STS, 26 de Enero de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1697
Número de Recurso1079/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 1079/08 interpuesto por doña Eva , representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 543/2006 ).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

Que, en respuesta al Recurso 543/2006 interpuso por Dª Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA EZCURRA FONTAN, contra el Decreto 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno Vasco , de modificación del Decreto por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n° 61 del 28 de marzo de 2006, DEBEMOS:

  1. - Rechazar el planteamiento de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa, efectuado por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su contestación.

  2. - Desestimar el recurso interpuesto contra el Decreto 61/2006, de 7 de marzo y por ello las pretensiones, principal y subsidiaria, ejercitadas en la demanda.

  3. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Eva se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

" A LA SALA SUPLICO que, (...), dicte Sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al momento procesal de la prueba, para que, una vez practicada la solicitada, se continúe con la tramitación ordinaria del proceso, o subsidiariamente/alternativamente, resuelva declarar nulo o anulable el Decreto 61/2.006 impugnado, dejándolo sin efecto, en los aspectos y extremos concernientes del presente procedimiento, sobradamente desarrollados en el presente escrito, y de acuerdo al suplico de la demanda rectora del proceso".

CUARTO

El auto de 5 de marzo de 2009 de la Sección Primera de la Sala tercera de este Tribunal Supremo acordó lo siguiente:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eva , contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 543/06 , en lo concerniente a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso; y la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos primero, quinto y sexto; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Séptima de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala".

QUINTO

La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó así:

" SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por cumplimentado el trámite de Oposición al recurso de Casación de referencia, y, en su virtud, dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con desestimación integra del mismo y consecuente declaración de conformidad a Derecho de la sentencia de instancia recurrida en los presentes autos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de enero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir las cuestiones debatidas en la actual casación los siguientes:

  1. - El proceso de instancia fue promovido por doña Eva , mediante un recurso contencioso- administrativo dirigido contra el DECRETO 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno Vasco , de modificación del Decreto por el que se aprobaron las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyo artículo segundo aprobó las "modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo reservados a personal laboral correspondientes a determinados centros orgánicos que se contienen en el anexo II al presente Decreto (...)" .

    Entre estas modificaciones aprobadas figuraba la que afectaba a los anteriores puestos NUM000 (Psicólogo A), de nivel 13, y NUM001 (Psicólogo B), de nivel 12, y la modificación consistió en establecer que el puesto NUM000 [de nivel 13] tuviera dos dotaciones y, paralelamente, en omitir en la relación el puesto NUM001 [de nivel 12].

  2. - El apartado de "HECHOS" de la demanda de la Sra. Eva hizo constar, en el ordinal primero, que era personal laboral fijo que en la actualidad desempeñaba el puesto NUM000 y con anterioridad había desempeñado el puesto NUM001 .

    Dijo así mismo que lo impugnado era tanto la decisión de que un puesto de nivel 12 (el NUM001 de Psicólogo B) pase a ser una dotación de un puesto de nivel 13 (el NUM000 de Psicólogo A), como la también decisión de que " la revisión al alza de la valoración del puesto NUM001 (que pasaba del nivel 12 al 13) no implica en sí y por sí la revisión al alza del puesto NUM000 , para pasar del nivel 13 al 14".

    El ordinal segundo señaló que desde el desempeño del puesto de "Psicólogo B" accedió al puesto de "Psicólogo A" como consecuencia de haber superado un proceso selectivo de provisión que fue convocado mediante el sistema de provisión interna.

    El ordinal tercero ofreció una versión de las razones que a juicio de la parte actora determinaron en su momento la existencia de esos dos puestos NUM000 y NUM001 .

    Lo que se dijo a este respecto es que, existiendo cuatro personas que prestaban el puesto de técnico en psicología (entre ellas el Sr. Pablo Jesús y la Sra. Eva ), fueron las tareas diferentes que se consignaron en la monografía correspondiente a ese puesto, adjuntada como documento núm. 4, las que dieron lugar a que se crearan como puestos diferentes el NUM000 de "Psicólogo A" (nivel 13) y el NUM001 de "Psicólogo B" (nivel 12), quedando el "B" como técnico en psicología básico y el "A" como psicólogo con responsabilidad sobre trabajos y personas.

