STS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo García de Mateo, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2009 , sobre solicitud de indemnización formulada en concepto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la mercantil BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 526/2006 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de febrero de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "F A L L A M O S: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial a la Administración del Estado, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho. ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Jose María contra Seguros Bilbao, S. A., condenando a dicha entidad a que abone al actor la suma de CIENTO TREINTA MIL (130.000) euros, que devengará los intereses previstos en el apartado 1 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Jose María , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 de 13 de julio por error en la apreciación de la prueba, infringiéndose el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 C.E .en relación con los artículos 217, 316,319,326, y 385 de la L.E.Civil , relativos a la carga de la prueba y valor de los medios probatorios y artículo 9 C.E . que impide a los poderes públicos la arbitrariedad lo que se encuentra en relación con la obligación de los Tribunales de llegar a conclusiones lógicas, racionales y sometidas a las reglas de la sana crítica.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables al caso, concretamente, STC de 23 de febrero de 2004 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de enero de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 16 de noviembre de 2004 , incurriendo en error de derecho e infringiéndose el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 C.E . por indebida inaplicación del artículo 6 del Decreto 632/68 de 21 de diciembre en relación con el punto 1.4 del Anexo del referido Decreto y Tabla IV de la Resolución de 21 de enero de 2002 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por error en la valoración de la prueba, infringiéndose las normas relativas a la sana crítica en la apreciación de la prueba y el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 C.E . inaplicándose indebidamente la Disposición Adicional Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (Decreto 632/68 , modificada por la L.O. 30/92 ) y artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , infringiéndose asimismo la jurisprudencia aplicable al caso, concretamente Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008, nº 922/2008 y de 11 de octubre de 2007 .

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la Sentencia dictada y acuerde conforme a lo planteado en cada uno de los motivos, los cuales damos aquí por reproducidos a fin de no reiterativos, o bien, conforme a Derecho, con expresa condena en costas a las contrarias".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El detallado análisis que hace la Sala de instancia del supuesto que enjuicia, aconseja que como punto de partida trascribamos su sentencia en aquello que es necesario conocer.

Así, en sus Antecedentes de Hecho se lee lo siguiente:

"[...] Sobre las 9,30 horas del 20 de noviembre de 2000, D. Ángel Jesús . conducía el autobús militar matrícula YL-.... , con seguro obligatorio concertado con el Consorcio de Compensación de Seguros, en el que viajaban 35 personas, por la autopista A-9 (Fene-Tuy), tramo Ferrol-Guisamo, cuando, al llegar a la altura del kilómetro 17F, fue alertado por los ocupantes de que se estaba incendiando el motor, ubicado en la parte trasera del vehículo, ante lo cual, decidió seguir adelante para buscar un sitio adecuado de detención. Sin embargo, como el incendio iba a más, optó por pararse en el carril derecho, abriendo las puertas para que bajaran los pasajeros.

El incendio se debió a la rotura de un latiguillo de retorno de combustible, cuyo deterioro no había sido apreciado en las actuaciones mecánicas realizadas en el autobús, como al efectuar el engrase el 9 de octubre de 2000, al cambiar una bomba de alimentación el 22 de mayo anterior, o en los trabajos de electricidad el 7 de noviembre de 2000.

Detrás del autobús, [ el actor, hoy recurrente en casación] conducía la ambulancia militar matrícula SF-.... , en la que también iba D. Constantino ., sin que guardara la distancia de seguridad aconsejable en esos momentos, razón por la cual se vio sorprendido por la detención del vehículo que le precedía, no pudiendo evitar la colisión con la parte trasera del mismo, en la que se empotró a una velocidad de 60 Km/h.

Apeados los ocupantes del autobús, algunos de ellos acudieron a auxiliar a los de la ambulancia, como D. Eleuterio ., que se situó en la parte posterior para intentar apartarla del fuego.

