STS 176/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1271/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Belmonsa, S.A., aquí representada por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia de 9 de abril de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 509/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 907/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de Enypesa, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid dictó sentencia de 28 de marzo de 2006 en el juicio ordinario n.º 907/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

1.º Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Belmonsa, S.A. debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Enypesa, S.A.

»2.º Las costas se imponen a la parte actora».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. La entidad mercantil Belmonsa, S.A., como promotora, interpone demanda contra la entidad Enypesa, S.A. como constructora, a fin de que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 632 994,56 euros e intereses legales.

  2. La pretensión de la demanda tiene su fundamento en el incumplimiento por la demandada del contrato de ejecución de obra que liga a ambas partes. Se alega en la demanda que: (i) once meses después de la recepción provisional de la obra han aparecido deficiencias de construcción en los elementos comunes y privativos de los edificios construidos, (ii) estas deficiencias se relacionan en los informes elaborados por el arquitecto autor del proyecto y director de la obra, (iii) según estos informes, los defectos de construcción son consecuencia de la mala ejecución de la obra por parte de la constructora demanda, (iv) la demanda no ha acometido su reparación, por lo que la promotora demandante, de acuerdo con lo pactado en el contrato, ha encargado la subsanación de los defectos a otras empresas que han emitido facturas por el importe reclamado en la demanda.

  3. La entidad demandada se ha opuesto alegando: (i) la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ha sido desestimada, (ii) la existencia de una relación entre la demandante y la empresa que ha realizado las reparaciones porque el presidente y consejero delegado de la primera es consejero delegado y secretario del consejo de administración de la segunda y arquitecto técnico de la dirección de la obra, (iii) que impugna todas las facturas y justificantes de pago aportadas con la demanda, (iv) que los informes aportados con la demanda no son una verdadera prueba pericial y el arquitecto que los emite es el arquitecto autor del proyecto de la obra, (v) que la obra se recibió provisionalmente sin objeciones, (vi) que la demandada no se ha negado a efectuar las reparaciones que ha entendido que le eran imputables y ha rechazado las que ha considerado que eran errores técnicos.

  4. El examen de la prueba lleva a las siguientes conclusiones: (i) se examina lo pactado en el contrato de ejecución de obra, (ii) consta acreditada la recepción provisional de la obra con entrega de llaves de los inmuebles, documentación relativa a la legalización de las instalaciones, el recibo de la liquidación final de la obra, la devolución de las retenciones, la entrega de aval bancario en garantía de las reparaciones que pudieran surgir hasta la recepción definitiva de la obra, (iii) la obra se encontraba en perfectas condiciones cuando se produjo la recepción, (iv) las deficiencias por las que reclama la actora son las relacionadas en el informe emitido por el arquitecto autor del proyecto y director de la ejecución de la obra que no puede ser considerado prueba pericial, (v) la constructora atendió las reclamaciones que le fueron planteando los propietarios y procedió a su subsanación, pero subsistieron algunas deficiencias, (vi) la conclusión a que se llega en los informes aportados con la demanda, según los cuales estamos ante deficiencias de ejecución, no pueden tener la virtualidad que se pretende, pues el arquitecto que los emite intervino en el proceso constructivo, (vii) debería haber sido un perito imparcial el que emitiera el informe sobre las deficiencias de ejecución, (viii) de los documentos aportados con la contestación a la demanda deriva la existencia de deficiencias en el proyecto, (ix) los propietarios que firmaron los partes de obra quedaron conformes con las subsanaciones efectuadas por la constructora, (x) sobre la instalación del aire el aire acondicionado y el cuarto de telecomunicaciones, en la demanda no se ha tenido en cuenta que la propiedad, de acuerdo con el arquitecto, dejaron estas cuestiones fuera del proyecto, (xi) se duda de la imparcialidad el testigo -la empresa que procedió a subsanar las deficiencias por encargo de la entidad demandante- por los intereses en ambas empresas del presidente de la actora y arquitecto técnico que intervino en la obra, (xii) sobre las grietas aparecidas en viviendas y zonas comunes de los edificios, de acuerdo con el informe pericial de la demandada, se llega a la conclusión de que no son consecuencia de la mala ejecución de la obra sino de diseño y se seguirán produciendo en tanto no se adopten medidas para incrementar la rigidez de los edificios frente a las acciones horizontales.

  5. Desestimada la demanda, las costas se imponen a la parte actora.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, dictó sentencia de 9 de abril de 2007, en el rollo de apelación n.º 509/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Belmonsa, S.A. contra la sentencia de 28 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid, dictada en procedimiento 907/2005 , confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante».