    Y se afirmó también que esas tareas diferenciales eran las que la monografía relacionaba como tareas 9, 10 y 11.

    El ordinal cuarto adujo que era una evidencia que la monografía del puesto NUM001 era en su integridad una parte de la monografía del puesto NUM000 .

    El ordinal quinto, después de invocar cual era la regulación aplicable al procedimiento de revisión, afirmó que eran hechos confirmados, ratificados y acreditados estos: la propuesta de monografía de "Psicólogo A" (antes "Psicólogo B") de 11 de marzo de 2004; la reunión del Comité de Valoración el día 6 de julio de 2005 y la valoración esa misma fecha del puesto con el nivel 13.

    El ordinal sexto expuso el criterio de la parte actora de que la procedencia de revisar el puesto NUM000 implicaba la necesidad de revisar simultáneamente también la valoración del puesto NUM000 , pues las tareas diferenciales que justificaron en su día la creación del puesto de Psicólogo A conllevaban ahora la necesidad de valorar ese puesto NUM000 con el superior nivel 14.

    El ordinal séptimo censuraba que el Decreto 61/2006 mantuviera para el puesto NUM000 el nivel 13.

    El ordinal octavo aducía que ese Decreto 61/2006 había causado a la demandante unos perjuicios resultantes de lo siguiente: que se concedía un valor cero a las diferencias existentes entre el puesto NUM002 y NUM003 que determinaron que la actora tuviera que superar un proceso de selección interna para pasar de uno al otro.

  3. - Esa misma demanda dedujo en el "suplico" estas pretensiones alternativas que siguen.

    Una principal dirigida a que se declarara que el artículo 2 del recurrido Decreto 61/2006 no era conforme a derecho en los particulares referidos a esos puestos NUM000 y NUM001 que se vienen mencionando y se condenara a la Administración demandada a que, "suprimiendo tales particulares de la Relación de Puestos incorpore a la misma el puesto NUM001 " psicólogo/a B" con nivel 13 y el puesto NUM000 "psicólogo/a A dotación 1 "con nivel 14".

    Y otra subsidiaria cuyo objeto era que, declarándose no conforme a derecho y nulos esos mismos particulares, se acordara la retroacción de las actuaciones al trámite de valoración de los puestos NUM000 y NUM001 y se obligara a realizar una valoración motivada de esos dos puestos.

  4. - La sentencia dictada en ese proceso de instancia rechazó la inadmisibilidad por falta de legitimación activa que fue excepcionada por la Administración demandada y desestimó el recurso jurisdiccional de la Sra. Eva

SEGUNDO

El debido análisis de la actual casación hace también conveniente una previa referencia tanto a la delimitación del problema de fondo que realiza la sentencia recurrida como a las razones que expone para justificar su fallo desestimatorio. Están contenidas en sus fundamentos de derecho (FFJJ) quinto, sexto y séptimo, y sus ideas esenciales se pueden resumir en lo que continúa.

Respecto de esa delimitación del debate de fondo, el FJ quinto dice, primero, que se trata de una impugnación directa dirigida tanto contra lo que se regula sobre la asimilación del puesto NUM001 al puesto NUM000 , como contra lo que no se regula (pues a esto último equivale la pretensión deducida de que se incremente la valoración de un puesto de trabajo).

A continuación invoca la jurisprudencia que ha limitado las posibilidades de nulidad de una norma reglamentaria por infracción omisiva a estos supuestos: el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la ley que se trate de desarrollar o ejecutar; o que el silencio sea determinante de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico.

