STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:1846
Número de Recurso3831/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Dª. Aida , D. Jose Luis , D. Luis Francisco , D. Pedro Francisco y D. Alberto y Hortensia , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 10 de febrero de 2006 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso Administrativo número 1671/02 , en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de febrero de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de Dª. Aida , D. Jose Luis , D. Luis Francisco , D. Pedro Francisco y D. Alberto y Hortensia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de julio de 2002, acto que confirmamos por ser conforme a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación Dª. Aida , D. Jose Luis , D. Luis Francisco , D. Pedro Francisco y D. Alberto y Hortensia , interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Infracción legal de determinados preceptos de la Constitución, de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, del Reglamento General de la Inspección de Tributos y de la Ley General Tributaria. Segundo.- Infracción legal por no aplicación del artículo 36.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el artículo 68 y 70 de la Ley 1564/1989, de 29 de diciembre, de Sociedades Anónimas ; y por aplicación indebida del artículo 475 del Código Civil. Tercero .- Infracción legal por aplicación indebida del artículo 116 de la Ley General Tributaria. Cuarto .- Incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver sobre los pedimentos efectuados con carácter subsidiario, en relación con errores padecidos en las liquidaciones efectuadas.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, anulando los cinco acuerdos de fecha 24 de enero de 2002 dictados por el Jefe de Servicio de la Inspección de la Comunidad de Madrid y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de julio de 2002.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dª. Aida , D. Jose Luis , D. Luis Francisco , D. Pedro Francisco y D. Alberto y Hortensia , la sentencia de 10 de febrero de 2006, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1671/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de julio de 2002 que desestimó la reclamación efectuada por los actores contra las liquidaciones giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por importe, cada una de ellas, de 603.677,55 € (100.443.493) por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

Este es el planteamiento esencial del recurso. Ocurre, sin embargo, que en el motivo cuarto del Recurso de Casación se invoca incongruencia, referida a los apartados A y B de dicho recurso. Sobre este punto, la Comunidad de Madrid considera que se trata de una cuestión nueva introducida en la vía contenciosa y no tratada en la vía administrativa.

Además, en el orden formal, el Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del Recurso de Casación por deficiente preparación e interposición del recurso.

Son, pues, estos dos problemas procesales los primeros que han de ser resueltos.

SEGUNDO

Con respecto a la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado es clara su improcedencia.

El escrito de preparación del recurso reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala con referencia a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues en él se contiene una mención de que el recurso se interpone por la vía del artículo 88.1 d) y c) de la Ley Jurisdiccional explicando los preceptos que la sentencia ha infringido, así como la repercusión de tales infracciones en el fallo dictado.

De otro lado, y aunque es verdad que el escrito de interposición no se ajusta a la técnica exigida al Recurso de Casación, no ofrece dudas que se identifican los preceptos que se estiman infringidos, y se deducen los textos legales del artículo 88 que se consideran, en cada caso, vulnerados.

Ello comporta que ha de rechazarse la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Por lo que hace al debate acerca de si la fijación del valor inicial del usufructo ha de ser modificada, lo que constituye una cuestión nueva, cabe precisar que ni la resolución originaria de la Comunidad de Madrid, ni la resolución de este organismo aluden al problema ahora planteado.

Es verdad que los recurrentes se refieren a esta problemática en los hechos de la demanda y en la Súplica de este escrito, pero también lo es que no aluden a ella en los fundamentos jurídicos.

Ante estas circunstancias es claro que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa, necesitada del acreditamiento de unas circunstancias fácticas, acreditamiento que ni siquiera ha sido intentado, y que la convierte en una pretensión que tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos es claramente diferenciada de la pretensión de nulidad formulada en la vía administrativa.

Ello comporta no sólo que tal cuestión sea nueva, sino que hace explicable el silencio que sobre ella guarda la sentencia de instancia, lo que obliga a rechazar la incongruencia alegada. A mayor abundamiento, es evidente que el fundamento quinto de la sentencia impugnada contiene una clara desestimación de lo sostenido por los recurrentes en el punto en que se tacha a la sentencia de incongruente, lo que obliga a desestimar el motivo. Efectivamente, en dicho fundamento se afirma: "En último término y en relación a lo alegado por los actores respecto a que no existió incremento de valor alguno de las participaciones desde el momento de la constitución del usufructo y el de la extinción, cabe afirmar que no pueden ahora y también de forma interesada, alegar que para tratar de obtener determinados beneficios fiscales dieron en su día un valor muy bajo a las acciones respecto de las que se constituyó el usufructo y que no debe tenerse en cuenta ese valor a efectos de entender que tenían un valor muy superior y de ahí que no haya habido incremento alguno. Deben estar a sus propios actos y no debe olvidarse que según lo previsto en el art. 116 LGT las declaraciones tributarias se presumen ciertas salvo rectificación por el sujeto pasivo en los casos de error de hecho, lo cual parece ser precisamente el caso de los actores al valorar las acciones en el momento de constitución del usufructo.

