STS 228/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SEPES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid - rollo nº 485/2007-, en fecha 26 de octubre de 2007 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 1290/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

Han sido parte recurrida ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. , representada ante esta Sala por la Procuradora doña Gloria Messa Teichman y, LUCENTUM OCIO, S.L. , representada ante esta Sala por la Procuradora doña Elsa Fuentes García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de LUCENTUM OCIO, S.L. , promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, contra SEPES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO y CUBIERTAS Y MZOV, S.A. , en la actualidad NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A. , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «(...) Se dicte sentencia por la que se estime la pretensión de mi parte en todos sus términos, declarando la responsabilidad de dichas demandadas en los desperfectos y deficiencias registrados en la edificación propiedad de la actora y condenando a las referidas demandadas a la reparación de los defectos en el plazo que se les señale, conforme al informe pericial aportado a la demanda, o, subsidiariamente, al abono a mi patrocinada de la cantidad de trescientos dieciocho mil setecientos veinticuatro euros con veintitrés céntimos, más los intereses correspondientes de dicha cantidad, así como al pago de las costas de este proceso a las que deberán ser igualmente condenadas, en todos los casos».

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. antes NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. , se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: «(...) Dicte en su día sentencia mediante la cual se desestime en todas sus partes la demanda presentada por la parte actora en base a los hechos, fundamentos de derecho y jurisprudencia alegados en el presente escrito, en especial porque los presuntos defectos señalados por la actora obedecen, de forma exclusiva, a una evidente falta de mantenimiento del edificio por parte de la propia sociedad demandante, la cual deberá ser condenada al pago de todas las costas del presente procedimiento». Asimismo, el Abogado del Estado, en nombre y representación de SEPES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «(...) Dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta contra esta parte e imponiendo las costas a la parte actora».

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid dictó sentencia, en fecha 23 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Desestimar la demanda interpuesta por LUCENTUM OCIO, S.L. representada por la Procuradora doña Elsa Mª Fuentes García, y absolver a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. , representada por la Procuradora doña Gloria Messa Teichman, y a SEPES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO , representada por el Abogado del Estado, de las pretensiones formuladas contra las mismas. Imponer a la demandante las costas procesales».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la entidad LUCENTUM OCIO, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda formulada en su día por dicha entidad contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y SEPES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO , condenamos a los citados demandados al pago a la actora de la suma de 116.446,49 € de manera solidaria, e intereses legales, conforme se establece en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Todo ello sin especial imposición de las costas procesales causadas en el litigio».

TERCERO

1º.- La representación procesal de SEPES ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO , presentó el día 26 de diciembre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Decimonovena-, en el rollo de apelación nº 485/2007 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 1290/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso de casación . Con cobertura en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por vulneración de los artículos 1101 y 1591 del Código Civil ; 2º) por infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .

  2. - Mediante Providencia de 8 de enero de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de enero de 2008.

  3. - El Abogado del Estado en representación de SEPES ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. La Procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y, la Procuradora doña Elsa Fuentes García, en nombre y representación de LUCENTUM OCIO, S.L. presentaron escritos ante esta Sala personándose en concepto de recurridas .

  4. - La Sala dictó auto, de fecha 14 de julio de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SEPES ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Decimonovena-, en el rollo de apelación nº 485/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1290/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid. 2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Elsa Fuentes García, en nombre y representación de LUCENTUM OCIO, S.L. , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2009, suplicando a la Sala: «Dicte sentencia acordando no haber lugar a dicho recurso, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y con condena en costas a la parte recurrente».

QUINTO

No habiéndo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ENTIDAD LUCENTUM OCIO, S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra SEPES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO , y NECSO, ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A. . La actora, con fundamento en los artículos 1101 y 1591 del Código Civil , solicitó que se condenara a las demandadas a la reparación de los defectos ruinógenos, existentes en el Centro Comercial Residencial Santa Ana, de Cartagena, adquirido por la demandante a la entidad SEPES , que actuó como promotora, y construido por CUBIERTAS Y MZOV, S.A. , denominada actualmente NECSO, ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A. Subisidiariamente, la parte actora, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de trescientos dieciocho mil setecientos veinticuatro euros con veintitrés céntimos (318.724,23 €).