El FJ sexto incluye una amplia referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza jurídica que ha de atribuirse a las relaciones de puestos de trabajo, (RRPPTT), subrayando especialmente las sentencias que han declarado su asimilación a las disposiciones de carácter general a los solos efectos jurídico procesales de permitir los recursos de apelación o casación pero no a los de declarar aplicables a tales RRPPTT las exigencias generales establecidas para la elaboración de los reglamentos.

El FJ séptimo arranca de esa singular naturaleza que corresponde a las RRPPTT y, con ese punto de partida, se dice posteriormente que ha de tenerse en cuenta lo que se plasmó en el artículo 7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Servicios Auxiliares de la Administración de Seguridad del Departamento de Interior (publicado en el BOPV de 10 de abril de 2001) sobre las funciones que corresponden al Comité de Valoración, como también que es a la Dirección de Servicios del Departamento de Trabajo a la que corresponde elaborar las RRPPTT.

Más adelante se da cuenta de que en el expediente y las actuaciones aparecen estos antecedentes:

- una solicitud de modificación de la RPT por parte del Departamento de Interior;

- un informe de la Dirección de Función Pública favorable a esa "adecuación" del puesto NUM001 al puesto NUM000 por contener funciones similares, pero con precisión de que en el caso del puesto de "Psicólogo B", al tratarse de una modificación de nivel, habría de ratificarlo el Comité de Valoración; y

- " el acta de la sesión del Comité de Valoración de fecha 6 de julio de 2005 que (...) recoge que la Comisión de Valoración aprobó por mayoría la propuesta de asimilación de dichos puestos, así del código NUM001 , dotación 2, de "Psicólogo B" a una nueva dotación del puesto existente código NUM000 "Psicólogo A".

Luego se declara que no puede considerarse que el Comité de Valoración, tras asumir la propuesta de asimilación que le fue formulada, se haya excedido de las competencias que tiene atribuidas, ni tampoco que haya infringido el procedimiento establecido y actuado con arbitrariedad.

Se afirma, así mismo, que en el presente caso la necesidad de modificación ha de considerarse justificada con la propuesta de asimilación que fue formulada desde la consideración de que se estaba ante " funciones similares ".

Finalmente, se concluye que no son de acoger los vicios denunciados en la demanda en relación con lo debatido y, en lo que se refiere a que no se incremente la valoración del puesto NUM000 ocupado por la recurrente, que no puede considerarse que ello configure una implícita situación contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico; y se añade que la anterior conclusión también debe conducir a la nulidad de la pretensión subsidiaria de retroacción de actuaciones para una nueva valoración de los puestos NUM000 y NUM001 .

TERCERO

El actual recurso de casación, dirigido contra la anterior sentencia, ha sido también interpuesto por doña Eva y, como ya se ha expresado en los antecedentes, ha sido admitido tan sólo en cuanto a sus motivos primero, quinto y sexto que, por tanto, son los únicos que aquí han de ser enjuiciados.

· El primer motivo de casación, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional (LJCA), imputa a la sentencia recurrida la infracción de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución (CE ) a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa; y también la infracción del artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en lo que este precepto establece sobre la posibilidad reconocida al litigante perjudicado por una presunción judicial de practicar prueba en contrario.

El desarrollo de este motivo, que es muy extenso y contiene complejas exposiciones de difícil comprensión, tras su lectura global permite advertir que su principal línea argumental está constituida por las ideas o asertos siguientes:

(1) que la sentencia recurrida ha rechazado la impugnación que fue planteada en la demanda del proceso de instancia desde la apreciación de que los puestos NUM000 y NUM001 tienen funciones similares y, sobre esta base, ha concluido que dicha similitud debe conducir a la igualación y asimilación de uno y otro puesto;

(2) que esa apreciación y conclusión de la sentencia de instancia ha estado motivada por haberse denegado la prueba documental propuesta que iba dirigida a que la Administración aportara determinados documentos; y

(3) que esos documentos cuya aportación se solicitaba eran los que se enumeran en la página 7/75 del recurso.