CUARTO.- En los fundamentos jurídicos de la sentencia se efectúan, en síntesis, las siguientes declaraciones:

1. La denuncia de la apelante de infracción de normas y garantías procesales se ha basado en la infracción del artículo 338 LEC , por no haberle sido admitido en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario la aportación de un dictamen pericial cuya utilidad venía determinada por las alegaciones efectuadas en la contestación a al demanda, y en la denegación de la admisión en la audiencia previa de unos conjuntos documentales, que no son documentos básicos de la pretensión, pero que pueden ser aportados al proceso para desvirtuar las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda.

Ambas cuestiones fueron objeto del trámite adecuado a la solicitud de prueba y han sido resueltas por autos de 13 de noviembre de 2006 y 3 de enero de 2007.

2. Sobre la errónea valoración de la prueba alegada en el recurso de apelación: la sentencia de primera instancia desarrolla un proceso valorativo plenamente razonado y cumple lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC .

3. La controversia queda reducida a determinar qué elementos probatorios deben prevalecer para imputar la responsabilidad de las deficiencias de construcción aparecidas en los edificios. Para ello tiene una especial relevancia la valoración de la prueba pericial.

4. Sobre las grietas y fisuras en las viviendas, se confirma la conclusión de la sentencia de primera instancia que atribuye su causa a defectos de diseño, de acuerdo con la valoración del informe pericial aportado con la contestación a la demanda. Se rechazan las objeciones puestas por el apelante a la metodología de elaboración de este informe.

5. El recurrente se limita a una reproducción pericial de una documental que además está impugnada de contrario y que desvirtúa así la esencia de una prueba pericial que la actora pudo articular perfectamente desde el principio. Al no hacerlo, el informe del arquitecto aportado con la demanda adolece de esa especial configuración que tiene la prueba pericial.

6. Que se impugnen razones de objetividad o imparcialidad no sirve al proceso valorativo porque lo decisivo es que en sede técnica se ofrezca conocimiento de lo cedido.

7. No es errónea ni arbitraria la valoración de la sentencia impugnada porque no recoja el criterio documental aportado por una de las partes.

8. Procede desestimar el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la entidad Belmonsa, S.A., se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3.º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que han producido indefensión a esta parte como consecuencia de la vulneración del artículo 338 en relación con el artículo 265.3, ambos de la LEC . Inadmisión de dictamen pericial presentado por esta parte en el acto de la audiencia previa en función de las alegaciones del demandado en al contestación a la demanda».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

1. En el acto de la audiencia previa del juicio ordinario, esta parte solicitó la aportación de un dictamen pericial, de control de proyecto de estructura, y solicitó que la perito autora del informe compareciera en el acto del juicio. Fue denegado por entender el Juzgado que el dictamen debió ser aportado con la demanda. Formulado recurso de reposición, fue desestimado dejándose constancia de la protesta.

En el recurso de apelación se denunció la infracción y se solicitó la práctica de prueba en segunda instancia consistente en la incorporación del dictamen, que fue denegada. Formulado recurso de reposición, fue desestimado.

2. El artículo 338.1 LEC permite la aportación de dictámenes al proceso cuando su necesidad o utilidad se ponga de manifiesto por las alegaciones del demandado efectuadas en la contestación a la demanda. No es una prueba pericial dirimente sino una oportunidad para el demandante de aportar dictámenes sobre alegaciones de las que no tenía conocimiento antes de presentar la demanda.

3. En el escrito de demanda se alegó por esta parte que los desperfectos de construcción eran consecuencia de la mala ejecución de la obra, según los informes que se emitieron por el arquitecto director de la obra acompañados a la demanda, y en la contestación a al demanda se alegó que los desperfectos de construcción eran debidos a un error del proyecto y se anunció la presentación de un informe pericial.

4. Esta alegación en la contestación justifica la aportación del dictamen que le fue denegada a esta parte, pues su utilidad viene determinada por la afirmación de una causa de los defectos por los que se reclama distinta a la alegada en la demanda.

5. Se ha causado indefensión a la recurrente porque en las sentencias de instancia se ha tenido en cuenta el informe pericial aportado por la parte demandada, que concluye que los defectos son consecuencia de errores del proyecto, y no se ha tenido como elemento de contraste el informe cuya incorporación le fue denegada a la recurrente.

Motivo segundo. «Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3.º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que han producido indefensión a esta parte como consecuencia de la vulneración del artículo 265.3 LEC. Inadmisión de cinco documentos presentados por esta parte en el acto de la audiencia previa que pretenden desvirtuar alegaciones efectuadas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

1. En el acto de la audiencia previa se propuso la admisión de cinco documentos que no fueron admitidos por considerarse que ya estaban en poder de la parte y debían haber sido aportados con la demanda. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado.

