STS 1066/2010, 21 de Enero de 2011

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2011:1858
Número de Recurso1048/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1066/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende interpuesto por Luis Antonio , Anselmo , Victoria , y Blanca , representados por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernandez, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Penal, de la Audiencia Provincial de Palencia, sección nº 1 , con fecha 11 de marzo de 2.010, que condenó a los recurrentes como autores de los delitos de detención ilegal, amenazas, y contra la integridad moral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater , quien expresa el parecer de la Sala, siendo parte recurrida Guadalupe , representada por el Procurador Sr. Doña Paloma A. Briones Torralba. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia , instruyó Procedimiento Abreviado nº 65/2009 , por los delitos de detención ilegal, amenazas, coacciones, contra la integridad moral y malos tratos , contra Anselmo , Luis Antonio , Victoria , y Blanca , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 11 de marzo de 2010 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Se declara acreditado que la denunciante Guadalupe , nacida en Tudela el día 9 de marzo de 1.980, y Heraclio , nacido en Palencia el día 30 de diciembre de 1.977, se conocieron en diciembre de 2.005, comenzando así una relación sentimental y conviviendo ambos, desde entonces, en el domicilio de la familia de éste, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palencia, donde residían entre otros familiares, su madre e imputada Victoria , y su hermano y también imputado Luis Antonio . El día 4 de agosto de 2.007 falleció en Madrid Heraclio encontrandose embarazada supareja sentimental, Guadalupe , debido a las relaciones sexuales mantenidas entre ambos.

    Desde el mismo día del fallecimiento de Heraclio , parte de su familia, concretamente su madre-acusada Victoria , SU HERMANO ACUSADO Luis Antonio , SU TAMBIÉN HERMANO ACUSADO Anselmo , y su cuñada acusada Blanca , esposa de Anselmo , éstos dos últimos residentes en el domicilio de la CALLE001 , piso NUM002 derecha de Palencia, comenzaron a atemorizar a Guadalupe , con expresiones como que "cuando nazca el niño se quedará con nosotros, te guste o no te guste, si recurres a tu familia los primeros que van a morir serán ellos y si te llevas al niño te seguiremos por cielo y tierra hasta encontraros a los dos", todo ello con la evidente finalidad de que, cuando la madre diese a luz, no se llevase al niño con ella y quedase con la familia paterna en Palencia. A pesar de la gravedad de estos hechos y del temor a que le pudiera ocurrir algo a ella y también a su hijo, cuando este naciera, Guadalupe comunico a todos los acusados su decidida voluntad de marchar al domicilio de su familia, sito en la localidad de Tudela (Navarra). Ante esta reiterada y manifiesta voluntad de la denunciante, el acusado Luis Antonio

    le dijo que la iba matar, y el acusado Anselmo , exhibiendo una pistola en la mano, le dijo "te comeras una mierda, vas a quedarte aquí hasta que des a luz, con esta pistola vas a morir", mientras que las también acusadas Victoria y Blanca decían a la denunciante " quien quieres que caiga primero tu padre o tu abuelo", al tiempo que el acusado Anselmo dió una bofetada en la cara a Guadalupe que dió con esta en el suelo, momento que aprovechó aquel y también su esposa y acusada Blanca para golpear a la denunciante al propinarle varias patadas en el cuerpo, sin causarle lesión alguna, diciéndole "te quitaremos al niño por las buenas o por las malas, te vamos a sacar el niño con una cuchara para quedárnoslo nosotros".

    También consta acreditado que todos los acusados, con la finalidad de impedir que la denunciante pudiera abandonar la vivienda donde residía con ellos y marchar a la localidad de Tudela con su familia, la encerraron desde el día 4 de agosto de 2007, en contra de su voluntad, en una habitación del domicilio que ocupaban en Palencia, tapando la ventana e impidiéndola salir de ella, cerrando asimismo con llave la puerta de la vivienda para que no pudiera abandonarla cuando los acusados no estaban en la casa, siendo así forzada y obligada a estar en el interior de la habitación y de la vivienda, sin poder salir libremente, impidiéndola en algunas ocasiones ir al baño, a sabiendas de su estado de gestación avanzada y de sus lógicas necesidades fisiológicas, y, en otras, acompañándola alguno de los acusados para vigilarla y que no pudiera abandonar a su voluntad la vivienda, además de quitarle el teléfono móvil con la finalidad de que no pudiera comunicarse con ninguna persona del exterior y pedir auxilio. Durante el tiempo que duró el cautiverio de la denunciante, los acusados a penas si le daban de comer y cuando les pedía encarecidamente comida porque tenía hambre no se la daban, ni le permitían sentarse con ellos a la mesa para comer, hasta el punto de que sólo le daban algún cafe con leche y sin que ella pudiese comprar comida al estar privada de libertad y no poder abandonar la vivienda, lo que motivó que cuando fue ingresada en el hospital por dar a luz presentase un cuadro de desnutrición y de deshidratación y que estuviese delgada. Guadalupe , en contra de su voluntad estuvo privada de su libertad deambulatoria por todos los acusados, hasta que el día 13 de agosto de 2007 fue trasladada al Hospital Rio Ortega de Palencia para parir a su hijo. Una vez en el Centro Hospitalario citado, el Dr. Celestino , ginecólogo que le atendió en el parto, constató que la denunciante estaba deshidratada y mal nutrida hasta el extremo de que se vieron en la necesidad de suministrarle suero para que pudiera recuperarse del estado fisico que presentaba, diciendo la denunciante al citado Doctor que los acusados le habían tenido retenida en casa, que casi no le habían dado de comer, que le habían quitado la cartilla de la Seguridad Social y su documentación y que cuando naciera su hijo se lo iban a quitar. Asimismo, la denunciante dijo a Rosaura , matrona que le asistió en el parto, que la familia del padre, que había fallecido días antes, le iba a quitar al niño cuando naciera, comprobando la citada matrona que estaba asustada. El hijo de Guadalupe nació ese mismo día de 13 de agosto de 2007, siendo dada de alta hospitalaria el 17 de agosto del mismo año, pero quedando ingresado el niño hasta el día 20 del mismo mes y año. Durante el tiempo que la denunciante estuvo ingresada en el hospital, todos los acusados la controlaron en todo momento, quitandole la cartilla de la Seguridad social y su documentación personal para que no pudiera abandonar con su hijo el hospital e irse con su familia y conseguir de esta forma que el niño se quedase con ellos en Palencia.

    Consta también demostrado que cuando la denunciante fue dada de alta hospitalaria el día 17 de agosto de 2007, fue otra vez al domicilio sito en la CALLE000 de Palencia donde convivía con la madre-acusada Victoria y el hermano acusado Luis Antonio de su fallecida pareja, quedando el recien nacido ingresado en el referido centro hospitalario por motivos médicos, a donde ella acudía todos los días para ver a su hijo y para darle el pecho, siendo en ocasiones acompañada por algunos de los acusados y en otras por diferentes personas de la familia. Ante la insistencia de la denunciante de marchar con su hijo al domicilio de su familia en la localidad de Tudela, una vez que le dieran el alta médica, todos los acusados volvieron a decirle que si marchaba de la vivienda con su hijo la matarían, intimidándola además con matarla si no inscribía en el Registro Civil como padre del niño al acusado Luis Antonio y ello con la finalidad de que el niño se quedase en el domicilio del supuesto padre y de la familia paterna. Ese mismo día de 17 de agosto de 2.007, todos los acusados obligan a Guadalupe a ir al Registro Civil de Palencia, siendo acompañada por los acusados Luis Antonio y Anselmo y Blanca y, bajo tales presiones e intimidaciones, se persona en la oficina del Registro Civil y declara que el padre de su hijo es el acusado Luis Antonio , no sin que antes de que este la intimidara otra vez con un cuchillo que llevaba escondido en el brazo izquierdo para que declarse que el era el padre del niño, consiguiendo realmente de esta forma los acusados su proósito, a sabiendas de que el verdadero padre era quien había sido pareja sentimental de la denunciante, es decir, el hijo, hermano y cuñado, respectivamente de los acusados Victoria , Luis Antonio y Anselmo y Blanca . En el proceso civil instado después por Guadalupe sobre impugnación de filiación y determinación de filiación no matrimonial, el demandado Luis Antonio no se opuso a la demanda interpuesta, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Palencia el día 12 de marzo de 2.009, estimándose la demanda interpuesta y declarándose que el padre del niño era el fallecido Heraclio y no su hermano y ahora acusado Luis Antonio .

    También resulta probado que el día 24 de agosto de 2.007, ante la reiteración de Guadalupe de abandonar con su hijo la vivienda de los acusados e irse al domicilio de su padre, la acusada Victoria le dijo "si tu quieres puedes marchar, pero tu hijo se queda aquí con nosotros" agarrando después a la denunciante y echándola bruscamente de casa, quedandose el niño en el domicilio de los acusados en Palencia. La madre, al verse en la calle sin su hijo, se dirigió a la estación de Renfe de esta ciudad, donde una persona desconocida, al verla llorar y después de contarle lo sucedido, le pagó el billete de tren hasta el domicilio de su familia en Tudela, denunciando los hechos en la Comisaria de Policia ese mismo día. El día 13 de septiembre de 2.007 personal del Plan Municipal de Minorías Etcnicas del Ayuntamiento de Palencia y una persona de la etnia gitana, a la que pertenecen tanto la denunciante como los acusados, se trasladaron desde esta ciudad hasta la localidad de Tudela y entregaron al pequeño Heraclio a su madre Guadalupe .

    En último lugar, resulta asimismo acreditado que Guadalupe , como consecuencia de estos hechos, presenta sintomas de estado de ansiedad, con ansiedad anticipatoria, de hipervigilancia, de sobresalto, de medidas de autoprotección (no sale sola, si tocan al timbre coge al niño y se encierra en una habitación), de insomnio que no se revierte con ansioliticos, pesadillas ocasionales, hiporexia y deseo de que todo esto finalice para poder rehacer su vida, presentando trastorno adaptativo, con marcada sintomatología de ansiedad directamente relacionada con los hechos enjuiciados y cuya cuadro podría desaparecer si termina la situación denunciada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

    " DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victoria a Luis Antonio , a Anselmo , y a Blanca , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores, cada uno de ellos, de los siguientes delitos:

    1. - De un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Guadalupe , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante OCHO AÑOS.

    2. - De un delito de amenazas, ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Guadalupe , a su domicilio a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante CINCO AÑOS.

    3. - De un delito contra la integridad moral, ya definido a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Guadalupe , a su domicilio a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante TRES AÑOS.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Anselmo y Blanca como autores de una falta de maltrato de obra sin causar lesión, ya definida, a la pena de multa de TREINTA DIAS con una cuota diaria de CINCO euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Guadalupe , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES.

    Todos los acusados-condenados, deberan indemnizar solidariamente a Guadalupe en la cantidad de CUATRO MIL EUROS en concepto de daños morales, cuantía que se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Victoria , a Luis Antonio , a Anselmo , y a Blanca , del delito de maltrato en el ambito familiar del que venían sido acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, y de los delitos de detención ilegal y de coacciones de los que venían siendo acusados por la acusación particular, en los términos indicados en esta resolución.

    Se impone a todos los acusados condenados el pago de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional , por Luis Antonio , Victoria , Anselmo y Blanca , y por Guadalupe , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación procesal de los recurrrentes, Blanca , Y Luis Antonio , Anselmo y Victoria , basó su recurso en los siguientes motivos de casación :

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 163 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 22, números 2 y 5 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 163.1, 169.1, 173.1 y 617 del Código Penal .

QUINTO

Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 123 del Código Penal .

  1. - La representación procesal de Guadalupe , basó su recurso en los siguientes motivos de casación :

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 163 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 22, numeros 2 y 5 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta comenzó el día 21 de octubre de 2010, concluyendo el 12 de Enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso conjunto de Luis Antonio y otros tres acusados

PRIMERO .- El primer motivo del recurso se tiene apoyo en el art. 851.LECr . La Defensa entiende que es contradictorio afirmar por un lado que los acusados le quitaron a la víctima la cartilla de la seguridad social y su documentación para impedir que pudiera llevarse al niño con su familia y, por otro lado, que personal del Plan Municipal de Minorías Étnicas, le hiciera entrega del niño en Tudela.

El motivo debe ser desestimado .

La contradicción es inexistente y, por lo tanto, es de aplicación el art. 885.1º LECr . La apreciación de la contradicción requiere que las afirmaciones de hecho sean empíricamente imposibles. En el presente caso, es claramente posible desde un punto de vista empírico que los acusados, luego de retener al niño un tiempo, hayan desistido de continuar con la retención del mismo ante la intervención municipal.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso se basa en el art. 849.2º LECr. Los recurrentes citan un video y fotos que aportaron a la causa, tres escritos de la acusación particular y un informe del médico forense.

El motivo debe ser desestimado .

Sin perjuicio de la cuestión de si los documentos señalados por los recurrentes son idóneos a los efectos del art. 849.2º LECr , lo cierto es que que de ninguno de ellos se puede inferir nada que ponga en duda los hechos probados, respecto de los cuales la Audiencia se basó especialmente en la declaración de la perjudicada. En este sentido es de señalar que la Audiencia tuvo conocimiento del video y de las fotos y no se percibe el error en la apreciación de la prueba que se imputa al tribunal a quo . La Defensa no explica, y no lo hace porque posiblemente no es posible hacerlo, de qué manera las fotos y el video ponen de manifiesto la falsedad de las manifestaciones de la perjudicada o que ésta es una "mentirosa compulsiva".

TERCERO .- En el tercer motivo del recurso alega la Defensa que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). En él se atribuye a la perjudicada haber dejado a la familia de su compañero abandonada después de la muerte de éste, lo que califica de actitud inhumana. Asimismo insiste en la falsedad de las acusaciones de la denunciante. El cuarto motivo presupone la estimación de los anteriores y debe ser considerado conjuntamente, dado que se basa en la inexistencia de prueba de los hechos que se tuvieron por probados.

Ambos motivos debe ser desestimados .

En gran medida la argumentación de la Defensa repite lo ya expuesto en el motivo anteriormente desestimado. En todo caso, la supuesta inhumanidad de la pretensión de la denunciante de ir a vivir con su familia y con su hijo, no es fundamento alguno para sostener la infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas de los hechos que se imputan a los recurrentes. Es claro, por lo demás, que ella tenía derecho a fijar su residencia según lo prescribe el art. 19 CE y que, por tanto, la familia de su fallecido compañero carecía de todo derecho a retenerla en su ámbito familiar.

CUARTO .- El último de los motivos se refiere a las costas. Sostiene la Defensa que sus defendidos han sido condenados al pago la totalidad de las costas, no obstante haber sido absueltos por tres de los delitos por los que fueron acusados. El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión de los recurrentes.

El motivo debe ser estimado .

Es cierto que los recurrentes fueron acusado por seis delitos y que fueron absueltos por tres de ellos. Por tanto, debieron ser condenados al pago de la mitad de las costas.

  1. Recurso de Guadalupe

QUINTO .- En el primer motivo del recurso denuncia la recurrente la infacción del art. 163 CP por no aplicación. Estima que el delito de detención ilegal se habría cometido contra su hijo recién nacido Doroteo que había sido retenido por los acusados contra la voluntad de su madre y tuvo que serle restituido por el servicio municipal de minorías étnicas. La argumentación se apoya básicamente en la definición de sustracción del art. 225 bis CP . El Ministerio Fiscal apoyó el motivo.

El motivo debe ser desestimado .

1 . La Audiencia excluyó en la sentencia recurrida la aplicación del delito de sustracción de menores del art. 225 bis CP , porque no fue objeto de la acusación del Fiscal ni de la acusación particular, lo que es correcto desde la perspectiva del principio acusatorio. Tampoco estimó que se hubiera cometido contra el niño un delito de detención ilegal (art. 163.1 CP ). Con respecto a la aplicación del art. 163.1 CP (detención ilegal del menor) el Tribunal a quo sostuvo que la acción de los acusados no tendió a encerrar o detener al niño recién nacido y que éste quedó en la casa de la familia de su padre fallecido cuando los acusados expulsaron a la madre , es decir a la recurrente, de la casa. Por lo tanto, entiende el Tribunal a quo , no se afectó la libertad del niño, sino "el derecho del menor de relacionarse regularmente con su madre", concluyendo que no cabe estimar la pretensión de que se condene a los acusados por el delito de sustracción de menores [art. 225 bis CP ], del que los acusado no fueron acusados ni por el Fiscal ni por la Acusación Particular en las conclusiones provisionales" (p. 18 de la sentencia recurrida). El Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente tampoco acusaron por un delito de coacciones (art. 172 CP ) cometido contra la madre del niño por haberle impedido ejercer sus derechos sobre el mismo.

2 . El Ministerio Fiscal, por su parte, estima que la conducta consistió en "que el recién nacido quedó en el domicilio de Palencia contra la voluntad de la madre y, por consiguiente, le estaban materialmente privando de libertad en el sentido entendido por la moderna doctrina". Por tal razón considera el Fiscal que "el móvil del autor, en este caso, (...) nada tiene que ver con el dolo de detención ilegal". Dicho de otra manera: el Fiscal estima implícitamente que no es correcto excluir la tipicidad de la detención ilegal requiriendo una especial motivación de los autores en el tipo subjetivo, como lo ha hecho la Audiencia.

Tiene razón el Fiscal en cuanto a la errónea argumentación de la Audiencia, toda vez que la cuestión planteada no debe ser resuelta en el ámbito del tipo subjetivo, que no requiere tal motivación especial, ni -cabe agregar- desde la perspectiva de la teoría subjetiva de la autoría, que esta Sala no ha receptado en su jurisprudencia. Se trata, por el contrario, de la subsunción de la conducta de los acusados bajo el tipo objetivo del delito del art. 163.1º CP .