Esa línea argumental con la que se quiere defender este primer reproche casacional se pone en relación con el planteamiento que fue desarrollado en la demanda sobre que las razones que determinaron que con anterioridad estuvieran configurados como diferentes los puestos NUM000 y NUM001 fueron las que aparecen en la monografía correspondiente a ambos puestos.

· El motivo quinto, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, denuncia inicialmente tres grupos de infracciones.

Las del primero son referidas al artículo 3.1 .b), en relación con los artículos 82.1 y 82.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [TR/LET]; a los artículos 37.1, 103 y 9.3 de la Constitución [CE]; al artículo 1256 del Código Civil ; y a los artículos 53 y 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

Las del segundo se plantean en relación con el artículo 4.1 del Código Civil ; el Decreto 79/2000 del País Vasco ; el artículo 7.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Servicios Auxiliares de la Administración de Seguridad del Departamento de Interior; y el artículo 9.3 de la Constitución.

Y las del tercero mencionan como infringidos el artículo 24.1 CE y el artículo 4.2.g) del estatuto de los Trabajadores .

La explicación posterior de este quinto motivo de casación resalta como ideas principales el carácter vinculante del convenio colectivo y la imposibilidad de que la discrecionalidad administrativa pueda derogar al convenio colectivo cuando mediante este se ha establecido una autolimitación vinculante de la potestad administrativa.

Luego dirige su censura principal al razonamiento de la sentencia recurrida que negó que el Comité de Valoración se hubiere excedido de las competencias que tiene atribuidas en el artículo 7.2 del Convenio Colectivo, hubiese infringido el procedimiento previamente establecido o hubiese actuado con arbitrariedad.

Se desarrolla esa censura diciendo que como la Sala de instancia no encuentra en el artículo 7.2 del Convenio Colectivo funciones en las que subsumir la actuación que en el caso presente tuvo el Comité, se refugia en la potestad de autoorganización de la Administración para huir del problema y niega así virtualidad normativa al Convenio Colectivo (infringiendo por ello los artículos 7.2 del TA/LET, 1256 del Código Civil, 37 de la Constitución; y afirmando también que recurre indebidamente a la analogía cuando dice que las funciones coinciden con las que para otro Comité estableció el Decreto del País Vasco 79/2000, de 16 de mayo .

Más adelante, se señala que el Comité de Valoración es un órgano administrativo, que el resultado de sus valoraciones regulares son vinculantes para los órganos encargados de la aprobación de la RPT, que es un hecho que el impugnado Decreto 61/2006 ha modificado el puesto NUM001 y ha sido la actuación del Comité de Valoración la que ha fundamentado esa modificación reflejada en la RPT.

Y se concluye que de lo anterior deriva la nulidad de esa RPT por estas razones: ese Comité se excedió de las competencias que tiene atribuidas en el artículo 7.2 del Convenio Colectivo; realizó una actuación irregular porque no valoró; infringió el procedimiento legalmente establecido; actuó con arbitrariedad; y el resultado de su actuación se incorporó a la RPT con base en el carácter vinculante que le atribuye el Convenio Colectivo.

· El sexto, deducido también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , censura a la sentencia recurrida haber infringido, por aplicación indebida e interpretación errónea, la jurisprudencia sobre los supuestos de nulidad de una norma reglamentaria por infracción omisiva.

Para defender este reproche se recuerda, por un lado, que, según esa jurisprudencia que se invoca como infringida, uno de los casos de nulidad por infracción omisiva de los Reglamentos es el representado por aquellos silencios que determinen la creación de una situación contraria a la Constitución o el ordenamiento jurídico; y por otro, se trae a colación también el criterio de la jurisdicción social que, tras estimar reclamaciones de trabajadores de reconocimiento de categoría superior a la que tenían asignada en la RPT, han ejecutado esas sentencias.

Y es con esos presupuestos como se viene a sostener la infracción de esa jurisprudencia, aduciendo el derecho que a la recurrente le correspondía a que el nivel del puesto NUM000 fuera elevado y se dejara sin efecto la omisión o silencio en que incurrió la RPT al no llevar a cabo dicha elevación.