Al formular recurso de apelación se reprodujo la cuestión y interesó la práctica de prueba en segunda instancia para la aportación de estos documentos, que fue denegada. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado.

2. El artículo 261.1.1 LEC obliga a presentar con la demanda los documentos en que las partes funden su derecho. Son documentos fundamentales aquellos que generan la causa petendi [causa de pedir] o sirven de base a la acción o a la reclamación.

El artículo 265.3 LEC permite, en el acto de la audiencia previa, la incorporación de documentos relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a al demanda.

3. Los documentos propuestos no son documentos esenciales para acreditar los hechos de la demanda -para ello ya se aportaron los documentos de la demanda- sino que son documentos que complementan aquéllos para contrarrestar las alegaciones de la demandada.

El documento n.º 1 complementa los aportados con la demanda sobre las reparaciones efectuadas, que fueron puestas en duda por la demandada, el documento n.º 2 completa los documentos de la demanda por los que se justifica el pago de las cantidades reclamadas, que fueron impugnados por la demandada, el documento n.º 3 va dirigido a acreditar la inexistencia de conexiones personales entre la sociedad actora y la sociedad que efectuó los trabajos, que es una cuestión que no fundamenta la causa de pedir y que no podía preverse que se alegaría en la contestación a la demanda, el documento n.º 4 complementa los informes del arquitecto aportados con la demanda y permite al juez tener una visión más completa de los informes, y el documento n.º 5, pone de manifiesto la actuación de la demandada sobre la realización de un peritaje independiente.

4 Siendo documentos complementarios y viniendo determinada su necesidad por la contestación a la demanda, debieron ser admitidos.

5. La no-admisión de estos documentos ha provocado indefensión a la recurrente porque la sentencia impugnada llega a conclusiones erróneas sobre la valoración de la prueba.

Motivo tercero. «Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.1 LEC al haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia sobre exhaustividad y congruencia de la sentencia, al no haber resuelto la sentencia de apelación las reclamaciones referidas al aire acondicionado y a la infraestructura de comunicaciones, oportunamente deducidas por esta partes en el recurso».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

1. Una parte de las cantidades abonadas por la demandante como reparaciones se refieren a la instalación del aire acondicionado y a las infraestructuras de comunicaciones.

2. La sentencia de primera instancia entró a resolver sobre ellas y denegó estas pretensiones.

3. En el escrito de interposición del recurso de apelación se planteó la errónea valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia sobre estas cuestiones.

4. La sentencia recurrida no entra a conocer sobre ellas, con infracción del artículo 218 LEC , por falta de una respuesta expresa y defectos de motivación.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «[...] dicte en su día sentencia por la que, estimándose el presente recurso extraordinario por infracción procesal:

1. Si lo es como consecuencia del acogimiento de los motivos primero y/o segundo, se anule la referida sentenciad de la Audiencia Provincial de Madrid, y se ordene la reposición de las actuaciones al estado y momento de la admisión de la prueba pericial y/o documental reseñada y señalamiento de vista del recurso de apelación por parte de la Ilma. Audiencia Provincial o, en su defecto, al momento de la celebración de la audiencia previa para que se proceda por el Juzgado de Primera instancia a admitir la prueba pericial y/o la prueba documental referida.

»2. Si lo es como consecuencia del acogimiento del tercero de los motivos, se anule la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, y se repongan las actuaciones al estado de votación y fallo del recurso, con dictado de nueva sentencia por parte del mencionado órgano judicial.

»3. Se condene en costas a la entidad Enypesa, S.A».

SEXTO

Por auto de 24 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la entidad Enypesa, S.A. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Por la recurrente se prepararon los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la Audiencia Provincial tuvo por preparados ambos recursos, la recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y en este rollo se ha admitido el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que esta parte se opone solo al recurso extraordinario por infracción procesal ya que el recurso de casación no fue interpuesto.

  2. Sobre el motivo primero:

    1. El motivo no debe ser admitido porque se basa en infracciones distintas de las alegadas en el escrito de preparación.

    2. En cuanto al fondo, el motivo debe desestimarse porque la recurrente realiza una exégesis y aplicación interesadas del artículo 338 LEC . La interpretación efectuad por la Audiencia Provincial en los autos de 13 de noviembre de 2006 y 3 de enero de 2007 es conforme a Derecho porque en la contestación a la demanda no se introdujo un hecho nuevo que hiciera necesaria la presentación del informe rechazado. La aportación del dictamen no es ni podía ser un documento complementario para contrarrestar alegaciones de la contestación por lo que no es de aplicación el artículo 265.3 LEC .

