STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1842
Número de Recurso4213/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4213/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DONA MARIA LUISA SANCHEZ QUERO, Procuradora de los Tribunales y de DONA Mariana , DON Eutimio , DON Germán , DON Julián , Mario , Pascual , DONA Yolanda , DON Santos , DON Victorino , DONA Antonia , DON Luis Francisco , DON Pedro Francisco , DON Alexis , DON. Benigno , DON Teodosio , DONA Adoracion Y DONA Aurelia , Don Abelardo , DON Gabriela , DONA Leocadia , DONA Melisa , DONA Pilar Y DONA Sara , contra sentencia de fecha 13 de abril de 2007 dictada en el recurso 637/04 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por no ser contrario a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dña. Mariana y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala la estimación del recurso, la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y que se fijase el justiprecio en la cantidad de 3.775.172,30 €, o subsidiariamente la cantidad de 2.956.221,82 €, o subsidiariamente la cantidad de 1.727.796 €.

Admitido el recurso a trámite por Providencia de fecha 23 de abril de 2008, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 1 de junio de 2004 por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 10 de julio de 2003 por la que se fijaba en 294.625,45 € el justiprecio de la finca nº NUM000 , de 3.496 m2, afectada por el proyecto de expropiación "Vía arterial de Santa Cruz de Tenerife y recuperación del Barranco de Santos, Fase 1ª", sita en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, acordando un justiprecio de 499.370,10 €.

La resolución del Jurado Provincial de fecha 10 de julio de 2003, tras determinar que se trataba de un suelo urbano, que la valoración debía referirse al año 1999 y que debía ser eliminado el coeficiente de ponderación 0,80 de la Norma 14 del RD 1020/93, referente a las fincas afectadas por situaciones de carácter extrínseco, procedió a valorar la finca expropiada en 294.626,45 €.

No conformes los recurrentes con tal resolución, interpusieron recurso de reposición, recurso resuelto por resolución de fecha 1 de junio de 2004, según la cual se estima que la pendiente media es del 45,32 %, por lo que corresponde la aplicación de un coeficiente corrector del 0,4; que procede la aplicación del coeficiente N de apreciación o depreciación económica del RD 1020/93 al estar la finca incluida dentro de polígono fiscal y procede su asimilación al resto de las fincas de polígono a efectos de la valoración, coeficiente compatible con el de inaptitud topográfica al atender más a la condición de barranco que a la inclinación, procediendo a cuantificar el justiprecio en la cantidad de 499.370,10 €.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 23, 25, 29 y 36 de la Ley 6/98 por aplicar un coeficiente reductor, como coeficiente de aptitud urbanística, del 0,4, al presentar el terreno expropiado una pendiente del 45,32 %.

  2. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los arts. 33.3 y 106.2 de la Constitución, art. 349 del Código Civil , art. 141 de la Ley 30/92 y arts. 1, 34, 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , como consecuencia de determinar el valor del justiprecio con referencia a una sola parte de la parcela expropiada.

  3. ) Tercer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del art. 149.1.1 y 18 de la Constitución y de los arts. 1, 23, 29 y 36 de la Ley 6/98 por improcedente aplicación de reglas valorativas por el planeamiento municipal.

  4. ) Cuarto motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del art. 28.1 de la Ley 6/98 y normas 10 y 14 del RD 1020/93, de 25 de junio por indebida aplicación del coeficiente "N" a los efectos de determinar el valor de repercusión.

  5. ) Quinto motivo, con carácter subsidiario, y al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los arts. 33.3 y 106.2 de la Constitución, art. 349 del Código Civil , art. 141 de la Ley 30/92 y arts. 1, 34, 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por minusvaloración de justiprecio mediante la doble aplicación, a efectos reductores, de una misma circunstancia objetiva.

TERCERO

El primer motivo viene referido a la indebida aplicación de un coeficiente de aptitud urbanística, la pendiente del terreno, para determinar la valoración del aprovechamiento, lo cual vulneraría lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 , así como la indebida aplicación del PGOU de Santa Cruz de Tenerife a los efectos de determinar el aprovechamiento urbanístico de la parcela expropiada.

Entienden, en definitiva, los recurrentes que el art. 29 no admite la aplicación de cualquier tipo de coeficiente reductor que, partiendo de que la finca carece de aprovechamiento, no se puede acudir al Plan General para aplicar los coeficientes reductores cuestionados.

Al respecto, el PGOU de Santa Cruz de Tenerife, tras establecer en su artículo 3.1.1.1.5 que las condiciones naturales de topografía determinan límites iniciales a la utilización urbanística del suelo, que los terrenos con pendientes medias comprendidas entre el 20% y el 50% se consideran con aptitud urbanística reducida y que los coeficientes de aprovechamiento tipo o medio de cada área o sector estarán referidos a su superficie neta de suelo apto para la urbanización, procede en el apartado nº 6 del mismo artículo a establecer un coeficiente corrector del 0,4 para la pendiente media del 45% al 50%, coeficiente que aplica el Jurado Provincial al ser la pendiente media del suelo expropiado del 45,32%.

Dicho planteamiento debe prosperar al no caber la aplicación de coeficientes de ponderación sobre el aprovechamiento medio establecido en el planeamiento urbanístico de aplicación.