En ese momento, D. Evaristo ., que conducía el turismo matrícula Y-....-YN , asegurado por la compañía Bailoisse Pastor Seguros (Seguros Bilbao, S. A.), se apercibió del humo y accionó las luces de emergencia, pero optó por continuar la marcha, de tal manera que, aunque redujo la velocidad, atropelló a D. Eleuterio . y, a continuación, colisionó con la parte posterior de la ambulancia, a unos 60 Km/h.

[...] Instruidas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Betanzos (La Coruña), dieron lugar al juicio de faltas número 159/2004, que finalizó por Sentencia de 2 de diciembre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver como absuelvo a Jose María , Evaristo . y Ángel Jesús . de la falta de lesiones de que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio".

En la instrucción de las actuaciones penales figura un informe de sanidad de D. Jose María , emitido por el Médico Forense, en el que constan los siguientes extremos:

-Periodo de curación: 732 días, todos ellos incapacitantes, de los cuales, 236 han sido con hospitalización y 496 sin ella.

-Secuelas, según la Ley 30/1995 :

Extremidad inferior derecha:

Rigidez de rodilla que no permite la extensión de los 45º últimos: 30 puntos.

Genu valgo de rodilla: 6 puntos.

Material de osteosíntesis en fémur: 6 puntos.

Material de osteosíntesis en tibia: 4 puntos.

Extremidad superior derecha:

Flexión de codo menor de 80º: 10 puntos.

Supinación de antebrazo menor de 45º: 3 puntos.

Rigidez en flexo-extensión de muñeca: 8 puntos.

Alteración de la mano: 4 puntos.

Material de osteosíntesis en antebrazo: 3 puntos.

Perjuicio estético:

Perjuicio estético importante: 11 puntos.

-Repercusiones sobre sus ocupaciones habituales:

El lesionado precisa de ayuda para realizar tareas esenciales de su vida cotidiana, como vestirse, bañarse y requiere de un esfuerzo para la realización de otras como desplazarse y comer.

Las secuelas del lesionado le impiden la total realización de su trabajo como conductor.

  1. Jose María tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

[...] Formulada reclamación de indemnización al Ministerio de Defensa en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se inició el expediente, transcurriendo el tiempo sin que se notificara resolución expresa, por lo que el interesado la entendió desestimada, acudiendo a la vía jurisdiccional contra esa desestimación y contra Seguros Bilbao, S. A.

[En su demanda] terminó suplicando una sentencia "en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa y la responsabilidad extracontractual de la compañía aseguradora Seguros Bilbao por las lesiones y secuelas padecidas por mi representado en virtud del accidente sufrido en fecha 20 de noviembre de 2000 y condene a ambos de forma solidaria, subsidiaria y/o alternativa a abonar a D. Jose María la cantidad de quinientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y seis euros (577.466 €) más los intereses legales a la primera desde la interposición de la reclamación previa y a la segunda más los intereses legales del artículo 20 LCS , con imposición de las costas procesales a ambas".

[...]

Y en sus Fundamentos de Derecho lo que a continuación trascribimos:

[...] El presente recurso contencioso-administrativo dimana de un accidente de tráfico que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2000, en el que resultaron implicados tres vehículos: un autobús militar, una ambulancia también militar y un turismo, que colisionaron sucesivamente el uno con el otro.

El demandante conducía la ambulancia que alcanzó por detrás al autobús y que, momentos después, sufrió la embestida del turismo.

En el presente recurso contencioso-administrativo se ejercitan dos acciones: una de responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuanto titular del autobús y empleadora de su conductor, y otra, al amparo del apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , de responsabilidad civil contra la compañía de seguros del turismo.

[...] En cuanto a la acción de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Administración, ...[tras referirse aquella Sala a los preceptos aplicables y a la jurisprudencia que los interpreta] el requisito discutido es el de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el perjuicio, pues el demandante afirma que el accidente se debió al "deficiente mantenimiento y reparación de partes defectuosas del Autobús militar que provoca fallo mecánico que da origen al incendio" y a la "culpa del conductor del autobús militar", mientras que la representante de la Administración alega la falta de prueba del "mal estado del vehículo" y la intervención que tuvo el reclamante en los hechos.