Por lo tanto: la cuestión planteada requiere decidir si expulsar a la madre del domicilio en el que convivía con su niño de pocos días y la familia del padre fallecido de éste, sin permitirle llevar al hijo consiste en detener o encerrar al niño en los términos de este artículo. Es evidente que el niño , que continuaba en su domicilio, no estaba detenido, ni encerrado, como requiere el tipo penal del art. 163.1 CP . La exclusión de la madre del domicilio sólo podría constituir un delito de coacciones contra ésta, que no corresponde considerar porque tal delito no ha sido objeto de acusación en este proceso. Por otra parte, el caso difiere, como se ve, sustancialemente del que fue objeto de nuestra sentencia 492/2007 , citada por la recurrente, en el que los acusados asesinaron a la madre, para quedarse en su casa con el hijo de la víctima, disponiendo de él como si les perteneciera. El significado jurídico-penal del presente caso, es diferente, pues no es posible, sin infringir el principio de legalidad (lex stricta), convertir una acción contra la libertad de la madre, en un hecho punible contra el niño.

3 . Por otra parte, en el escrito de formalización del recurso la representación de la recurrente ha considerado la tipicidad de la conducta de los acusados desde el punto de vista del art. 225 bis, CP . Pero, ante la evidencia de que esa disposición, de alcance mucho más limitado que el previsto en los derechos europeos antes referidos, condiciona la tipicidad al incumplimiento de una resolución judicial o administrativa, y ante la manifiesta imposibilidad de subsumir el hecho en los restantes apartados del artículo citado, dicha representación admite expresamente que "mientras no [se] cuente con la correspondiente resolución no se dará ese tipo" (el del art. 225.bis, CP ) y que "los hechos ocurridos nunca podrían considerarse como sustracción de menores".

La comprobación de que el art. 225 bis CP no es aplicable a este caso, no habilita inmediatamente la aplicación del art. 163.1 CP , si en el caso no se dan las circunstancias previstas en dicho tipo penal. Sin perjuicio de los problemas relativos al sujeto pasivo, parece claro que excluir a la madre de la vivienda donde ésta ha convivido con su hijo no es encerrarla o detenerla, ni tampoco encerrar o detener al niño. La acción de los familiares acusados respecto del niño consiste en separarlo antijurídicamente de su madre, sin encerrarlo ni detenerlo. Esa separación antijurídica del niño de su madre por sí sola, como lo reconoce la recurrente, no es subsumible bajo el tipo del art. 225 bis CP, ni bajo el tipo de la detención ilegal del art. 163.1 CP , por las razones ya expuestas. La aplicación de cualquiera de estas dos disposiciones al presente caso, infringiría el art. 25.1 CE (exigencia de lex stricta del principio de legalidad), pues sólo sería posible extendiendo analógicamente el tenor literal del texto a supuestos de hecho que evidentemente no están alcanzados por él.

  1. FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Luis Antonio , Anselmo , Victoria y Blanca , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia, sección nº 1, de fecha 11 de marzo de 2.010 , en causa seguida contra los mismos por los delitos de detención ilegal, amenazas y contra la integridad moral , con estimación del cuarto motivo de su recurso, desestimando los motivos restantes, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia en lo que afecta a dicho motivo. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Guadalupe , contra la sentencia anteriormente mencionada. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso de casación.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Palencia, se instruyó Procedimiento Abreviado nº 65/2009 , contra Luis Antonio , Anselmo , Victoria y Blanca , en cuya causa se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2010 por la Audiencia Provincial de Palencia , sección nº 1, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

  2. ANTECEDENTES

    UNICO. - Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2010 por la Audiencia Provincial de Palencia .

  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Victoria a Luis Antonio , a Anselmo , y a Blanca , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores, cada uno de ellos, de los siguientes delitos:

  1. - De un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Guadalupe , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante OCHO AÑOS.

  2. - De un delito de amenazas, ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Guadalupe , a su domicilio a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante CINCO AÑOS .

  3. - De un delito contra la integridad moral, ya definido a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Guadalupe , a su domicilio a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante TRES AÑOS.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Anselmo y Blanca como autores de una falta de maltrato de obra sin causar lesión , ya definida, a la pena de multa de TREINTA DIAS con una cuota diaria de CINCO euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Guadalupe , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES.

Todos los acusados-condenados, deberan indemnizar solidariamente a Guadalupe en la cantidad de CUATRO MIL EUROS en concepto de daños morales, cuantía que se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Victoria , a Luis Antonio , a Anselmo , y a Blanca , del delito de maltrato en el ambito familiar del que venían sido acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, y de los delitos de detención ilegal y de coacciones de los que venían siendo acusados por la acusación particular, en los términos indicados en esta resolución.

Se impone a todos los acusados condenados el pago de la mitad de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por el presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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