STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1772
Número de Recurso5891/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5891/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Juliano Bonny Gómez SA contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 dictada en el recurso 2658/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana en la representación que ostenta, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Primero, que confirmamos por ser ajustado a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Juliano Bonny Gómez SA presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de 1 de octubre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala la estimación del recurso, se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada en los términos del suplico de la misma.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2008 se da traslado a las partes para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible inadmisión de los motivos segundo y tercero. Por auto de fecha 19 de febrero de 2009 se declara la inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero del presente recurso.

Admitido el recurso a trámite por Providencia de fecha 20 de abril de 2009, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia trae causa de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 15 de julio de 2003 por la que se fija el justiprecio de una finca urbana de Las Palmas, con una superficie de 200 m. en el expediente de expropiación nº 1247, "Proyecto de Urbanización de Tenoya (C./ Pinocha y C/Cabezón), sita en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria", en la cantidad de 20.895 €.

Dicha sentencia, tras dar por buena la valoración realizada por el Ayuntamiento de Las Palmas en atención al precio de vivienda de autoconstrucción, fijado por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas (Decreto 70/2002, de 20 de mayo, por el que se regula la gestión por la Comunidad Autónoma de Canarias de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 2002-2005 , previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero ) al haber perdido vigencia la ponencia de valores, procede a desestimar el recurso.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de la jurisprudencia ( sentencias de 5 de febrero , 12 de mayo y 18 de junio de 1994 , 23 de octubre de 1995 , 14 de octubre de 1996 , 7 de febrero y 5 de mayo de 1998 , entre otras) según la cual para hallar el valor de repercusión del suelo urbano cabe utilizar precios de mercado cuando estén debidamente acreditados, siendo tales precios -y no los módulos de Vivienda de Protección Oficial o de autoconstrucción- los que han de emplearse en el presente supuesto; y todo ello por haberse acreditado, en la hoja de aprecio y a través del informe pericial emitido a instancia de parte, la aportación de datos de mercado en número suficiente de viviendas similares a las que pudieran encontrarse en el barrio de que se trata. Igualmente se alega vulneración del art. 217 de la LEC , en relación a la carga de la prueba, ya que ni la Administración ni el Jurado han acreditado que las edificaciones de la zona se incluyan en el régimen de autocontratación.

La sentencia de instancia procede a desestimar el recurso en base a la fundamentación recogida en el fundamento de derecho quinto donde se afirma:

" La recurrente aporta con su demanda un informe de la Arquitecta doña Marí Juana que parte de un estudio de mercado referido al año 2002, en función de los datos de prensa de aquel año y que anexa a su informe.

No podemos aceptar este Valor en Venta porque los precios testigos del valor en venta se corresponden en su mayoría con viviendas sitas en Los Giles( al menos 5) y una únicamente referida a Tenoya . No se ha acreditado que el Valor en Venta de viviendas en Los Giles sea similar al de Tenoya, ni siquiera se encuentran en el mismo municipio, y en cualquier caso, de las fotos aportadas, se desprende que hay que estar en cualquier caso a la ubicación, grado de urbanización, etc, para considera o no la posibilidad de asimilar los valores en venta. Además 3 de los testigos carecen o bien de lso me2 o de los precios, con lo que difícilmente se puede extraer una conclusión precio /m2, dos de los ubicados en Los Giles.

Sin negar el carácter urbano de la parcela, no hay más que examinar las fotografías obrantes al folio 7, para comprobar que el informe pericial aportado no ha tenido en cuenta, la situación en ladera de la parcela, y la defectuosa urbanización en que los mismos se encontraban, sin tener en cuenta que la expropiación de la parcela tenía como fin urbanizar las dos calles: Pinocha y Cabezón" .

Ciertamente, constituye doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia de 5 de febrero de 1994 (casación 120/92 , FJ 4º), continuada en las de 12 de mayo (casación 554/92, FJ 2 º) y 18 de junio (casación 281/92 , FJ 4º) del mismo año y consolidada, entre las más recientes, por las de 29 de octubre de 2004 (casación 5641/00, segundo FJ 5º), 25 de octubre de 2006 (casación 8163/03, FJ 4º) y 11 de octubre de 2007 (casación 6096/03, FJ 5º), que, para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial. Únicamente puede emplearse a este último parámetro cuando no se cuente con fuentes ciertas y seguras, debidamente contrastadas, que permitan obtener aquel precio de mercado.

Por consiguiente, cuando no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio en el mercado libre del producto inmobiliario final de la zona, tesitura que es la del caso enjuiciado, resulta legítimo acudir al precio previsto para las viviendas de protección pública. Cuando no se tengan datos fidedignos, reflejo de las circunstancias reales del suelo, antes que utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas [ sentencias de 23 de mayo de 2000 (casación 871/96), FJ 5 º, y de 20 de junio de 2007 (casación 6037/01 ), FJ 4º].

TERCERO

En relación a la aludida vulneración del art. 217 de la LEC en relación a la carga de la prueba es necesario recordar, en primer lugar, que sólo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna: fuera de este supuesto, lo único que puede existir, a efectos casacionales, es una valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente, que deberá ser denunciada con base en la letra d) del art. 88.1 LJCA , por tratarse de un error in iudicando . Ello significa que, desde el momento en que no aduce ausencia absoluta de prueba, este motivo segundo está incorrectamente formulado.

En segundo lugar, el análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la muy conocida doctrina del Tribunal Supremo según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ). Esto precisamente es la que ha hecho la Sala de instancia que, al no aceptar las valoraciones contenidas en el informe pericial de parte no ha alterado las normas sobre carga de la prueba, sino que se ha limitado a efectuar la valoración de la misma que consideró procedente.

Procede en consecuencia la desestimación del presente motivo de impugnación.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª, en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación nº 5891/07 interpuesto por la representación procesal de Juliano Bonny Gómez SA contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 dictada en el recurso 2658/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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