[...]

En el presente caso de autos, los informes obrantes en el expediente administrativo y el dictamen pericial aportado por el demandante permiten inferir que el incendio del motor del autobús se debió a la rotura de un latiguillo de retorno de combustible, cuyo deterioro no fue apreciado con anterioridad, pese a que se realizaron algunas actuaciones mecánicas en fechas cercanas al accidente, como un engrase el 9 de octubre o trabajos de electricidad el 7 de noviembre de 2000.

Sin embargo, a la luz del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en este proceso, no es posible deducir ninguna actuación incorrecta del conductor del autobús, que, cuando se apercibió de la gravedad del problema, optó por parar, aproximándose al arcén a fin de que los pasajeros pudieran bajar.

Ahora bien, no puede desconocerse el comportamiento del demandante, que, sin duda, conducía la ambulancia sin guardar la distancia de seguridad que resultaba exigible, cuando no sin prestar la debida atención, tal y como se reseña en el atestado instruido por la Guardia Civil. La negativa del demandante al respecto, en el sentido de que respetó dicha distancia, no se compadece con el hecho de que, si advirtió que salía humo del autobús, no adoptara alguna de las medidas lógicas: o intentar adelantarlo para dar aviso de lo que ocurría, o mantenerse apartado para evitar daños, habiendo negado, en el interrogatorio practicado a presencia judicial, "que intentase adelantar ni acelerar para adelantar". Tampoco parece que la posible existencia de algún líquido en la calzada impidiera controlar correctamente el vehículo, pues, aunque en el atestado indicado se alude a que el firme se encontraba "mojado como consecuencia de las lluvias y con sustancias deslizantes, gasoil probablemente derramado por el autobús accidentado", no se le da mayor relevancia, y, si bien en el dictamen pericial acompañado con la demanda y ratificado en sede judicial se estima que "la distancia de seguridad se vio reducida debido a la existencia de sustancias deslizantes en la calzada", sigue evidenciándose un comportamiento inadecuado, en atención a las circunstancias concurrentes, dado que del autobús salía mucho humo, habiendo creado una nube que impedía la visibilidad y sin que este hecho se produjera instantáneamente; como se indica en el repetido informe pericial, "si la ambulancia ya venía circulando detrás de la nube que se iba creando, sin poder conocer la situación exacta del autobús, o bien se detenía y mantenía una distancia suficiente sin tener posibilidad de avisar a su conductor o bien intentaría aproximarse, continuando en parte dentro de la nube a fin de dar alcance al autobús y avisar al conductor", alternativa esta última descartada por el propio conductor de la ambulancia.

Conjugando cuanto antecede la Sección estima que, aunque la Administración generó un riesgo en el tráfico al no haber detectado el deterioro en el elemento mecánico que produjo el incendio del motor del autobús, la actuación del conductor de la ambulancia es de tal intensidad que rompe el nexo causal entre aquella omisión y el perjuicio derivado de la colisión, debiendo imputarse totalmente al conductor de la ambulancia las consecuencias del impacto con el autobús.

La falta del referido requisito impide que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración y conlleva la desestimación de la pretensión dirigida contra la misma.

[...] Hay que situarse en otro plano normativo para examinar la acción de responsabilidad civil entablada contra la compañía de seguros codemandada.

Las disposiciones aplicables -como, dada la fecha en la que ocurrieron los hechos, son el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre , sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de diciembre, en relación con el artículo 1902 del Código Civil , así como la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro - ponen de relieve la necesidad de determinar concretamente el comportamiento de las personas que han intervenido en los hechos, para delimitar la culpa o la negligencia de cada una de ellas y, en su caso, si el mal causado se ha debido únicamente a alguno de los implicados.

Al examinar el choque de la ambulancia con el autobús se ha expuesto la conducta del conductor de aquélla, por lo que ahora ha de repararse en la del turismo que, con posterioridad a la primera colisión, embiste por detrás a la ambulancia.

A este respecto, se deduce de lo actuado que el conductor del turismo vio con tiempo la nube de humo que se desprendía del autobús, accionó las luces de emergencia y aminoró la velocidad, pero también que, pese a ello, se metió de lleno en la nube, atropellando a quien trataba de auxiliar a los ocupantes de la ambulancia y chocando con ésta.

Esta acción contiene todos los elementos requeridos para que nazca la obligación de resarcimiento a cargo de la compañía aseguradora del turismo, sin que se aprecie culpa exclusiva en ninguno de los dos conductores, por cuanto, para ello, hubiera sido preciso acreditar la total ausencia de responsabilidad y la adopción de la maniobra oportuna para evitar el daño, lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, tampoco pueden atribuirse en su integridad a la segunda colisión las importantes consecuencias que, desgraciadamente, se han generado para la salud del conductor de la ambulancia hoy recurrente. Así es, como se deduce del informe pericial aportado con la demanda, el primer impacto fue el más importante, pero el segundo limitó "en gran medida el espacio de supervivencia del conductor, ocasionando las principales lesiones de sus miembros inferiores".

En esta tesitura, la Sección aprecia una concurrencia de culpas que ha de moderar el importe de la indemnización que correspondería al recurrente, cuestión que se pasa a analizar.

[...] Admitida en el fundamento de Derecho anterior la obligación de resarcimiento, hay que precisar el alcance del daño y su evaluación económica, de acuerdo con el informe emitido por el médico forense en la causa penal que se siguió en su momento, pues no ha sido desvirtuado en este proceso.

A los efectos indicados, hay que comenzar determinando la suma que, de no haber mediado culpa en el perjudicado, le hubiera correspondido percibir. Según la jurisprudencia, ha de fijarse el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, es decir, el 20 de noviembre de 2000, aunque calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios en el momento en el que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, el 21 de noviembre de 2002 -fecha del informe del médico forense- (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo, del Pleno de la Sala Primera, de 17 de abril de 2007 ).

Siguiendo, por tanto, las cuantías señaladas por la Resolución de 21 de enero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, vigente cuando se estabilizaron las lesiones, resultan las sumas siguientes:

  1. Indemnizaciones por lesiones permanentes (tabla III):

    Según las reglas del sistema de valoración han de diferenciarse las secuelas funcionales y el perjuicio estético, así como aplicarse a las primeras la fórmula prevista para las "lesiones concurrentes", teniendo en cuenta una edad de 48 años:

    - 59 puntos por las secuelas funcionales, a 1.465,480719 euros: 86.463,362431 euros.

    - 11 puntos por el perjuicio estético, a 624,010548 euros: 6.864,116028 euros.

    Total: 93.327,478459 euros.

  2. Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (tabla IV):

    Ha de rechazarse que los factores de corrección comprendan los perjuicios económicos pretendidos por el recurrente, puesto que no se han acreditado los ingresos, así como el incremento por "gran inválido", al no reunirse tal cualidad, según se desprende del informe del forense, y el concepto de "perjuicios morales de familiares", ya que son éstas personas las que, en su caso, deberían haber efectuado la reclamación. Así las cosas:

    - Perjuicios económicos: al no haberse acreditado los ingresos, corresponde un aumento del 10 por ciento sobre 93.327,478459 euros: 9.332,74 euros.

    - Por la incapacidad permanente absoluta: de 87.364,60 a 174.729,19 euros. Atendiendo a que, sin llegar a la condición de gran inválido, precisa de ayuda "para realizar tareas esenciales de su vida cotidiana, como vestirse, bañarse y requiere de un esfuerzo para la realización de otras como desplazarse y comer", se estima que el incremento ha de ser el máximo: 174.729,19 euros.

    Total: 184.061,93 euros.