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al valorar que los vicios denunciados no tenían la naturaleza de ruinógenos.

La Audiencia Provincial acogió en parte el recurso de apelación formalizado por la parte actora. Consideró que de la prueba practicada se debía concluir que los defectos denunciados por la demandante en la fachada del edificio, tenían naturaleza ruinógena, por lo que al haber ejercitado la actora la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil , dentro de plazo, la promotora y la constructora debían responder de manera solidaria. No obstante, tras examinar los informes periciales, valoró que los daños existentes debían cuantificarse en la cantidad de ciento dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y seis euros con cuarenta y nueve céntimos (116.446,49 €), al establecer que los demandados debían, conforme a lo dispuesto en el artículo 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , el pago de los intereses legales desde la fecha en la que la actora les requirió extrajudicialmente, el 13 de septiembre de 2009.

Frente a esta decisión la parte demandada, SEPES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO , ha formulado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha estructurado su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo se funda en la vulneración de los artículos 1101 y 1591 del Código Civil , al insistir la recurrente que los vicios denunciados no tienen la naturaleza de ruinógenos . El motivo no puede ser estimado.

Reiteradamente ha indicado esta Sala (SSTS 26 de marzo , 10 de septiembre de 2007 y 16 de julio 2009 ), que la existencia de ruina, a los efectos del artículo 1591 del Código Civil , exige una apreciación de índole fáctica, consistente en fijar los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la gravedad del mismo, y otra de naturaleza jurídica, que supone calificar la base fáctica fijada en alguna de las modalidades de ruina admitidas jurisprudencialmente, esto es física, potencial o funcional.

La primera apreciación es una cuestión de hecho que, establecida por el Tribunal de Instancia, no puede ser atacada mediante el recurso de casación. En el presente caso la recurrente, muestra su disconformidad con los hechos fijados por la Audiencia Provincial, al considerar que los defectos examinados en la fachada del edificio se deben a una falta de adecuado mantenimiento y de labores de conservación, que corresponden únicamente al propietario del inmueble, esto es al actor, y que conlleva que no puedan ser calificados como ruinógenos, en cuanto se trata de imperfecciones corrientes de escasa entidad derivadas del paso del tiempo. Este planteamiento ha sido rechazado por la Audiencia Provincial, que niega que los defectos que se aprecian, descritos en el Fundamento de Derecho Tercero, puedan deberse a una falta de mantenimiento, al tratarse de defectos internos que afectan a la colocación de las placas de la fachada. En definitiva, el recurrente mediante la denuncia de los artículos 1591 y 1101 del Código Civil , ofrece una conclusión fáctica diferente a la alcanzada por la Audiencia Provincial, al considerar que, de la prueba practicada se debe concluir que los defectos existentes en la fachada en realidad no tienen la condición de deficiencias derivadas del proceso de construcción del inmueble, sino que se trata de desperfectos fruto de una mala conservación, eludiendo los hechos que han sustentado la decisión de la Audiencia Provincial, lo que como ya se ha indicado, no pueden sostener con éxito un recurso de casación.

El motivo incide en supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la sentencia de instancia, lo que provoca su repulsa.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil . La parte recurrente argumenta que, aún conociendo que la jurisprudencia respecto al tradicional principio de «in illiquidis non fit mora» ha sido superada, considera que no puede concluirse, en el caso que se examina, que los demandados se encuentren obligados al pago de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial realizada por el actor. Impugna, en definitiva el pronunciamiento de intereses que la sentencia concede desde la fecha de la reclamación extrajudicial con el argumento de que las sumas concedidas sólo fueron líquidas desde que se dictó la sentencia, siendo desde esta fecha desde la que debe iniciarse su cómputo. Sin embargo, los argumentos que ofrece el recurrente para llegar a tal conclusión, se fundamentan en la doctrina jurisprudencial que, como él mismo indica, ya ha sido superada.

La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la STS de 5 de mayo de 2010 , declara: «La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio «in illiquidis non fit mora» [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005 , se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».

En definitiva, para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Este es el criterio de la Audiencia Provincial, y sostener uno diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas han de imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SEPES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en el rollo de apelación nº 485/2007 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Rafael Gimeno-Bayon Cobos; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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