    Cita las SSTS de 7 de febrero de 1983 , de 15 de marzo de 2005 y de 19 de junio de 2004 , sobre la aportación de documentos al proceso, y las SSAAPP de Córdoba, de 17 de abril de 2007 , Asturias, n.º 137/12006 , Salamanca, de 22 de febrero de 2002 , sobre la imposibilidad de aportar un informe pericial cuando no se pretende tanto discutir una alegación efectuada en la contestación a la demanda como reafirmar la misma pretensión ejercitada en la demanda, y la STC 1/1996, de 15 de enero , sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  3. Sobre el motivo segundo: debe desestimarse porque las decisiones contenidas en los autos de 13 de noviembre de 2006 y 3 de enero de 2007 son conformes a Derecho ya que los documentos a que se refiere el motivo son documentos esenciales para probar la pretensión.

  4. Sobre el motivo tercero:

    1. El motivo no debe ser admitido porque no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC .

    2. En cuanto al fondo: la sentencia impugnada ha confirmado la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia por lo que sí ha entrado a conocer de las cuestiones a que se refiere la recurrente en el motivo.

    Cita las SSTS de 14 de febrero de 2000 y 25 de mayo de 2001 , sobre el deber de exhaustividad de las sentencias.

    No hay incongruencia, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    No hay falta de motivación porque es suficiente una motivación escueta y concisa, que exprese las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión. El deber de motivación no impone una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que se dicte sentencia «[...] por la que, declarando improcedentes todos y cada uno de los motivos articulados de contrario, se desestimen [...], confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 25.ª, de 9 de abril de 2009, recaída en el rollo n.º 509/2006, dimanante del juicio ordinario n.º 907/2005, del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid , por estar ajustada a Derecho, con imposición de costas a al recurrente».

OCTAVO

En el rollo de apelación n.º 509/2006, del que dimana el presente recurso, constan las siguientes resoluciones:

  1. Auto de 13 de noviembre de 2006, por el que se acuerda desestimar la propuesta de práctica de prueba en segunda instancia, solicitada por la entidad apelante, consistente en que fueran incorporados a las actuaciones el informe pericial y los documentos cuya aportación se intentó en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario y fue denegada en dicho acto.

    Este auto contiene los siguientes razonamientos jurídicos:

    Primero.- Por lo que se refiere al informe pericial de Inteynco emitido por la Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D.ª Gloria Peces Cruz, trae causa de la previsión del artículo 338 LEC para el supuesto de su necesidad por los términos de la contestación a la demanda. En igual sentido el artículo 265.3 LEC admite esa posibilidad de presentación de un dictamen a resultas de lo alegado por el demandado en dicha contestación, supuesto que concurría cuando se propuso en la primera instancia su presentación denegándose por el juzgador indebidamente (artículo 460.2.1 LEC ) por entender que el informe debió aportarse con la demanda. En efecto y conforme a 1l síntesis de la acción que expone la apelante, se trata de una reclamación por desperfectos o averías imputables al demandado por virtud de un contrato de obra. Al contrario se opuso un error en el cálculo de la estructura y por lo tanto imputable a la dirección facultativa y de aquí el objeto de la pericia pretendida de control del proyecto de estructura. Lo que ocurre es que precisamente si el objeto del pleito implica por fuerza la determinación de deficiencias y desperfectos en elementos comunes y en viviendas, uno de los extremos básicos a demostrar es su causa, que en el caso de la actora imputa a la deficiente ejecución. Pero que de contrario la imputación de la causa lo sea a problemas del proyecto no puede entenderse ni como hecho nuevo ni distinto al núcleo de la acción ejercitada. Se trata de establecer el origen del defecto cuando la realidad física permite su apreciación. El objeto es, pues, el mismo: la causa, y para ello a disposición de cada parte y desde el principio se encuentran todas las posibilidades periciales. En consecuencia, si el proyecto era correcto, su adecuada comprobación pericial lo era desde el principio para centrar en otra causa los desperfectos: en la ejecución. En caso contrario quedaría incompleta la secuencia de hechos concernientes al proceso constructivo que contemplaba el contrato de obra y en resumen, por lo que al momento de presentación del dictamen pericial debió estarse al de la demanda.

    Segundo. - Conclusión de lo expuesto es que no hay denegación indebida de la propuesta cuando no se admitió en la primera instancia. Y la misma conclusión ha de aplicarse respecto a la documental acompañada: los cinco conjuntos no admitidos en la audiencia previa y que la actora apelante entiende como no básicos, pero que en realidad pertenecen en su contenido a cuestiones de esencia en la acción ejercitada pues se pretendía reembolsos de cantidades abonadas a un tercero. Si en la aludida documental se contienen descripciones de trabajos, su autor y destinatario; modelos de declaraciones tributarias con terceras personas a quienes se pago; certificaciones sobre diferenciación de empresas; actas de visita a la obra o solicitudes de pericias, estos respectivos contenidos guardan relación directa con el objeto litigioso y no cabe disociar su incidencia total sobre el mismo separando facetas sobre lo que es básico o no, por lo que el juicio de improcedencia del juez a quo es conforme a Derecho, procediendo la desestimación de la propuesta».

  2. Auto de 3 de enero de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el auto de 13 de noviembre de 2006.

    Este auto contiene el siguiente razonamiento jurídico:

    En la presente reposición se vuelve a plantear la causa de los desperfectos y su determinación en función de la postura mantenida en la demanda y argumenta que de contrario se introdujo una causa diferente imputable al proyecto. Precisamente la defensa de la ejecución de la obra conduce en cualquier caso, a exponer como hecho obstativo la realidad del proceso constructivo íntegro. No hay causas ex novo sino las adecuadas a averiguar el porqué de los desperfectos, cuestión que requiere un examen desde el principio y a la que las partes tienen completa accesibilidad. Por ello la necesidad, interés o conveniencia no aparece a posteriori (artículo 388 LEC ), sino al inicio. No es una carga insostenible para el actor determinar la causa de los desperfectos en un proceso de construcción, pues los agentes intervinientes son limitados y a cada uno corresponden competencias diferenciables y si se atribuyen responsabilidades a uno se están descartando las de los demás y en este conocimiento debe quedar establecida la premisa inicial que comporta la causa concreta de los daños y no a reserva de lo que oponga el contrario. Situación similar es predicable respecto de los denominados conjuntos documentales con datos que no pueden considerarse complementarios. Afectan a puntos de reparaciones, pagos, estructura societaria, actas de visitas y solicitudes de la comunidad que no son separables del relato básico de hechos en que se fundamenta la acción ni dependen de la contestación de la parte demandada. En consecuencia, ha de estarse a lo resuelto en el auto recurrido y desestimarse la reposición

    .

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

SSAAPP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad actora, una promotora, interpuso demanda contra la entidad demandada, una constructora, en reclamación del importe de las reparaciones de los defectos de construcción que, de acuerdo con lo pactado en el contrato de ejecución de obra suscrito entre ambas entidades, la promotora había encargado a un tercero.

    Se alegó en la demanda que los defectos de construcción tenían su origen en la mala ejecución de la obra, de acuerdo con los informes que se acompañaban, por lo que eran responsabilidad de la constructora demandada.

  2. En la contestación a la demanda se alegó, en lo que ahora interesa, que los defectos de construcción no derivaban de la mala ejecución de la obra sino de defectos del proyecto y eran responsabilidad del arquitecto y de los arquitectos técnicos. Se anunció la aportación de un dictamen pericial y se impugnaron los informes aportados con la demanda por haberse elaborado por quienes habían intervenido en la construcción del edificio y no constituían una verdadera prueba pericial. Se impugnaron todas las facturas, certificaciones y justificantes de los pagos reclamados y se expusieron las relaciones de intereses coincidentes entre los arquitectos informantes, la promotora y la nueva empresa que había efectuado las reparaciones.

  3. En la audiencia previa del juicio ordinario, la actora solicitó la aportación de un dictamen pericial y la aportación de documentos complementarios de los aportados con la contestación, con fundamento en que la necesidad de su aportación era consecuencia de las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda.

    Se denegó por el juez de primera instancia y en el mismo acto se recurrió en reposición que se desestimó.

  4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró: a) La obra se encontraba en perfectas condiciones cuando se produjo la recepción, b) los informes aportados con la demanda no pueden ser considerados prueba pericial ni pueden tener la virtualidad que se pretende, pues el arquitecto que los emite es uno de los que han intervenido en el proceso constructivo, c) de los documentos acompañados con la contestación a la demanda, constan deficiencias en el proyecto, d) los propietarios que firmaron los partes de obra quedaron conformes con las subsanaciones efectuadas por la constructora, e) sobre la instalación del aire acondicionado y cuarto de telecomunicación, no se ha tenido en cuenta en la demanda la propiedad, de acuerdo con el arquitecto, dejaron estas cuestiones fuera del proyecto, f) se duda de la imparcialidad el testigo (la empresa que procedió a subsanar las deficiencias) porque participa en el capital el presidente de la actora y el arquitecto técnico que intervino en la obra, g) sobre las grietas aparecidas viviendas y zonas comunes, de acuerdo con el informe pericial aportado por la demandada se llega a la conclusión de que no son consecuencia de la mala ejecución de la obra sino de diseño y se seguirán produciendo en tanto no se adopten medidas para incrementar la rigidez del edificio.