Por otro lado, lo que es evidente, es que debe estarse a los beneficios realmente producidos durante el período de vigencia del usufructo y que se materialicen en la venta de participaciones.

Es destacable, en todo caso, que tanto la Sociedad Sino, residente en Madeira, como la sociedad Ciser Comercial, ambas de propiedad indirecta de Técnicas de Prensado, S.L., reflejaron pérdidas en sus cuentas de resultados desde 1991 hasta 1995, tal como destaca la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2002.

Todas estas razones conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación del acto recurrido por ser conforme a derecho.".

El razonamiento transcrito, que contiene una manifiesta negativa a modificar el valor inicial de las acciones usufructuadas, es una clara desestimación de lo sostenido por los recurrentes en el punto en que se tacha a la sentencia de incongruente, lo que obliga a desestimar el motivo vertido.

Además, en la formulación de la demanda los recurrentes manifiestan: "... ha podido comprobar que no se han incorporado al mismo un gran número de los documentos que formaban parte del expediente tramitado por la Inspección de la Comunidad de Madrid. Por esta causa, y en evitación de nuevas dilaciones, mis representados han decidido acompañar a este escrito copias de los que obran en su poder.".

Ello demuestra que al no haber hecho uso de la facultad al efecto establecida en el artículo 55.1 de la Ley Jurisdiccional sobre la ampliación del expediente y no haberse acreditado en el período probatorio las circunstancias que eventualmente permitirían una modificación del valor inicial de las acciones la pretensión habría de ser desestimada en cuanto al fondo, pues no han sido probados los presupuestos fácticos, que, en su caso, la habrían hecho viable.

(Obsérvese que la prueba pericial se practicó con respecto a un informe que no se incorporó a la pieza pertinente, ni consta su existencia en el expediente que obra en los autos, pese a lo afirmado por las partes).

El motivo, en consecuencia ha de ser desestimado.

CUARTO

Despejadas las cuestiones formales procede el examen del fondo del litigio lo que exige, a su vez, partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

En este sentido en ella se afirma en el fundamento tercero: "1º).- El 27 de diciembre de 1991 D. Jose Luis y su esposa Dª. Hortensia transmitieron a sus cinco hijos la nuda propiedad de 6.296 acciones de la entidad Técnica de Pretensado, S.A., reservándose el usufructo vitalicio de las mismas. Valorada la nuda propiedad en 33'36 € (5.550 pesetas), cada hijo percibió 210.010'46 € (34.942.800 pesetas). En el balance de Técnica de Pretensado a 31 de diciembre de 1991 figuraban, por su valor de adquisición, 450.046'23 € (74.881.392 pesetas), participaciones correspondientes al 100 por ciento del capital social de Cister Commercial and Industrial Services A.G., sociedad residente en Suiza. 2º) El 18 de diciembre de 1996, Técnicas de Pretensado, S.L. que en junio del mismo año se había transformado en sociedad limitada y se había convertido en sociedad transparente, al cesar en sus actividades industriales y adquirir la condición de sociedad de mera tenencia de bienes, vendió su participación en Cister Commercial and Industrial Services A.G. por 36.060.726'26 € (6.000.000.000 pesetas), indicando en el documento de compraventa que esta última entidad participaba a su vez en el 100 por ciento del capital de otras sociedades con domicilio en Madeira y Amsterdam. 3º) El 30 de diciembre de 1996, los socios de Técnicas de Pretensado S.L. transmitieron la mayoría de su participaciones, tanto las que tenían en pleno dominio como las que poseían en nuda propiedad, transmitiendo también los usufructuarios su derecho, al Banco Urquijo el 97 por ciento del capital. El precio de cada participación fue de 522'93 € (87.008 pesetas) y se pagó mediante cheques bancarios nominativos a nombre de los vendedores. 4º) El 30 de junio de 1997, la Junta General de Técnicas de Pretensado, S.L., acordó un reparto de dividendos por importe de 35.598'29 (5.923.112.535 pesetas) y la disolución de la sociedad, repartiéndose la tesorería remanente por importe aproximado de 853.437'19 € (142.000.000 pesetas). El 28 de septiembre de 1999, cada uno de los hermanos Alberto Luis Francisco Pedro Francisco Aida Jose Luis y Hortensia presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid dos declaraciones por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por la renuncia de derechos efectuada por los usufructuarios derivados de los beneficios obtenido por Técnicas de Pretensado, S.L. en los ejercicios 1991 a 1995, en la cuantía declarada en el Impuesto sobre Sociedades. Las citadas autoliquidaciones declaraban un valor real de los derechos de 55.048'29 € (9.159.264 pesetas), ingresando en cada una de ellas 6785'37 € (1.128.990 pesetas). Dichas declaraciones no incluían cantidad alguna derivada de la venta de las participaciones en Ciser Commercial and Industrial Services A.G., contabilizada en la cuenta de «Pérdidas y Ganancias- Beneficios», dentro del neto patrimonial, de Técnicas del Pretensado S. L., por importe de 35.957.914'35 € (5.982.893.537 pesetas).".

