STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:1827
Número de Recurso1895/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por Telefónica de España, S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de febrero de 2006 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 501/2004 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de febrero de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 501/2004, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ortiz Cornago en representación de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación número 20040120177 N, practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la tasa de numeración, por importe de 1.319.940,00 €. y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A. interpone Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo se alega por infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 7, 15, 19 y 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de 13 de abril , artículo 20 de la Ley 25/1998, de 13 de julio de Modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y 26 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre. También se infringe el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 63.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 5.3 de la Ley 1/1985 del Poder Judicial . Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se alega infracción por parte de la sentencia recurrida, del artículo 72 de la Ley General de Telecomunicaciones , Ley 11/1998, de 24 de abril.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se anule la liquidación practicada por 1.319.940 € y en su defecto la correspondiente asignación de 42.000.000 números, es decir la de 1.262.125,41 €. Subsidiariamente se solicita que la liquidación de 1.262.125,41 € quede reducida a 126.212,54 €.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., la sentencia de 20 de febrero de 2006 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 501/2004 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad Telefónica de España, S.A. interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, pues cada número asignado son 3 céntimos de euros lo que hace que la cuantía de la tasa no supere el límite que el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional establece para el Recurso de Casación.

La Sala estima que no concurre la inadmisibilidad alegada, pues la fijación de la cuantía ha de hacerse en función del total de números asignados en cada acto administrativo impugnado, lo que obliga a rechazar la inadmisión alegada.

TERCERO

En cuanto al fondo esta Sala ha resuelto un problema similar al planteado en el Recurso de Casación número 6895/2005 por lo que la doctrina allí establecida ha de ser ahora mantenida. En dicha sentencia afirmábamos: "Primero.- La sentencia que combate Telefónica desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo que promovió contra la liquidación practicada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en concepto de tasa por numeración. A su entender, dicho pronunciamiento infringe la normativa reguladora en materia de tasas por dos razones. En primer lugar porque, tratándose de un tributo remunerativo por la prestación del servicio consistente en la atribución de números de telefonía, no puede ser de exacción periódica, debiendo exigirse sólo una vez. En segundo término, y por el mismo orden de razones, porque su cuantía no responde al importe del servicio prestado, siendo desproporcionada y arbitraria. En relación con la cuantía subraya el incumplimiento por parte del legislador de la obligación de fijarla en la Ley de presupuestos generales del Estado, convirtiendo en definitiva una previsión temporal (la de la Disposición Transitoria Décima , párrafo cuarto, de la Ley 11/1998 ).

A los anteriores argumentos, decantados en el primer motivo, añade en el segundo la infracción del artículo 72 de la Ley citada en cuanto a la cuantificación de la tasa. En relación con ello pide que la Sala suscite cuestión de inconstitucionalidad del mencionado precepto porque esa cuantificación resulta arbitraria y contraria al principio de capacidad económica, con infracción de los artículos 9.3 y 31.3 de la Constitución Española.

El planteamiento de Telefónica parte de una concepción equivocada de la naturaleza de la tasa por numeración, que desenfoca el análisis realizado en la sentencia de instancia. Explicaremos a continuación esta afirmación para hacer patente el yerro de la recurrente y la corrección sustancial del pronunciamiento que combate.

Segundo.- El título VII de la Ley General de Telecomunicaciones se ocupa de las tasas en el sector, distinguiendo cuatro : la tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros (artículo 71 ), la tasa por numeración (artículo 72 ), la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (artículo 73 ) y la tasa de telecomunicaciones.

El hecho imponible de la primera consiste en la titularidad de una autorización general o de una licencia individual y tiene por objeto sufragar los gastos que se generen por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones establecido en la propia Ley, devengándose anualmente (artículo 71, párrafos primero y tercero ). La tasa por numeración, objeto de este recurso, se devenga por la asignación de bloques de numeración o de números, su importe se destina a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones, así como las obligaciones de servicio público, exigiéndose también anualmente (artículo 72, párrafos primero y segundo). La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico grava la reserva de cualquier frecuencia de dicho dominio público a favor de una o varias personas o entidades, aplicándose también la recaudación a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, sin perjuicio de afectarse también a sufragar los gastos ocasionados por la aplicación del régimen de licencias cuando los otras tres modalidades de tasas o cánones sean insuficientes (artículo 73, apartados 1 y 8 ). En fin, la tasa de telecomunicaciones tiene por hecho imponible la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la emisión de certificaciones registrales, de certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos y aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o de comprobación y el otorgamiento de licencias individuales requeridas para la autoprestación de servicios y el aprovechamiento de redes propias. Su objeto radica en compensar el coste de los trámites y actuaciones necesarias (artículo 74, apartados 1 y 2 ).

La anterior disciplina pone de manifiesto que, pese a su denominación común de tasas, las cuatro figuras pueden reconducirse a dos categorías distintas. Una primera, que responde a la concepción de la tasa como tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo y cuyo coste no puede exceder en su conjunto del real o previsible del servicio o actividad de que se trate (artículos 6 y 19.1 de la Ley 8/1989 ). A esta categoría pertenecen las tasas por autorizaciones generales y licencias individuales y la tasa de telecomunicaciones, de los artículos 71 y 74 .

El otro grupo, del que está ausente la idea remunerativa propia de la tasa, participa de la naturaleza de los precios públicos, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (artículo 24 de la Ley 8/1989 ), cuya cuantía puede determinarse en función de la utilidad que resulte para el sujeto pasivo; en cualquier caso, se trata de tributos de afección singular, pues la recaudación ha de aplicarse al destino señalado por el legislador. Las tasas por numeración y por reserva del dominio público radioeléctrico de los artículos 72 y 73 de la Ley 11/1998 pertenecen a este segundo grupo.

Esta configuración y la diversa naturaleza a la que hacemos referencia resulta patente si acudimos a las normas de derecho comunitario de las que la Ley 11/1998 es transposición. En particular, a los artículos 6 y 11 de la Directiva 97/13 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO, serie L, núm. 117, p.15), y, actualmente, a los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , sobre la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO, serie L, núm. 108, p. 21). Esta normativa distingue entre tasas administrativas, destinadas a cubrir únicamente los gastos que generen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorizaciones y licencias (artículos 6 y 11.1 de la Directiva 97/13 y artículo 12 de la Directiva 2002/20 ), y los cánones por derechos de uso de los recursos escasos (radiofrecuencias y números) o de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, que reflejen la necesidad de garantizar su uso óptimo (artículos 11.2 de la Directiva 97/13 y 13 de la Directiva 2002/20 ).

Esta distinción ha sido subrayada por la jurisprudencia comunitaria en las sentencias de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada (asunto C-292/01 , apartados 25 y 26); 18 de julio de 2006, Nuova Società di telecomunicazione (asunto C-339/04, apartado 36 ); y 20 de octubre de 2005, ISIS Multimedia y Firma 02 (asunto C-327/03 , apartados 21 y siguientes, en particular el 27). Pueden consultarse las conclusiones del abogado general Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer en dos de los citados tres asuntos (puntos 42 a 49 de las leídas el 12 de diciembre de 2002 en el primero y punto 27 de las fechadas el 9 de diciembre de 2004 en el tercero). También cabe acudir a los puntos 41 y siguiente de las que presentó el 16 de marzo de 2006 en los asuntos acumulados C-392/04 y C-422/04, i-21 Germany, en los que se dictó sentencia el 19 de septiembre de 2006 .

Tercero.- A la vista del panorama descrito, se infiere que la llamada tasa por numeración no es realmente tal, no responde a la idea de una figura tributaria de carácter remunerativo, sin que, por consiguiente, opere el límite del gasto inherente al servicio prestado. Esa mal llamada tasa pertenece al ámbito de los precios públicos, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público («recursos escasos» en la terminología comunitaria), cuya cuantía no queda limitada a los costes de las actividad o de la prestación del servicio administrativo, pudiendo incluir también la utilidad obtenida por el sujeto pasivo, sin que resulte rechazable la toma en consideración del valor de mercado del aprovechamiento obtenido (véase el artículo 25 de la Ley 8/1989 ).

De esta configuración se obtiene, en lo que a este Recurso de Casación interesa, una doble consecuencia. La primera consiste en que nada impide su exacción anual. El canon puede exigirse periódicamente, pues su devengo no se encuentra vinculado con el desarrollo de una determinada actividad administrativa de prestación que se agota con su realización. Muy al contrario, se trata de gravar el aprovechamiento singular del dominio público, en este caso el constituido por la numeración de telefonía, recurso escaso en el ámbito de las telecomunicaciones. Por ello, el párrafo segundo del artículo 72 de la Ley 11/1998 precisa que la «tasa» se devenga anualmente. Corolario de lo anterior es que su importe no tiene por qué atenerse al coste del servicio, pudiendo determinarse en función del valor otorgado a cada número.

Sobre esos dos extremos, la periodicidad y el importe del gravamen, pivota el primer motivo del Recurso de Casación, por lo que, explicado el desacierto de la tesis de Telefónica, tal motivo ha de desestimarse.

