como infringidas normas de muy distinta naturaleza.

En todo caso, el motivo incurre en su planteamiento en otro defecto casacional que conduce necesariamente a su desestimación, ya que hace supuesto de la cuestión al partir de hechos distintos de los que se han considerado probados en la instancia, puesto que las infracciones que denuncia únicamente tienen sentido si se considera, con la parte recurrente y en contra de la sentencia dictada por la Audiencia, que no existió encargo alguno por los demandantes al demandado para la adquisición de la vivienda litigiosa y que, por el contrario, dicho demandado, don Constantino , adquirió la referida vivienda para él mismo y no para los demandantes, sin haber recibido mandato alguno para ello por parte de estos últimos; lo que contradice lo declarado por la sentencia impugnada, según la cual efectivamente existió dicho mandato, como se deduce de la recta valoración de la prueba practicada y ya consideró la sentencia de primera instancia. Las sentencias de esta Sala núm. 193/2008, de 6 marzo , núm. 721/2009, de 9 noviembre , núm. 721/2009, de 9 noviembre , y núm. 865/2010 de 3 enero , entre otras muchas, ponen de manifiesto la necesidad de desestimar cualquier motivo de casación que incurra en tal defecto por cuanto para resolver dicho recurso se ha de partir de los hechos que se han considerado probados en la instancia, salvo que se haya logrado su modificación mediante la estimación de un motivo formulado por infracción procesal.

Costas

QUINTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos y la condena a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Constantino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de fecha 9 de julio de 2007 en Rollo de Apelación nº 624/2006 , dimanante de autos de juicio ordinario número 105/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en virtud de demanda interpuesta por don Guillermo y doña Silvia contra el hoy recurrente, la que confirmamos y condenamos a este último al pago de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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