STS, 4 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1764
Número de Recurso355/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 100/2005 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de marzo de 2005, por la que se desestima el Recurso de Reposición promovido contra la Resolución de dicha Dirección General, de fecha 2 de junio de 2004, denegatoria de la nacionalidad por residencia de la solicitante. Ha sido parte recurrida, la Procuradora Dª. María Jesús González Díez en nombre y representación de Dª Valle .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Valle , por escrito de 22 de febrero de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de marzo de 2005, por la que se confirmó en reposición la Resolución de dicha Dirección General de fecha 2 de junio de 2004, por la que se denegó a la solicitante la nacionalidad por residencia.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2007 , cuyo "fallo" es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 100/2005, interpuesto por Dª Valle , representada por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada las por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004 y 28 de marzo de 2005, que deniegan a la recurrente la nacionalidad española, resoluciones que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la recurrente a la nacionalidad española.

TERCERO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de enero de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2008 el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2008 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 18 de diciembre de 2008, se emplazó a la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Valle , debidamente personada en esta casación, para que formalizara escrito de oposición, habiendo transcurrido el plazo conferido sin que se presentara escrito alguno.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 100/2005 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de marzo de 2005, por la que se desestima el Recurso de Reposición promovido contra la Resolución de dicha Dirección General, de fecha 4 de junio de 2004, denegatoria de la nacionalidad por residencia de la solicitante.

La resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad española se fundamentó en la siguiente razón:

"No ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que por los datos obrantes en el expediente, se comprueba que no conoce suficientemente el idioma español"

Y la sentencia ahora recurrida en casación contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Partiendo de lo expresado en el fundamento jurídico anterior, deberemos examinar ahora si la recurrente ha acreditado un grado de conocimiento de nuestro idioma suficiente para considerarla integrada en la sociedad española.

Y nosotros consideramos que si ha acreditado dicho conocimiento.

En efecto, en el expediente de nacionalidad tramitado en el registro Civil de Ceuta obra una comparecencia celebrada ante el Juez Encargado, fechada el día 5 de octubre de 2001, donde la recurrente contestó correctamente a prácticamente todas las preguntas que se le formularon, concluyendo el Juez Encargado que la recurrente hablaba y comprendía "el castellano medianamente bien", aunque lo leía y escribía "con muchísima dificultad". Ello no obstante, el mismo Juez dirigió propuesta al Ministerio de Justicia de denegación de la nacionalidad española a la recurrente por auto de fecha 2 de julio de 2002, acogiendo el criterio expresado previamente por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 1 de julio de 2002.

Ahora bien, considerando esta Sala que de la comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta no podía concluirse que la recurrente tuviera un conocimiento de nuestro idioma insuficiente a los efectos de su integración en la sociedad española, acordó como diligencia final su reconocimiento judicial, reconocimiento donde la recurrente contestó de manera clara concisa y coherente a todas las preguntas que se le formularon sobre su familia, su trabajo y la utilización de nuestro idioma, poniéndose de manifiesto que dominaba perfectamente el español .

Las expresadas consideraciones nos llevan a la convicción de que la recurrente se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad".

SEGUNDO

El Abogado del Estado hace valer frente a la anterior sentencia dos motivos de casación, ambos bajo el amparo del subapartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo, invoca la infracción del artículo 22.4 del Código Civil en cuanto éste exige suficiente grado de integración en la sociedad española. Entiende la parte recurrente que para confirmar tal extremo, la Sala de instancia ha realizado una ilógica valoración de la prueba, al haber dejado de lado el contenido de la comparecencia efectuada ante el Juez Encargado del Registro Civil, quien informó negativamente sobre la concesión, justamente por apreciar un deficiente conocimiento del idioma español. Afirma, por ello, que la valoración de la prueba por el Tribunal a quo es "intrínsecamente inconsistente en cuanto llega a una conclusión que, desde un punto de vista estrictamente lógico, no se sustenta".

Manteniendo la misma línea argumentativa, en el segundo motivo denuncia la vulneración del ya mencionado artículo 22.4 del Código Civil desde la perspectiva jurisprudencial. Alega el Sr. Abogado del Estado que la Sala de instancia parece haber asumido que para demostrar integración suficiente en la sociedad española basta con entender la lengua castellana, aunque ni se hable, ni se lea, ni se escriba. Frente a tal conclusión, que -dice el Sr. Abogado del Estado- contradice la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (con cita de la sentencia de 29 de octubre de 2004 ), lo cierto es que a pesar del tiempo transcurrido en España habla el idioma con mucha dificultad.

TERCERO

El primer motivo de casación no puede prosperar, ante todo por su defectuosa formulación.

A propósito de un motivo casacional formulado en similares términos hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 24 de enero de 2011 (Rec. 4593/2007 ) que si lo que pretende el Sr. Abogado del Estado es denunciar una valoración ilógica de la prueba el precepto infringido en ningún caso será el art. 22.4 del Código Civil , que en modo alguno se refiere a la prueba y a su valoración, sino a los requisitos que se han de reunir para alcanzar la nacionalidad española.

De todos modos, no apreciamos en modo alguno que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sea arbitraria o irracional. Muy al contrario, la Sala a que llegó a una conclusión enteramente lógica y razonable, desde el momento que se basó en la comprobación directa por parte de la propia Sala (fruto de una entrevista con la misma recurrente) de que esta " domina perfectamente el español ". Así las cosas, carece de justificación que ahora en casación el Sr. Abogado del Estado insista en el contenido del informe del Juez encargado del Registro Civil, dejando de lado por completo este dato tan relevante: que la formación del criterio por la Sala sobre el conocimiento del idioma por la actora vino dado por el medio de prueba más eficaz y con mayores garantías de inmediación: la comprobación por el mismo Tribunal del grado de conocimiento del idioma por la interesada.

CUARTO

El segundo motivo tampoco puede prosperar.

El Abogado del Estado insiste en contradecir los hechos que la Sala de instancia ha considerado probados, tratando de imponer su propia valoración de las circunstancias concurrentes en el caso; y así, enfatiza que la actora entiende el español pero no lo habla ni lee ni escribe; mas lo cierto es que la Sala concluyó que esta "domina perfectamente el español", y esta es una valoración irrevisable en casación.

Sólo por esto el motivo merece ser rechazado, pero de todos modos podemos añadir que la sentencia que se cita en este motivo no puede servir para sustentarlo, pues en el caso resuelto por esa sentencia se trataba de un solicitante de nacionalidad que mostraba un "absoluto desconocimiento del castellano", lo que no es el caso ahora examinado.

Por lo demás, es verdad que en distintas sentencias, como, a título de muestra, la de 25 de febrero de 2010 (RC 3326/2006 ), hemos dicho que

"es doctrina jurisprudencial reiterada (v.gr., en SSTS de 5 de marzo de 2008, RC 1123/2004 , y 23 de septiembre de 2009, RC 7215/2005 , por citar algunas de las últimas) que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)."

Ahora bien, como también hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 4729/2007 ),

"el conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua. Diferentemente, no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad"

Y tal es, el caso que nos ocupa, en que la demandante en la instancia demostró un conocimiento del idioma más que suficiente para obtener la nacionalidad.

CUARTO

En suma, el presente recurso de casación debe ser desestimado, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de dos mil euros, vistas las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 100/2005 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de marzo de 2005, por la que se desestima el Recurso de Reposición promovido contra la Resolución de dicha Dirección General, de fecha 4 de junio de 2004, que queda firme; condenando en costas a dicho recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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