STS, 2 de Marzo de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:1760
Número de Recurso6244/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recuso de casación, que, con el número 6244 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de julio de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5362 de 2003 , sostenido por la representación procesal de Don Jose Carlos y de Don Abelardo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra, de fecha 1 de agosto de 2003, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para la determinación de las rasantes de la zona verde situada entre la Avenida de Vigo y una calle de nueva apertura.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Jose Carlos y de Don Abelardo , representados por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 27 de julio de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 5326 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jose Carlos y D. Abelardo contra el Acuerdo de 1-8-03 del Ayuntamiento de Pontevedra por el que se desestimaron las alegaciones del Sr. Jose Carlos y se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para la determinación de rasantes de la zona verde situada entre la Avenida de Vigo y calle de nueva apertura y anulamos dicho acto por ser contrario a derecho. No se hace imposición de las costas del recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «No consta que los terrenos del área litigiosa para los que en el Plan General prevé el destino de zona verde hubiesen sido obtenidos de alguno de los modos legalmente previstos. El artículo 83.3 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 , disponía que los propietarios del suelo urbano deberían ceder gratuitamente a los Ayuntamientos los terrenos destinados a parques y jardines públicos; pero añadía que el reparto equitativo de las cargas que se derivasen de la aplicación de tal norma se efectuaría a través de las reparcelaciones que procediesen. El artículo 153 de la Ley del Suelo de Galicia de 1997 también disponía la cesión gratuita para la obtención de las dotaciones públicas locales caso de poder aplicarse algún instrumento de distribución de beneficios y cargas, y en su defecto la expropiación o la ocupación directa. El artículo 167 de la vigente Ley 9/02 también prevé esos sistemas para el suelo urbano no consolidado. En el apartado 1 del fundamento jurídico IV del acuerdo recurrido se argumenta que el estudio de detalle se tramita para concretar las rasantes de una futura plaza pública y permitir la edificación asistemática en una zona a la que se le aplica el régimen del suelo urbano consolidado, y que, por lo tanto, según el artículo 111 de la Ley 9/02 , no precisa ninguna tramitación urbanística de desarrollo ni admite operaciones de equidistribución; así como que el Ayuntamiento cuenta con un plan general definitivamente aprobado y que tiene el carácter de firme y ejecutivo. Estos argumentos incurren en una evidente contradicción, pues califican a una zona de suelo urbano consolidado y al mismo tiempo de futura, y por lo tanto no existente, a la plaza que forma parte de ella y cuyas rasantes hay que concretar. Tampoco tienen en cuenta la influencia de la Leyes 9/02 y 6/98 sobre las determinaciones sobre el régimen del suelo urbano de los planeamientos no adaptados a ellas. Y si a la calificación que realmente merece el suelo se une la reconocida finalidad del estudio de detalle aprobado de permitir la edificación, su aprobación supone infringir lo dispuesto en el artículo 14.d) de la Ley 6/98 sobre que el propietario tiene que proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución de sus determinaciones. Por estas razones hay que concluir que el acto recurrido no es conforme a derecho, por lo que, sin necesidad de examinar las demás cuestiones puntuales planteadas en la demanda, el recurso tiene que ser acogido.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Pontevedra presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 8 de noviembre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Jose Carlos y Don Abelardo , representados por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber aplicado indebidamente la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 14.2.d) de la Ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones, ya que para la aprobación del Estudio de Detalle impugnado, cuya finalidad es ordenar las rasantes de una zona verde, resulta indiferente que se trata de suelo urbano consolidado o no consolidado, sin que, por tanto, sea necesario proceder previamente a la equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ya que el Estudio de Detalle no se orienta a la ejecución material del Plan ni su tramitación se realiza con el designio expreso de permitir una obra edificatoria, sino que, al ser un instrumento de planeamiento derivado y subordinado, complementario de las determinaciones de un Plan General, Parcial o Especial, fijó en este caso las rasantes de una zona verde comprendida entre las manzanas 242 a 244 del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra, y esa rasante fijada por el Estudio de Detalle se ajusta a lo previsto en dicho Plan General y no entraña desviación de éste, resultando indiferente la categoría de suelo urbano sobre el que se aplica el Estudio de Detalle, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra, de fecha 1 de agosto de 2003, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para la determinación de las rasantes de la zona verde situada entre la Avenida de Vigo y una calle de nueva apertura.

QUINTO

Admitido a trámite el referido recurso de casación, se dio traslado por copia al representante procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que se llevó a cabo con fecha 24 de septiembre de 2008, aduciendo que el recurrente ha eludido el debate acerca de la aplicabilidad de lo establecido en el artículos 14.2.d) de la Ley 6/1998 , relativo a los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado, centrándose en el contenido de si el Estudio de Detalle es o no correcto y si se daban los supuestos para poder aprobarse en aquel momento dicho Estudio de Detalle, a pesar de que estos instrumentos de ordenación no se encuentran regulados por normas estatales sino autonómicas, cual es la Ley de Suelo de Galicia 1/1997 , sin que el Ayuntamiento hubiese citado en su demanda el precepto que ahora invoca en el recurso de casación, por lo que el recurso no debió ser admitido a trámite, dando por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda, y así terminó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto o, en su defecto, se desestime y se confirme íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 16 de febrero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los comparecidos como recurridos centra su oposición al recurso de casación interpuesto en que éste es inadmisible porque el precepto invocado en el único motivo de casación alegado no fue citado al contestar la demanda por el Ayuntamiento, de manera que éste se basa exclusivamente en normas autonómicas, concretamente de la Ley de Suelo de Galicia 1/1997 , reguladora del Estudio de Detalle, sobre cuya naturaleza y finalidad versa o se articula el aludido motivo de casación.

Tal alegación, oponiéndose a la admisión del recurso de casación, debe ser rechazada, porque, aunque el Ayuntamiento demandado no citase en su contestación precepto alguno de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, fue la Sala de instancia en la sentencia recurrida la que, en aplicación precisamente de lo establecido en el artículo 14.d) de dicha Ley estatal acerca del deber de los propietarios de proceder a la distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución de sus determinaciones, estimó el recurso contencioso-administrativo sostenido por los demandantes frente a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle impugnado, razón por la que, con toda lógica, el Ayuntamiento recurrente basa el motivo de casación que esgrime frente a la sentencia recurrida en la aplicación indebida que la Sala de instancia ha efectuado del mencionado precepto de la Ley 6/1998 .

SEGUNDO

El único motivo de casación, invocado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, debe ser estimado por las razones que, con toda corrección y concreción, se aducen al articularlo, que hemos recogido en el antecedente cuarto de esta sentencia.

La Sala sentenciadora aplicó indebidamente lo establecido en el artículo 14.2.d) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, porque el que el suelo urbano deba ser considerado consolidado o no consolidado carece de relevancia para enjuiciar la conformidad a derecho del acuerdo aprobatorio de un Estudio de Detalle, cuya finalidad es fijar los rasantes de una zona verde situada entre una avenida y una calle de nueva apertura, dado que aquél es un instrumento de planeamiento derivado y subordinado o complementario de las determinaciones del Plan General de Ordenación Municipal, por lo que su revisión o control jurisdiccional debería haberse ceñido a si la rasante fijada por dicho instrumento de ordenación subordinado se ajusta a lo previsto en aquél con independencia del carácter consolidado o no del suelo urbano, condición esta que tiene relevancia y trascendencia para definir los deberes de los propietarios del suelo, pero al momento, como establece el precepto contenido en el artículos 14.2 d) de la Ley 6/1998 , de procederse a la ejecución material de ese planeamiento, pues con la aprobación del Estudio de Detalle se trató, meramente, de desarrollar determinaciones del Plan General, de manera que no es razón para declarar disconforme a derecho ese Estudio de Detalle, en contra del parecer de la Sala de instancia, el que no se hubiese procedido a la distribución equitativa de beneficios y cargas, pues es esta una actuación u operación propia de la ejecución del planeamiento y no previa a la aprobación de los instrumentos de ordenación, cual es un Estudio de Detalle, aun cuando sea su último escalón, como lo definió la Jurisprudencia ( Sentencias de 3 de septiembre de 2009 -recurso de casación 2033/2005 -, 23 de diciembre de 2009 -recurso de casación 5088/2005 - y 17 de noviembre de 2010 -recurso de casación 1473/2006 -).

TERCERO

La estimación del único motivo alegado comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteada al debate (artículo 95.2 d de la Ley esta Jurisdicción), que no son otros que decidir si el Estudio de Detalle aprobado para la determinación de la rasante entre una avenida y otra calle de nueva creación es o no ajustado a derecho.

Por las razones expresadas al estimar el motivo de casación invocado, debemos declarar que efectivamente el Estudio de Detalle está ajustado al Plan General de Ordenación Urbana, dada la limitada finalidad de aquél de fijar la rasante de una zona verde, con independencia del carácter consolidado o no del suelo urbano y de los deberes que de ello puedan derivarse para sus propietarios, ya que no se ha demostrado que aquél contradiga o se oponga a las determinaciones de este Plan General, de manera que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, por el que se aprobó definitivamente el indicado Estudio de Detalle, debe ser desestimado.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes por no apreciarse en sus actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada y con estimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de julio de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5362 de 2003 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Jose Carlos y Don Abelardo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra, de fecha 1 de agosto de 2003, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para la determinación de la rasante entre la avenida de Vigo y una calle de nueva creación, al ser ese acuerdo impugnado ajustado a derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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