Las anteriores reflexiones conllevan también la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 72, párrafo tercero , en relación con la disposición transitoria décima , párrafo tercero, de la Ley 11/1998 , porque, por lo expuesto, no puede considerarse contrario al principio de capacidad económica la fijación para el canon por numeración de una cuota tributaria superior al coste del servicio administrativo y nada hay en las actuaciones que permita concluir en la arbitrariedad de la fijación de un valor de 5 pesetas (0,03 euros) para cada número. Téngase en cuenta que la propia recurrente vincula ese supuesto carácter arbitrario con el hecho de que el importe de la tasa no responda a aquel coste, premisa de su razonamiento que, como hemos demostrado, resulta equivocada.

Tampoco cabe atisbar ninguna infracción por el mero hecho de que las leyes de presupuestos generales del Estado no haya fijado el valor de los números, como preceptuó el párrafo tercero del artículo 72 de la Ley 11/1998, siguiendo vigente la previsión temporal prevista en el párrafo tercero de la disposición transitoria décima de la misma Ley. Con independencia de que, en uno y otro caso, es el legislador el que fija este elemento del tributo, se ha de tener en cuenta que de tal simple circunstancia no se deriva automáticamente que el valor de 5 pesetas por número (0,03 euros) no fuera adecuado en la época de la liquidación litigiosa para determinar la ventaja o el aprovechamiento obtenido por Telefónica, hecho imponible del gravamen y no, como ella sostiene, el coste del servicio prestado por la Administración para otorgar los bloques de numeración.

Y llegados a este punto, también está condenado al fracaso el segundo motivo del recurso, en el que se propone una interpretación del párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley 11/1998 contrario a su texto, pues, como con tino señala la Sala de instancia, resulta correcta «la aplicación de la regla prevista en la Ley General de las Telecomunicaciones, a los efectos de liquidar la tasa, cuando la numeración asignada -como en el presente caso acontece- tenga menos de nueve dígitos», siendo rechazable «la interpretación de la actora que contabiliza el número 1 para completar las nueve cifras, cuando la propia redacción de la norma resulta clara al respecto al establecer que son los ceros los que completarán las nueve cifras añadiéndose antes el 1 al número que ya está asignado, de manera que cada número corto de cuatro cifras equivale, frente a lo que en la demanda se alega, a la asignación de 100.000 números (diez bloques de diez mil números) de nueve cifras, en tanto que la asignación de un código de selección de operador de seis dígitos equivale a la asignación de mil números de nueve cifras».".

CUARTO

Lo dicho comporta la desestimación del Recurso de Casación, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por Telefónica de España, S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia de 20 de febrero de 2006, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. Manuel Vicente Garzon Herrero EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1895/2006

Comparto la solución de fondo acogida por la sentencia mayoritaria.

Discrepo de ella en cuanto a la desestimación de la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, cuya argumentación y conclusión acepto íntegramente en el sentido de afirmar: "La «liquidación» de la tasa de numeración girada por la CMT a la aquí recurrente, objeto de reclamación ante el TEAC y de posterior recurso jurisdiccional ante la Audiencia Nacional, englobaba una pluralidad de hecho imponibles de la tasa de numeración por asignación de numeración a la recurrente de 43.998.000 números, a razón de 5 pesetas/número (es decir, 0,03 euros por número asignado). Aunque la «liquidación» girada por la CMT correspondía a 18 expedientes de asignación de numeración, a nuestro juicio, se trata en todos los casos de una acumulación de liquidaciones individuales de la tasa devengada por cada número asignado.

Pues bien, atendiendo a la doctrina legal del Alto Tribunal al que nos cumple el honor de dirigirnos sobre la determinación de la cuantía en materia tributaria a efectos de la admisibilidad del Recurso de Casación que exige el artículo 88.2 b) de la Ley Jurisdiccional , según la cual, para alcanzar la cuantía que posibilita el Recurso de Casación se han de computar, separada e individualmente, cada liquidación, si hay varias acumuladas y, dentro de cada una de ellas, también separada e individualmente, las cuotas, los recargos, los posibles intereses de demora y las sanciones, es claro que el Recurso de Casación en que hablamos ha de ser declarado inadmisible, por ser la cuantía casacional la de 0,03 euros, importe de la mayor y de cada una de las liquidaciones de las tasas giradas a la recurrente.".

En mi opinión las normas reguladoras de la casación son de "ius cogens" y no son susceptibles de interpretaciones variables. La tesis mayoritaria olvida que el artículo 34.1 de la Ley Jurisdiccional admite y reconoce la existencia de varias pretensiones en relación a un mismo acto. Es la pretensión ejercida la que define la "cuantía" del proceso, no el "acto" impugnado.

Ello exige que la cuantía a considerar a efectos de admisión del Recurso de Casación sea la de la pretensión y no la del acto impugnado.

Doctrina, por lo demás, mantenida de modo constante por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en materia aduanera, entre otras muchas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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