  3. Indemnizaciones por incapacidad temporal (tabla V):

    - 236 días incapacitantes con estancia hospitalaria, a 52,841867 euros: 12.470,680812 euros

    - 496 días incapacitantes sin estancia hospitalaria, a 42,935174 euros: 21.295,846304 euros.

    Total: 33.766,527116 euros

    Por consiguiente, si el actor no hubiera incurrido en ningún tipo de responsabilidad, sería acreedor de una indemnización por un importe de 311.115, 93 euros (33.766,527116 + 93.327,478459 + 184.061,93).

    Partiendo de la suma que se acaba de reseñar, a la luz de las circunstancias en las que tuvo lugar el accidente y a los comportamientos concurrentes en la producción del daño, relatados a lo largo de esta Sentencia, ha de moderarse el importe de la indemnización correspondiente al demandante, a cargo de la entidad codemandada, que, ponderadamente, la Sección concreta en ciento treinta mil (130.000) euros.

    En cuanto a los intereses, habida cuenta de que se ha producido una concurrencia de culpas y siendo razonable la oposición de la entidad aseguradora codemandada, no cabe admitir el devengo de los previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

    [...] De cuanto antecede se deduce que ha de desestimarse la acción ejercitada contra la Administración, pero estimarse parcialmente la dirigida contra la entidad codemandada [...]".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha recurrido en casación sólo el actor, formulando los tres siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

El primero , "por error en la apreciación de la prueba, infringiéndose el pº de tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 C.E . en relación con los arts. 217, 316, 319, 326 y 385 L.E.Civil , relativos a la carga de la prueba y valor de los medios probatorios y art. 9 C.E . que impide a los poderes públicos la arbitrariedad lo que se encuentra en relación con la obligación de los Tribunales de llegar a conclusiones lógicas, racionales y sometidas a las reglas de la sana crítica".

El segundo , "por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables al caso, concretamente, STC de 23 de Febrero de 2004 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de Enero de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 16 de Noviembre de 2004 , incurriendo en error de derecho e infringiéndose el pº de tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 C.E . por indebida inaplicación del art. 6 del Decreto 632/68 de 21 de Diciembre en relación con el punto 1.4 del Anexo del referido Decreto y Tabla IV de la Resolución de 21 de Enero de 2002 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones".

Y, el tercero , "por error en la valoración de la prueba, infringiéndose las normas relativas a la sana crítica en la apreciación de la prueba y el pº de tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 C.E . inaplicándose indebidamente la Disposición Adicional Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Decreto 632/68 modificado por L. O. 30/92 ) y art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro , infringiéndose asimismo la jurisprudencia aplicable al caso, concretamente Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008, nº 922/2008 y 11 de octubre de 2007 ".

TERCERO

Aquel primer motivo de casación expone tras su enunciado y antes de su desarrollo argumental que "lo que se denuncia es la infracción de normas sobre prueba tasada o prueba de presunciones e infracción de las normas relativas a la sana crítica, teniendo por objeto este motivo que se lleve a cabo la modificación del hecho probado relativo a que el recurrente no guardaba la adecuada distancia de seguridad, al existir error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, con infracción de los arts. 217, 316, 319, 326 y 385 L.E.Civil , llegando a conclusiones ilógicas e inverosímiles, no declarando la responsabilidad de la Administración por la ruptura del nexo causal y aplicando la concurrencia de culpas con respecto a la codemandada Seguros Bilbao".

Después, comienza aquel desarrollo refiriéndose a la jurisprudencia de este Tribunal sobre los límites a que queda sujeta la valoración de la prueba en el recurso de casación. Continúa exponiendo con carácter general las reglas de distribución de la carga de la prueba. Afirma acto seguido que en la responsabilidad extracontractual la culpabilidad va inmersa en la acción u omisión causante del daño, invirtiéndose la carga de la prueba y acentuándose dicha inversión en los supuestos de responsabilidad objetiva derivada de accidentes de tráfico. Mientras que en la responsabilidad patrimonial contra la Administración corresponde al que reclama la prueba de la relación causal y a la Administración la existencia de fuerza mayor. Más tarde dice que el art. 316 L.E.Civil establece la forma en que se ha de valorar la prueba de interrogatorio, si no contradice el resultado de las demás pruebas, los arts. 319 y 326 del mismo texto la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados y el art. 348 establece que los informes periciales han de ser valorados según las reglas de la sana crítica. Se refiere luego a aquel hecho que la sentencia de instancia entiende probado de que el actor conducía la ambulancia sin guardar la distancia de seguridad aconsejable en esos momentos, con mención de los datos de los que aquélla extrae esa conclusión. Y ya por fin afirma que dicha valoración es errónea, dado que deben tenerse en cuenta los siguientes medios probatorios:

El informe del Instructor del expediente en aquel párrafo en el que se lee que "Este Instructor, a la vista de las declaraciones efectuadas por el conductor y ocupante de la ambulancia, obrantes a los folios 12 y 16, es de la opinión que no puede atribuirse responsabilidad alguna al conductor de la ambulancia". Razonando aquí la parte recurrente que es un "informe llevado a cabo por funcionario público al que se le reconoce la condición de autoridad con un valor probatorio de presunción de veracidad, como establece el art. 137.3 de la Ley 30/1992 , lo que indica la dispensa de prueba del hecho presunto, al amparo de lo dispuesto en el art. 385 L.E.Civil y la carga de probar lo contrario corresponde a las contrarias, sin que quepa como tal las manifestaciones efectuadas en un primer momento en el atestado sobre las causas del accidente, como recoge la Sentencia de instancia, cuando con posterioridad, después del estudio sosegado y pormenorizado de las causas y practicadas las correspondientes diligencias el funcionario público con condición de autoridad que investiga los hechos reconoce la inexistencia de responsabilidad del recurrente y sin que se haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a romper dicha presunción".

El propio atestado de la Guardia Civil donde reconoce que en la calzada existían sustancias deslizantes como consecuencia del incendio, lo que también tiene valor probatorio conforme al razonamiento anterior en relación con los arts. 137.3 de la Ley 30/1992 y 385 L.E.Civil.

La declaración prestada por el recurrente en el atestado de la Guardia Civil donde manifiesta que "... observo que sale humo del motor del autobús que circulaba delante..., motivo por el cual decido intentar adelantar al autobús, con objeto de avisar al conductor del mismo, pero en ese instante me veo envuelto en una densa nube de humo negro y decido frenar, colisionando con dicho vehículo en su parte trasera... Que en el momento de frenar, el vehículo no respondió adecuadamente al deslizarse, debido probablemente al gasoil del autobús derramado en la calzada...".

El Informe Pericial presentado por esta parte en el que se da una respuesta clara a la cuestión de la distancia de seguridad, disponiendo en la Conclusión 4ª "que la distancia de seguridad se vio reducida debido a la existencia de sustancias deslizantes en la calzada, que impidió una frenada adecuada para poder evitar el accidente. Por otro lado, la existencia de la nube de humo y la intención del conductor de la ambulancia, de prevenir posibles consecuencias más graves en los ocupantes del autobús, hizo que incluso pudiera arriesgar su propia seguridad en beneficio de terceros...", no resultando lógico ni acorde con las reglas de la sana crítica la omisión de las apreciaciones contenidas en el Informe aportado por la parte al proceso en cuanto contienen valoraciones técnicas documentadas ( STS, Sala 3ª de 2-11-07 ).

En definitiva, la Sentencia de instancia basa su decisión en la contestación a la pregunta cuarta del interrogatorio del recurrente, llevando a cabo una interpretación de las causas del accidente y de la culpabilidad del recurrente no avalada por los datos técnicos y científicos aportados por esta parte mediante la pericial aportada y ratificada, ni avalada por el propio Instructor del atestado y no hemos de olvidar que el interrogatorio sólo tiene valor probatorio cuando no contradice el resultado de las demás pruebas, tal y como establece el art. 316 L.E.Civil , de forma que la sentencia incumple las normas sobre valoración de documentos públicos, privados, pericial, interrogatorio y presunciones legales, llevando a cabo una valoración contraria a las reglas de la sana crítica, siendo arbitraria e irracional, por lo que no se puede reconocer como hecho probado que el recurrente no guardaba la distancia de seguridad, lo que determinaría la no ruptura del nexo causal en relación con la responsabilidad de la Administración, haciéndosela responsable de los daños sufridos, y la no aplicación de la concurrencia de culpas con respecto a la responsabilidad de la codemandada Seguros Bilbao, S.A., lo que permite al recurrente reconocerle el 100% de la indemnización determinada o que se determine.

CUARTO

El motivo debe ser desestimado, sin que sea necesario para ello un razonamiento tan extenso como el que en él se expone.

  1. De un lado, porque, pese a lo que argumenta, no llegamos a ver que la conclusión que obtiene la Sala de instancia cuando afirma que el actor " sin duda, conducía la ambulancia sin guardar la distancia de seguridad que resultaba exigible, cuando no sin prestar la debida atención ", sea producto de una valoración arbitraria, ilógica o irracional de la prueba.

    Al contrario, el tenor del séptimo de los párrafos que antes hemos trascrito como perteneciente a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, toma en consideración elementos de juicio o de prueba que en sí mismos son relevantes (el atestado de la Guardia Civil; la manifestación del actor a presencia judicial; el informe pericial acompañado con la demanda; y el hecho, aquí en casación no combatido, de que no se produjo de un modo instantáneo la circunstancia del mucho humo que salía del autobús y creaba una nube que impedía la visibilidad), y con sustento en ellos razona de un modo que puede ser o no certero, pero que no es en ningún caso ilógico, irracional o arbitrario.

    Aquí, es obligado recordar aquel extremo de nuestra jurisprudencia en el que afirmamos que el enjuiciamiento por este Tribunal de casación de la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia, queda ceñido o se limita a constatar, si así fuera, su carencia de lógica, su insuficiente motivación o la arbitrariedad en que haya podido incurrir; sin que a través de aquél pueda este Tribunal llegar a sustituir por la suya propia, incluso aunque la considere más verosímil que la de la Sala, una valoración, la de ésta, también posible y no incursa en esos concretos vicios (así, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación 4854 de 2008 ).

  2. Y, de otro, porque la sentencia recurrida no infringe ninguna de las normas procesales a las que se refiere el motivo.

    Así, aquello que manifestó el Instructor del expediente es su opinión ; no es un hecho constatado por él ; quedando en consecuencia sin sustento la invocación por el motivo de los artículos 137.3 de la Ley 30/1992 y 385 de la LEC.

    En segundo lugar, la existencia de sustancias deslizantes en la calzada, que aquella sentencia no deja de tomar en consideración en aquel razonamiento, no es un hecho que de modo necesario, en sí mismo o por sí solo, excluya la conclusión allí afirmada de que el actor conducía la ambulancia sin guardar la distancia de seguridad que resultaba exigible, cuando no sin prestar la debida atención. Entre ese hecho y lo que el motivo confiesa como objeto del mismo (ver párrafo primero del fundamento de derecho tercero de esta sentencia) no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, quedando de nuevo sin sustento la invocación de aquellos artículos 137.3 de la Ley 30/1992 y 385 de la LEC.

    En tercer término, no hay norma alguna que imponga al Juzgador tener por cierto lo manifestado por el actor en el atestado, ni mucho menos una que obligue a que lo allí dicho haya de prevalecer frente a lo declarado a presencia judicial. No es ese, ni uno semejante, el sentido de la norma que establece el art. 316 de la LEC , cuya cita carece también de sustento.