Con carácter previo a lo que constituye el fondo del asunto ha de rechazarse el primero de los motivos de casación esgrimidos pues, de un lado, el efecto que produce la caducidad de los procedimientos tributarios, es el de que la iniciación de estos no da lugar a la interrupción de la prescripción del impuesto comprobado, y, de otra parte, y esto es lo definitivo, que entre las fechas relevantes del expediente y la notificación del acta nunca transcurrieron cuatro años, lo que obliga a desestimar el primero de los motivos.

QUINTO

Por lo pronto, ha de dejarse sentado, contra lo afirmado por los recurrentes, que el Código Civil no queda excluido en la regulación de las relaciones nudo propietario-usufructuario en la Ley de Sociedades Anónimas. Contrariamente, el artículo 67.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 29 de diciembre , establece: "En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil.". De este modo, el Código Civil tiene un juego decisivo en aquellos casos en que nada establezca el título constitutivo del usufructo, y estemos en presencia de una laguna del supuesto discutido en la Ley de Sociedades Anónimas.

Pero es que en el caso analizado la legislación aplicable es la de Sociedades de Responsabilidad Limitada que en el artículo 36.2 afirma. "En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil aplicable.".

Obsérvese que entre ambos textos legales hay una diferencia importante, que es la remisión directa a la legislación civil en la L.S.R.L. en las relaciones usufructuario-nudo propietario, en tanto que la L.S.A. reclama, precisamente, la aplicación de sus normas, con carácter previo a la aplicación de la legislación. En el asiento aquí discutido no es directamente aplicable la L.S.A., sino la L.S.S.L.

SEXTO

Este planteamiento exigiría la aplicación de la legislación civil y, por tanto, compartir las tesis de la sentencia impugnada. Por el contrario supondría el rechazo de la tesis de los recurrentes que con carácter previo exigen la aplicación de las normas de la L.S.A.

SEPTIMO

Pero es que ni siquiera desde la perspectiva del artículo 68.1 de la L.S.A . puede aceptarse la tesis de los recurrentes. El citado precepto establece: "Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.".

Los recurrentes afirman que no se ha producido incremento de valor de las acciones, que es presupuesto de la liquidación impugnada, que dicho incremento, de aceptarse, no se ha generado durante el usufructo; y que tampoco se cumplió el requisito de que ese incremento figure en las reservas expresas de la sociedad.

En lo que atañe a la producción del incremento, es evidente que el acto de valoración de las acciones, al inicio del usufructo, realizado por los causantes de los recurrentes les vincula a ellos. No puede sostenerse, seriamente, que el acto de creación del usufructo, el acto del que nacen los derechos de los recurrentes, llevados a cabo por sus causantes, es un acto irrelevante para aquellos y que hoy puede ser desconocido e ignorado por los favorecidos en virtud de él.

Tampoco puede sostenerse que la revalorización tuvo lugar antes constitución del usufructo, pues como hemos dicho antes no hay prueba que lo acredite, y lo cierto e indudable es que las plusvalías gravadas se generaron durante la vigencia del usufructo.

Finalmente, sostener que las reservas expresas han de figurar en el balance al final del usufructo, es interpretar el texto legal desde una óptica temporal que va más allá del propio texto. Lo que en este texto se exige es que el hecho causante de las reservas expresas tenga lugar durante el usufructo, no que en el momento final del usufructo el balance aprobado contemple de modo expreso esas reservas. Si así fuera los hechos generadores de las reservas en favor del usufructurario dependerían del momento de aprobación del balance social, lo que, además de carecer de lógica alguna, excluiría al usufructuario, sin razón justificativa, de los beneficios generados durante el usufructo, y con posterioridad a las últimas cuentas aprobadas. Efectivamente, según la posición de los actores, todo hecho generador de reservas producido con posterioridad a las últimas cuentas aprobadas, y antes de aprobarse las siguientes, pero estando vigente el usufructo, quedaría fuera de los derechos del usufructuario, lo que contradice el espíritu del precepto.

Además, tal interpretación no es conforme al criterio de percepción de los frutos civiles por el usufructuario establecido en el Código Civil.

OCTAVO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 6.000 euros por cada una de las partes recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dª. Aida , D. Jose Luis , D. Luis Francisco , D. Pedro Francisco y D. Alberto y Hortensia , contra la sentencia de 10 de febrero de 2006, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 6.000 euros por cada una de las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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