Efectivamente, el art. 29 de la Ley 6/98 establece que " En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo ." Y la única manera de determinar la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que esté incluida la finca expropiada es acudiendo al Plan General.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el art. 29 de la Ley 6/98 está haciendo referencia a la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal con la finalidad de obtener el aprovechamiento de aplicación, los aprovechamientos tenidos en cuenta para obtener dicha media ponderada ya incluyen o deben incluir los coeficientes de ponderación que se estimen de aplicación en relación a condiciones topográficas del suelo incluido en el polígono fiscal de referencia, por lo que no siendo objeto de discusión que el aprovechamiento medio del polígono fiscal donde se encuentra el suelo expropiado es de 4,18 m2c/m2s, sobre dicho coeficiente no se puede aplicar nuevamente ningún otro coeficiente de ponderación.

Por todo lo expuesto, el motivo primero de este recurso de casación debe ser acogido, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La estimación del primer motivo impugnatorio hace que no sea necesario entrar en el análisis de los motivos de impugnación tercero y cuarto.

QUINTO

Los dos últimos motivos de impugnación tienen como finalidad poner de manifiesto la indebida aplicación del coeficiente de reducción "N" y en su caso, que sólo procedería la aplicación del coeficiente "M" "Fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco".

Se alega de contrario que nos encontramos ante una cuestión nueva no suscitada en la instancia y que, por tanto, no puede ser discutida en casación. Sin embargo, la sentencia de la Sala de instancia, en su fundamento de derecho tercero, entra a analizar la procedencia de la aplicación del coeficiente de corrección "N", por lo que dicha cuestión puede ser objeto del recurso de casación.

A los efectos de resolver la cuestión planteada, es de tener en cuenta que el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, define en la Norma 8 diferentes clases de valores del suelo (en polígono, en calle, tramo de calle, zona o paraje y en parcela), valores que pueden ser de repercusión o valores unitarios, dependiendo de si se considera o no la edificabilidad y en los casos en que no exista valor de repercusión se fijará un valor unitario en función de las circunstancias urbanísticas y de mercado según las normas de valoración establecidas en la Norma 9.

La Normas siguientes contemplan diversos coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones. En unos casos, dichos coeficientes se aplican al valor del suelo (Norma 10), en otras al valor de las construcciones (Norma 13) y finalmente, al valor del suelo y de las construcciones conjuntamente (Norma 14).

Es indudable que las normas contenidas en el RD 1020/93 están dirigidas a la Administración encargada del Catastro Inmobiliario, responsable de determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, aprobando a esos efectos las correspondientes ponencias. Ello no obsta para que algunos de sus criterios técnicos, que son de valoración del suelo y de las construcciones, puedan utilizarse en determinadas circunstancias por un Jurado de Expropiación para alcanzar el justo precio del bien expropiado, como hemos dicho en sentencia de esta Sala de fecha de 19/11/10, dictada en el recurso nº 2686/2007 .

La Norma 14 aplicada por el Jurado recoge determinados coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones fundándolos en determinadas características de los bienes inmuebles que inciden simultáneamente sobre suelo y construcción.

En el presente caso, la finca nº NUM000 está incluída en el polígono fiscal nº NUM001 , coincidente con el área CH-3 cuyo valor de repercusión mas específico se deduce directamente de la ponencia de valores, que según la Gerencia Municipal de Urbanismo, es de 39.260 ptas/m2, y que actualizado al año 2000 (Fa = 1,1652031) da un valor de repercusión actualizado de 45.746/m2 ptas. Tal cuestión no es objeto de debate.

Ahora bien, dicha ponencia de valores, realizada de acuerdo con la normativa antes referida debería haber contenido, si así se hubiese entendido procedente, todos los coeficientes correctores establecidos en la norma 14, por lo que no se puede volver a aplicar sobre el valor de repercusión así obtenido nuevamente un coeficiente corrector con la finalidad de modificar el valor de repercusión.

En consecuencia, es de estimar este motivo de impugnación.

SEXTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.d) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Como se ha expuesto anteriormente, el Jurado Provincial, a la hora de fijar el justiprecio, procedió a aplicar incorrectamente dos coeficientes de ponderación que están o debían estar ya tomados en consideración, tanto a los efectos de determinar la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que está incluido el suelo expropiado, como para determinar el valor del suelo y de las construcciones a través de la ponencia de valores de aplicación.

En consecuencia, no siendo de aplicación el coeficiente reductor del 0,4 sobre el aprovechamiento medio fijado en 4,18 m2c/m2s, ni el coeficiente "N" sobre el valor de repercusión deducido de la ponencia de valores, por los razonamientos antes expuestos, deberá procederse a una nueva valoración del suelo sin tener en cuenta ambos coeficientes reductores.

SÉPTIMO

A los efectos de determinar el valor del suelo, que se realizará en ejecución de sentencia, se estará a lo dispuesto en las siguientes bases:

El suelo objeto de expropiación se valorará de acuerdo con los criterios establecidos en su día por el Jurado Provincial de Expropiación pero sin tener en cuenta el factor de corrección del 0,4 previsto en el PGOU de Santa Cruz de Tenerife y el coeficiente "N" previsto en el RD 1020/93.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de Doña Mariana y otros contra sentencia de fecha 13 de abril de 2007 dictada en el recurso 637/04 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Mariana y otros contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 1 de junio de 2004 , que anulamos, acordando se proceda, en ejecución de sentencia, a una nueva valoración del suelo expropiado de acuerdo con las bases establecidas en fundamento de derecho séptimo.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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