  5. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y planteó, en cuanto ahora interesa: a) la infracción del artículo 338.1 LEC por no ser admitido el informe pericial cuya aportación se intentó en la audiencia previa, b) infracción del artículo 265.3 LEC por no haberse permitido la aportación de documentos en la audiencia previa y c) solicitó la práctica en segunda instancia de la prueba pericial y documental que le habían sido denegadas.

  6. En segunda instancia se dictó auto que denegó las pruebas. Recurrido en reposición, fue desestimado el recurso.

  7. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda. Confirmó la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, y en concreto la valoración de los informes de la demanda y de la contestación. Declaró que: a) los informes de la demanda no pueden considerarse un dictamen pericial, y b) según el dictamen aportado con la contestación, la aparición de las grietas en loe elementos comunes y privativos del edificio tiene su origen en el proyecto y no en la mala ejecución de la obra.

  8. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad demandante.

SEGUNDO

Recurso de casación desierto.

Del examen de las actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia aparecen los siguientes datos: 1) la entidad recurrente preparó conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se tuvieron por preparados, 2) en el término otorgado para la interposición de los recursos, la entidad recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y no interpuso recurso de casación, 3) se tuvo por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, 4) recibidas las actuaciones en este Tribunal, se dio curso a la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, si bien en el auto de 24 de marzo de 2009 se ha procedido a la admisión solo del recurso extraordinario por infracción procesal, 5) la parte recurrente no ha formulado petición de aclaración de estas circunstancias, 6) la parte recurrida ha puesto de manifiesto el decaimiento del recurso de casación por no haber sido interpuesto.

A los meros efectos de ordenar adecuadamente las actuaciones, procede declarar desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de Belmosa, S.A., al no haber sido interpuesto en el plazo otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 481.4 LEC , sin imposición de costas ya que la preparación del recurso de casación no ha dado lugar a actuación alguna de la parte recurrida que viniera provocada exclusivamente por la preparación de la casación, teniendo en cuenta que la declaración de desierto del recurso debe ser apreciada de oficio.

TERCERO

Enunciación del motivo primero .

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3.º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que han producido indefensión a esta parte como consecuencia de la vulneración del artículo 338 en relación con el artículo 265.3, ambos de la LEC . Inadmisión de dictamen pericial presentado por esta parte en el acto de la audiencia previa en función de las alegaciones del demandado en al contestación a la demanda

.

Se alega, en síntesis, que la aportación del dictamen que se intentó en la audiencia previa del juicio ordinario está justificada por las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda. En la demanda se alegó que los defectos de construcción eran debidos a la mala ejecución imputable a la constructora y frente a esto, en la contestación se alegó que tales defectos eran debidos a defectos del proyecto y se anunció la presentación de un informe pericial. La utilidad del informe denegado viene determinada por la afirmación de una causa de los defectos de construcción distinta a la alegada en la demanda. Se ha causado indefensión a la recurrente porque en las sentencias de instancia se ha tenido en cuenta el informe pericial aportado por la parte demandada, que concluye que los defectos son consecuencia de errores del proyecto, y no se ha tenido como elemento de contraste el informe cuya incorporación le fue denegada a la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Admisibilidad del motivo .

Se rechazan las alegaciones de la parte recurrida sobre la concurrencia de causa de no-admisión del motivo, ya que la cita en la argumentación del motivo de preceptos no alegados en el escrito de preparación es irrelevante si se hace, como es el caso, en apoyo de la infracción que sustenta el motivo, que sí dejó suficientemente indicada en el escrito de preparación ( SSTS de 7 de abril de 2009, RC n.º 1163/2004 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

QUINTO

Aportación de dictámenes cuya necesidad se pone de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.

  1. La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC y 265.1.4 .º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que estas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y -aunque los preceptos no lo indiquen expresamente- con la reconvención y con la contestación a la reconvención. La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC , que contempla el supuesto en el que no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, con la demanda o con la contestación.

    Junto a la indicada regla general, la LEC contempla situaciones que no son excepciones a ella sino supuestos concretos que determinan que la aportación del dictamen pericial deba hacerse con posterioridad a la demanda y a la contestación porque son consecuencia de las distintas posibilidades alegatorias que el proceso otorga a las partes.

    Uno de estos casos es el regulado en los artículos 265.4 LEC y 338.1, inciso primero , LEC. Conforme a estas disposiciones el demandante puede aportar en la audiencia previa los dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.

    La finalidad de la norma es evitar que la introducción en el proceso, al contestar a la demanda, de un elemento de controversia que, aun relacionado o conexo con la demanda, exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por el demandante, cause indefensión al demandante.

    La clave para la aplicación de los artículos 265.4 LEC y 338.1, inciso primero , LEC -idénticos en lo sustancial- está en determinar los supuestos en los que las alegaciones del demandado justifican la aportación de un dictamen pericial por la parte demandante.

    La interpretación finalista y sistemática de estos artículos lleva a concluir que excluyen los siguientes supuestos: (i) la subsanación de omisiones, olvidos, inexactitudes o cualesquiera irregularidades en la aportación del informe pericial o en el contenido del informe pericial aportado con la demanda para acreditar los hechos constitutivos de la causa petendi [causa de pedir], pues, de otra forma carecería de sentido que la LEC haya establecido una regla general preclusiva en los artículos 336.1 LEC y 265.1.4 .º LEC, y no se respetarían los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso que exigen que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión, y (ii) la formulación de una réplica encubierta a los hechos alegados en la contestación, pues el artículo 427.2 LEC sitúa en la audiencia previa el momento en el que las partes tienen la oportunidad de manifestarse respecto a los informes aportados y de pedir su ampliación y los artículo 426.1 y 428.1 LEC sitúan, asimismo, en la audiencia previa los momentos en que los litigantes pueden efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario y fijar los hechos controvertidos.

    En consecuencia habrá de examinarse en cada proceso lo que fue objeto de la demanda y ha sido objeto de alegación en la contestación para decidir si los artículos 265.4 LEC y 338.1, inciso primero , LEC amparan la presentación de un dictamen o si se pretende su utilización más allá de la previsión de la norma.

  2. El criterio aplicado por la Audiencia Provincial en los autos de 13 de noviembre de 2006 y 3 de enero de 2007 -que ha quedado trascrito en el antecedente de hecho octavo de esta sentencia- debe ser considerado ajustado a Derecho, porque las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda se mantienen en el marco de los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causa petendi [causa de pedir]. La alegación de la demandada consistente en afirmar que los defectos de construcción son imputables a la dirección facultativa de la obra y no son consecuencia de la mala ejecución de la obra, es un hecho impeditivo -siguiendo la terminología utilizada por el artículo 217 LEC - de la responsabilidad que se le reclama, la carga de la prueba le corresponde a ella y no constituye la introducción en el proceso de un elemento sorpresivo que obligue al demandante a reaccionar acreditando cosas distintas de las que alegara en su demanda.

    Con la demanda y con la contestación se completó el equilibrio de alegaciones y, en consecuencia, el de aportación de los elementos de prueba que la ley impone acompañar con la demanda y con la contestación entre los que se encuentran los dictámenes en que las partes apoyen sus pretensiones. A ambas partes les quedaba la oportunidad de hacer uso del artículo 427.2 LEC .

  3. No hay indefensión para la parte recurrente pues la incorporación de la prueba al proceso ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , FJ 3, 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2).

SEXTO

Enunciación del motivo segundo .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3.º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que han producido indefensión a esta parte como consecuencia de la vulneración del artículo 265.3 LEC. Inadmisión de cinco documentos presentados por esta parte en el acto de la audiencia previa que pretenden desvirtuar alegaciones efectuadas por el demandado en el escrito de contestación a la demanda

.

Se alega, en síntesis, que los documentos cuya aportación se intentó en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario no son documentos esenciales dirigidos a acreditar los hechos de la demanda sino que son documentos complementarios de los aportados con la demanda y van dirigidos a contrarrestar algunas de las alegaciones de la contestación a la demanda, por lo que debieron ser admitidos. La denegación de incorporación de estos documentos ha provocado indefensión a la recurrente porque la sentencia impugnada llega a conclusiones erróneas sobre la valoración de la prueba.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Inexistencia de indefensión.

  1. La infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3 .º LEC ( SSTS de 30 de septiembre de 2009 , RC n.º 846 / 2004, 13 de enero de 2010, RC n.º 2668/2004 ).

    Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que no fue admitida era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c), STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4, STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3, SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824/2000 , 30 de octubre de 2009 , RC n.º 846 / 2004, 23 de junio de 2010, RC n.º 320/2005 ).

  2. La recurrente expone en el motivo las razones por las que, en la audiencia previa del juicio ordinario, solicitó la incorporación de los documentos, pero no expone de qué manera le ha afectado negativamente en la sentencia impugnada la falta de incorporación de los mismos, ni cómo su hipotética incorporación incidiría en el fallo.

    En consecuencia, para agotar la respuesta al motivo, debe hacerse la siguiente precisión: atendiendo a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida y a la finalidad perseguida por la recurrente con la incorporación de los documentos que le fue denegada, la conclusión es que no hay indefensión para la recurrente, ya que los hechos a que se refieren estos documentos no han tenido relevancia en perjuicio de la recurrente en el fallo de la sentencia impugnada, por las siguientes razones: (i): respecto a los boques documentales n.º 1 y n.º 2, porque la sentencia impugnada no niega que se hayan realizado las reparaciones reclamadas en la demanda ni que el recurrente haya pagado por ellas las cantidades que indica, (ii) respecto al bloque documental n.º 3, porque la sentencia impugnada no ha tomado en consideración las posibles relaciones existentes entre la recurrente y la empresa que realizó los trabajos de reparación y ha restado importancia a las dudas de imparcialidad de los informes aportados con la demanda, ratificando la valoración del informe pericial aportado con la contestación a al demanda - como elemento válido de acreditación- con fundamento en criterios de idoneidad en «sede técnica», (iii) respecto al bloque documental n.º 4, porque la sentencia impugnada no ha cuestionado la metodología para la elaboración de los informes aportados con la demanda, tan solo ha declarado que no tienen el carácter de dictamen pericial, y (iv) respecto al bloque documental n.º 5, porque la sentencia impugnada no ha tomado en consideración en perjuicio de la recurrente la conducta colaboradora o impeditiva de las partes para la averiguación del origen de las deficiencias.

OCTAVO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.1 LEC al haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia sobre exhaustividad y congruencia de la sentencia, al no haber resuelto la sentencia de apelación las reclamaciones referidas al aire acondicionado y a la infraestructura de comunicaciones, oportunamente deducidas por esta partes en el recurso

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y defectos de motivación dado que no ha examinado una parte de las cantidades abonadas por la recurrente como reparaciones de los defectos de construcción reclamados en la demanda, referidos a la instalación del aire acondicionado y a las infraestructuras de comunicaciones, que la sentencia de primera instancia examinó y denegó.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Observancia del requisito regulado en el artículo 469.2 LEC .

  1. Dispone el artículo 469.2, inciso primero, LEC que «[s]ólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se haya denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».

    Establece esta norma un presupuesto para la viabilidad del recurso que exige que la actuación de la parte haya sido diligente en las instancias, reaccionando frente a las infracciones procesales padecidas o frente a la vulneración del artículo 24 CE en que hayan podido incurrir los órganos de instancia. La observancia de este requisito requiere que la denuncia en las instancias sea la adecuada, por lo que debe ajustarse a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite. Es decir, ha de ser temporánea y ha de respetar el sistema de recursos establecido por la Ley.

    Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ. 4). Esta Sala vino manteniendo este criterio en la aplicación del artículo 1693 LEC 1881 , sobre el que declaró, además, que no afecta a situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, siempre que esta omisión no haya lesionado los intereses del perjudicado. ( STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 1296/2000 y 7 de enero de 2008, RC n.º 4799/2000 ).

  2. En el recurso se denuncia la incongruencia por omisión de pronunciamiento de la sentencia impugnada, consistente en no haber examinado dos de los conceptos por los que se reclamaba en la demanda que fueron alegados en el recurso de apelación, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 469.2 LEC ya que la recurrente no pidió el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC , que hubiera permitido su subsanación.

    El motivo incurre en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC , que en el trance de dictar sentencia supone su desestimación ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

DÉCIMO

Incongruencia y falta de motivación.

Para agotar la repuesta al motivo ha de precisarse que no hay incongruencia por omisión de pronunciamiento.

  1. Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ). Por esto ha declarado reiteradamente esta Sala que las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo pueden ser tachadas de incongruentes en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ).

  2. Sobre el requisito de motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre ).

  3. La sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia y motivación en la medida en que, después de exponer las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de apelación -entre ellas las relativas a la instalación del aire acondicionado e infraestructuras de comunicaciones- ratifica en términos generales la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, en donde puede verse implícita la desestimación de las reclamaciones a que se refiere el motivo, ya que el juez de primera instancia denegó esto conceptos por entender acreditado que habían quedado fuera del proyecto.

UNDÉCIMO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Belmonsa, S.A. contra la sentencia de 9 de abril de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 509/2006 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Belmonsa, S.A. contra la sentencia de 28 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid, dictada en procedimiento 907/2005 , confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  4. Se declara desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de Belmonsa, S.A. contra la indicada sentencia, sin imposición expresa de las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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