    Y, por fin, que la conclusión 4ª del informe pericial presentado por el actor no admita, en el plano de la lógica y aplicando las reglas de la sana crítica, más interpretación que la pretendida por él, es una opinión meramente subjetiva, que nada acredita en contra del más completo y bien fundado razonamiento de la Sala de instancia contenido en aquel párrafo séptimo antes citado.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación combate con acierto uno de los razonamientos de la sentencia recurrida: aquél que al abordar los "factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes" (Tabla IV del Anexo del hoy derogado Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que aprobó el Decreto 632/1968, de 21 de marzo ), afirma que la partida indemnizatoria denominada "perjuicios morales de familiares" sólo puede ser reclamada por estos, negando en consecuencia legitimación al actor para hacerlo.

Pero al combatirlo, y sin perjuicio de citar como jurisprudencia la que no lo es, olvida un extremo importante de la doctrina expuesta en la STC de 23 de febrero de 2004 , en la que precisamente se apoya (no vinculante, en cuanto no referida a la interpretación que la Constitución impondría para una determinada norma de legalidad ordinaria, pero que este Tribunal Supremo comparte por su acierto), que conduce, si no se olvida, a la misma conclusión de rechazo de aquella partida alcanzada en la sentencia de instancia.

En consecuencia, corregiremos el error, pero desestimaremos el motivo, pues la infracción que se denuncia no ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de amparo núm. 4068/1998 , dice en efecto, en una interpretación que compartimos, lo siguiente: " que la partida de la tabla IV pretendida por la recurrente lleve por rúbrica «Perjuicios morales familiares», no quiere decir que sean éstos sus beneficiarios, pues justamente en virtud del antes citado apartado 1.4 del Anexo, la víctima superviviente del accidente es el único beneficiario también de la indemnización prevista en tal factor de corrección, y no los familiares que le asisten, que nada impide que puedan variar en el tiempo, siendo unos en un momento y otros ulteriormente ".

Pero añade también, en el párrafo siguiente, que tal factor de corrección " requiere como premisa -según bien recuerda el Abogado del Estado- el carácter de gran inválido de la víctima a tenor de lo dispuesto en la propia tabla IV ". Carácter o premisa que niega por dos veces la sentencia recurrida, sin que a tal negación haga alusión alguna el motivo de casación.

SEXTO

Por fin, el tercero de los motivos ha de correr la misma suerte que los dos anteriores, pues la condena al pago de los intereses a que se refiere el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre "Contrato de Seguro ", modificado por la disposición adicional 6ª de Ley 30/1995, de 8 noviembre , requiere que el asegurador haya incurrido en mora en los términos que el precepto prevé, disponiendo su núm. 8 que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ".

La Sala de instancia considera que concurre esa causa justificada, al afirmar en su sentencia, en el penúltimo párrafo de los antes trascritos, que era razonable la oposición de la entidad aseguradora codemandada. Que la apreciación de la prueba en ese punto sea arbitraria, ilógica o irracional, no sujetándose a las reglas de la sana crítica, que es lo que el motivo denuncia, no deja de ser de nuevo más que una opinión subjetiva y parcial, no basada en un razonamiento que de modo claro conduzca a tener por ciertos esos vicios. Ni la cuestión que ahí se plantea es sólo una de apreciación de la prueba, pues la conclusión sobre la razonabilidad de la oposición no depende sólo de la valoración de los datos o circunstancias de hecho, sino, además, de la toma en consideración de las razones jurídicas en que se sustentó aquella postura procesal.

La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003 , no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que " en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ) ".

Tampoco la doctrina que es de ver en la segunda y última sentencia de las que invoca el motivo, dictada también por aquella Sala Primera el día 11 de octubre de 2007, conduce a detectar una errónea interpretación de aquel art. 20.8 por la sentencia aquí recurrida, pues el fundamento de derecho cuarto de aquélla destaca, tanto la necesidad de atender al caso concreto enjuiciado, como la idea a tomar en cuenta para la aplicación de dicho precepto, que lo es la de que la aseguradora haya actuado, o no, de manera objetivamente razonable.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto y dado el acierto del segundo motivo de casación en el extremo en que denunciaba aquella errónea interpretación jurídica, así como el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose María interpone contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 526/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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