CUARTO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida (artículos 88.1, 92.1 y 93.2 .b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA-).

Por tanto, el único examen que aquí procede es el del las concretas infracciones denunciadas en esos únicos motivos de casación que han sido admitidos.

QUINTO

El primer motivo de casación no puede ser acogido por las razones que se exponen a continuación.

En todo puesto de trabajo son de diferenciar estos dos aspectos: el fáctico, referido a sus cometidos funcionales; y el cualitativo, atinente a la calificación que merecen esos cometidos en cuanto a su importancia dentro de la organización administrativa a los efectos de justificar la configuración de un puesto diferenciado de los restantes. Esto último, expresado de otra manera, significa que esa calificación tiene por fin, entre otras cosas, determinar si las diferencias que pudiera presentar el puesto en relación con otros tienen entidad bastante para asignarle un distinto nivel de complemento de destino.

La sentencia aquí recurrida no niega los alegatos que en la demanda se hicieron sobre las funciones correspondientes a esos puestos que aquí son objeto de polémica, por lo que la denegación de prueba que se denuncia resulta intranscendente.

Lo que la sentencia de instancia viene a afirmar es que hubo un juicio de calificación que quedó plasmado en la solicitud de modificación del Departamento de Interior, en el Informe de la Dirección de Función Pública y en la aprobación de la Comisión de Valoración; un juicio de calificación que consideró conveniente asimilar ambos puestos por contener funciones similares (lo cual no equivale a decir que sus funciones fueran absolutamente iguales).

Dicho de otro modo, la sentencia "a quo" no apoya su pronunciamiento en hechos que sean distintos a los que fueron alegados en la demanda, pues lo que hace, sin negar esos hechos, es rechazar las valoraciones y consideraciones jurídicas que dicha demanda desarrolla en apoyo de sus pretensiones.

Por otra parte, la realidad de la existencia de esos trámites que precedieron a la modificación de la RPT que reseña la sentencia de la Sala del País Vasco no es contradictoria con las alegaciones de la demanda ni con lo que figura en la documentación que se acompañó a la misma.

SEXTO

Los otros dos motivos de casación, quinto y sexto, tampoco pueden alcanzar éxito.

Por lo que se refiere a los reproches realizados en el motivo quinto, debe decirse que la elaboración de una RPT es siempre una función inherente a la potestad organizativa de la Administración y, por esta razón, la actuación correspondiente a la Comisión de Valoración prevista en el Convenio Colectivo es tan sólo de informe y no decisoria ni sustitutiva de la resolución final que únicamente corresponde a la Administración; y debe subrayarse también que ese informe en el caso aquí enjuiciado sí fue emitido.

Consiguientemente, no son de acoger todos esos reproches realizados en el quinto motivo de casación de que la Administración demandada utilizó de manera indebida sus potestades para negar virtualidad normativa al Convenio Colectivo.

En cuanto al motivo sexto, lo que el recurso viene a reiterar, sin argumentos convincentes, es su impugnación de ese juicio cualitativo sobre asimilación de los puestos aquí litigiosos que la sentencia recurrida tomó en consideración para considerar válida y no arbitraria le decisión de la Administración.

Por tanto, no correspondiendo a la recurrente el derecho al superior nivel que reclama para el puesto NUM000 , tampoco puede considerarse que la RPT haya incurrido en nulidad por no haber dispuesto esa elevación de nivel, ni, consiguientemente, puede considerarse que la no anulación de la RPT por dicha razón haya significado, por parte de la sentencia recurrida, una infracción de la jurisprudencia sobre la nulidad de los reglamentos por infracciones omisivas.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y al ser desestimatorio el recurso todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, ya que no concurren circunstancias que justifiquen establecer una excepción a la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y al contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación inter-puesto por doña Eva contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de diciembre de 2007 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 543/2006 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR