STS, 4 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1840
Número de Recurso5868/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 29 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 166/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorio contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 31 de mayo de 2005, confirmada en reposición por la de 2 de noviembre del mismo año, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte recurrida D. Victorio representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas, actuando en nombre y representación de D. Victorio , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 31 de mayo de 2005, confirmada en reposición por resolución de 02 de noviembre de 2005, procede anular las resoluciones administrativas impugnadas y en su lugar declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española solicitada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 12 de noviembre de 2007, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al significado del requisito de buena conducta cívica, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida, y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el cual fue presentado el 17 de junio de 2008, solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de marzo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Victorio , nacional de Argelia, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 31 de mayo de 2005, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, "ya que según consta en la documentación que obra en el expediente fue condenado en Sentencia de fecha 12/5/1997 por conducción bajo influencia bebidas o análogas" .

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 29 de octubre de 2007 , en el sentido estimatorio antes descrito.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"[...] La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa nos lleva a la estimación del presente recurso, puesto que si bien es cierto que fue condenado penalmente por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los hechos ocurrieron 6 años antes de solicitar la nacionalidad y aparecen contrarrestados con suficientes elementos positivos que acreditan su perfecta integración y una conducta muy positiva en su entorno social y laboral que permiten concluir que se trató de un hecho aislado, alejado en el tiempo, que no puede impedir de forma permanente la posibilidad de obtener la nacionalidad española.

En efecto, el recurrente ha venido disfrutando de sucesivos permisos de residencia desde 1997 hasta que en el año 2003 le ha sido concedida la residencia permanente; en febrero de 2002 contrajo matrimonio con una española con la que mantiene una relación familiar estable y ha comprado una vivienda en España; desde un punto de vista laboral tiene una relación laboral estable por la que percibe un sueldo mensual y consta que ha cotizado a la Seguridad Social durante 8 años y siete meses desde el tiempo de residencia en España; y se encuentra integrado en su localidad de residencia en Navarra según consta por el certificado del Servicio social de dicha localidad, datos todos ellos indicativos de un comportamiento socialmente aceptable.

Frente a ello es cierto que seis años antes de solicitar la nacionalidad española fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico pero no solo están cancelados los antecedentes penales sino que además de los informes policiales obrantes en las actuaciones se desprende que el recurrente mantiene una buena conducta cívica y que se trató de un único hecho, lo que unido al hecho de que han quedado acreditado suficientes elementos positivos de su integración personal, laboral y social en la vida española y de que su comportamiento desde entonces se acomoda a lo que en la consideración de un ciudadano medio puede ser valorado como buena conducta cívica, debe considerarse que dicha condena penal constituyó un hecho aislado en su vida, que ha quedado desvirtuado por los restantes indicadores de una buena conducta cívica".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por la infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario" , cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que la mera carencia de antecedentes penales no es suficiente para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando en este caso el demandante en la instancia había sido condenado en vía penal, siendo este un dato que arrojaba una duda sobre su conducta que a él correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

Este motivo no puede prosperar.

La sentencia de instancia no establece ninguna presunción de buena conducta cívica, y basta la lectura de su fundamentación jurídica para constatarlo. Muy al contrario, el Tribunal a quo recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la proyecta sobre el caso examinado, valorando los hechos concurrentes y llegando a la conclusión de que aun cuando es cierto que el actor tenía un antecedente desfavorable, no es menos cierto que se trata de un suceso aislado y lejano en el tiempo, que puede considerarse además contrarrestado por otros datos que permiten apreciar una conducta ciudadana correcta y una plena integración social. Así las cosas, carece de fundamento alguno imputar a dicha sentencia una suerte de "presunción de buena conducta cívica", cuando la Sala, lejos de dar por sentada esa presunción, estima el recurso precisamente por haber aportado el actor numerosos datos positivos que permiten sustentar su pretensión. Datos , estos, que la sentencia recoge, y sobre los que nada se dice en el recurso de casación, en el que se afirma que el solicitante no ha aportado ningún dato para contrarrestar sus antecedentes penales, cuando basta leer la sentencia para apreciar lo contrario.

Carece asimismo de justificación imputar a la sentencia que "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" . La Sala de instancia no entiende tal cosa en ningún momento. Al contrario, por encima de la mera carencia o cancelación de los antecedentes penales, valora expresamente la residencia legal y continuada del solicitante desde 1997, su matrimonio con una española, la adquisición de una vivienda en España, su estabilidad laboral acreditada con más de 8 años de cotización a la Seguridad Social y el certificado positivo del grado de integración emitido por el Servicio Social de la localidad de su domicilio; y también aprecia favorablemente, dentro del conjunto de hechos la cancelación de los antecedentes penales, aunque no deja a un lado la existencia de la conducta reputada como incívica que los originó. Lo que hace la Sentencia de instancia es, pues, apreciar conjuntamente el conjunto de elementos, tanto positivos como negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad del solicitante, justificando la conclusión a la que llega.

Según jurisprudencia constante (recogida, por ejemplo, en STS de 12 de febrero de 2010, RC 1076/2007 ), el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Pues bien, como ya hemos apuntado, aun cuando la condena penal impuesta en su día al interesado constituía un inicial obstáculo para la apreciación de esa buena conducta cívica, ese obstáculo puede entenderse superado por datos positivos suficientemente acreditados, como el carácter puntual y aislado del delito cometido, la no reiteración de conductas infractoras, la lejanía de aquellos hechos y la cancelación de los antecedentes penales correspondientes, así como su prolongada, plena y pacífica integración familiar y social en España. Así lo entendió la Sala de instancia, y no hay en esta conclusión infracción alguna del precepto cuya vulneración denuncia el Abogado del Estado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5868/2007, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 29 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 166/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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