STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:1637
Número de Recurso3772/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñaki Bilbao Martínez en nombre y representación de Don Bernardino contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 234/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona , en autos núm. 142/08, seguidos a instancias de Don Bernardino contra HERCULES QUIMICA, S.A., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2.008 el Juzgado de lo Social de Navarra nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción, y desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por HERCULES QUIMICA, S.A. contra D. Bernardino , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente a él deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandado D. Bernardino prestó servicios profesionales por cuenta de la empresa demandante Hércules Química, S.A. desde el 20 de noviembre de 1989, y hasta el 2 de enero de 2006, fecha en que se extinguió la relación laboral por despido improcedente.- En concreto el 2 de enero de 2006 la empresa demandante entregó al demandado carta de despido, en la que se indicaba que con efectos del mismo día 2 de enero de 2006 se procedía a su despido por disminución continuada y voluntaria en su trabajo, por bajo rendimiento, así como por la falta de comunicación con sus colaboradores.- Dicha carta de despido obra unida a los autos y se da aquí por reproducida.- En la carta se indicaba que no obstante, la empresa, de conformidad con lo previsto en el art. 56.2 del ET , reconoce el despido como improcedente, y la empresa, se añade, "le ofrece, en este acto, al colaborador Sr. Bernardino indemnización equivalente a 45 días por año trabajado".- También se indica que el Sr. Bernardino renuncia expresamente a que le sea depositada la indemnización en el Juzgado Decano de lo Social, y pide que se lo pague la empresa directamente.- En el último párrafo de la carta se indica lo siguiente:- "La empresa le abona y el Sr. Bernardino recibe, en este acto, la suma de 209.098,05 € netos en concepto de indemnización por despido, (equivalente a 45 días por año trabajado y una antigüedad de 20 de noviembre de 1989); de otra parte, le paga en concepto liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, salario, bonus de 2005, y demás salario en especie, etc... la cantidad neta de 17.666,90 €. En total, y por todos los conceptos, la cantidad total de DOSCIENTAS VEINTISEIS MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO EUROS (226.764,95 €), mediante la entrega de un cheque bancario librado contra la cuenta corriente del Banco Santander Central Hispano nº 0049 1877 49 2910181320, y con fecha de vencimiento el día de hoy".- En el mismo acto se le entrega al trabajador demandado el cheque, y por parte de éste el mismo día 2 de enero de 2006 suscribe un recibo de saldo y finiquito, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el que vuelve a señalarse que recibe de la empresa Hércules Química, S.A. cheque por la cantidad de 226.764,95 €, con vencimiento en el día de hoy, cantidad que corresponde a la indemnización por despido, salario hasta el 2 de enero de 2006, en que cesa en la empresa a todos los efectos, liquidación de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, vacaciones y revisión salarial del 1,8% correspondiente al año 2005, según Convenio de Químicas, deduciendo 781,32 € correspondientes a anticipo de gastos de viaje, y se añade que con el percibo de dicha suma el Sr. Víctor "se da por SALDADO Y FINIQUITADO a todos los efectos, sin nada más pedir o reclamar por cualquier concepto salarial o extrasalarial, de la relación mantenida hasta el día 2 de enero de 2006".- Por último se señala en el recibo de saldo y finiquito que al Sr. Bernardino hace en este acto de desistimiento y renuncia expresa a todas las acciones interpuestas o que en su caso pudiera interponer contra la empresa Hércules Química, S.A., bien sean de carácter laboral, administrativo, penal, civil, etc... como consecuencia de la relación mantenida hasta la fecha.- El cheque referido fue hecho efectivo por el trabajador con efectos de 3 de enero de 2006.- En ese abono realizado por la empresa procedió a descontar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicando un porcentaje del 32%, la cantidad de 2.129,60 €, por los importes brutos referidos a liquidación de verano, liquidación de navidad y liquidación de vacaciones, y sin que hubiese efectuado retención alguna por el importe de la indemnización por despido señalado en la suma de 209.098,05 €.- SEGUNDO.- Conforme al certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de fecha 28 de febrero de 2007, la empresa comunicó al trabajador demandado que por el ejercicio de 2006 el importe total de las retenciones era de 8.757,09 € (certificación que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- TERCERO.- A primeros de abril de 2007, Hércules Química, S.A. fue requerida, telefónicamente al inicio, por la Hacienda Foral de Navarra para que, como sujeto obligado a efectuar retenciones, y de acuerdo con la Ley 35/2003, de 30 de diciembre , conforme el importe de la indemnización por despido, conforme al art. 7 de la Ley Foral 22/1998 , exenta tiene como límite máximo la cantidad de 125.000 €, para que procediese a ingresar la retención correspondiente a los 84.098,05 € que superaba los 125.000 € de límite exento.- El cuatro de abril de 2007 la Hacienda Foral de Navarra remitió a la empresa el fax que obra unido a los folios 37 y 38 de los autos, conteniendo la regulación de la Ley Foral 22/1998, y la previsión del art. 7 referido a las rentas exentas, en el que se prevé que el importe de la indemnización por despido exenta tiene como límite máximo la cantidad de 125.000 €.- CUARTO.- La empresa demandante procedió a ingresar en la Hacienda Foral el importe no retenido por la cuantía de la indemnización por el despido improcedente que se debía de 125.000 €, es decir, la retención correspondiente a la suma de 84.098,05 €, para lo cual se realizaron los correspondientes ingresos en dos cartas de pago, una de 17 de abril de 2007, por un importe de 13.811,41 €, y en otra carta de pago de fecha 8 de junio de 2007, por importe de 9.755,37 €, y en total por este concepto la suma de 23.566,78 €.- Dicho importe que la empresa demandante estaba obligada a retener al trabajador por la suma indemnizatoria que superaba los 125.000 €, es el que resulta del detalle y cálculos que efectúa la propia empresa demandada y que obran unidos al folio 14 de los autos, que se da aquí por reproducido, y que no han sido impugnados por la parte demandada para el caso de que se estime la demanda.- QUINTO.- Con fecha 8 de junio de 2007 la empresa demandante envió al demandado un burofax, con acuse de recibo que obra en los autos, en el que solicitaba el reembolso de la suma que se reclama de 23.566,78 €.- Al no haber contestado al requerimiento del demandado, se presentó papeleta de conciliación el 7 de diciembre de 2007, celebrándose el acto de conciliación el 19 de diciembre de 2007, concluyendo sin avenencia.- SEXTO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas del trabajador demandado de enero de 2005 a diciembre de 2005, enero de 2006, 2 días, el certificado de la empresa para la solicitud de prestaciones por desempleo, y los dos certificados referidos a las retenciones e ingreso en la cuenta del IRPF, elaborados por la empresa el 28 de febrero de 2007 y el 17 de junio de 2007."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de HERCULES QUIMICA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Procede estimar el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de HERCULES QUIMICA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente a DON Víctor y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha Sentencia con estimación de la demanda y procede condenar a D. Bernardino al abono a la Empresa HERCULES QUIMICA, S.A. de la cantidad reclamada de 23.566,78 €".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Bernardino , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: País Vasco, de 18 de septiembre de 2007 (Rec. 984/07 ); Castilla y León de 14 de diciembre de 2006 (Rec. 987/2006 ); Madrid de 4 de marzo de 2008 (Rec. 5777/2007 ) y Navarra de 20 de noviembre de 2.000 (Rec. 381/2000 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al objeto de facilitar la exposición en que el presente debate se plantea debe hacerse indicación previa de un resumen de los inmodificados hechos declarados probados:

  1. - Por sentencia dictada en 20/Junio/2008 [autos 142/2008], el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra acoge la excepción de prescripción alegada por el trabajador demandado Don Bernardino y desestima la demanda formulada por «Hércules Química SA», en reclamación de 23.566,78 euros satisfechos a la Hacienda Foral por el concepto de retención por IRPF no aplicada en su día a la indemnización abonada al trabajador. Y se argumenta al efecto que el finiquito hace referencia a cantidad «neta», que el art. 26.4 ET no es aplicable a las indemnizaciones y que el plazo de prescripción era computable desde el 02/01/06, fecha en que la empresa debiera haber procedido a la retención de IRPF. E interpuesto por la empresa recurso de Suplicación [tramitado con el nº 234/08], la STSJ Navarra 02/Octubre/2008 estima la demanda y condena al abono de los reclamados 23.566,78 €, razonando: a) que la obligación de satisfacer el importe de IRPF corresponde al trabajador y que la empresa es una mera entidad colaboradora; b) que las partes no habían acordado -ni siquiera tácitamente- que la empresa asumiría las obligaciones tributarias del trabajador; c) que no es apreciable conducta alguna empresarial aducible como determinante de la doctrina de los propios actos; y d) que la acción no podía ejercitarse -inicio del cómputo para la prescripción- sino desde la fecha en que la deuda tributaria quedó definitivamente fijada por la reclamación administrativa.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso de casación para la unidad de doctrina formulado por el trabajador, va referido a la determinación del dies a quo para el inicio de la prescripción; acusa como infracción normativa la conculcación del art. 59.2 ETR , en relación con el art. 1969 CC y con el art. 99 de la Ley 35/2006 [28/Noviembre]; y señala como decisión de contraste la STSJ País Vasco 18/09/07 [rec. 984/07 ].

  1. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones que aunque no guarden una identidad absoluta tengan al menos una igualdad «sustancial» (recientemente, SSTS 22/12/10 -rcud 1421/10 -; 29/12/10 -rcud 98/10 -; 17/01/11 -rcud 4468/09 -; 21/01/11 -rcud 855/09 -; y 08/02/11 -rcud 2179/10 -). Y ello nos obliga, acto continuo, al pormenorizado examen comparativo de los hechos y pretensiones de autos y de la decisión de contraste.

  2. - Escuetamente referidos, los hechos declarados probados por la sentencia recurrida son los que siguen: a) en 02/01/06 el trabajador -demandado en el presente procedimiento- firmó finiquito por importe de 226.764, 95 €, cantidad de la que se procedió a descontar 2.129,60 € correspondientes -tan sólo- a la liquidación de los conceptos salariales; b) a 04/04/07, la empresa fue requerida por la Hacienda Foral para que ingresase 23.566,78 €, por la retención de IRPF que excedía del límite máximo exento de tributación en la indemnización [209.098,05 €] propio de la legislación foral, lo que llevó a cabo la demandante en dos pagos, llevados a cabo en 17/Abril y 08/Junio/07; y c) en esta última fecha, la empresa envió al trabajador un burofax -con acuse de recibo que consta en autos- solicitando el reembolso por el importe ingresado en la Hacienda Foral, y como no obtuviese respuesta procedió a presentar papeleta de conciliación el 07/12/07 -celebrada sin avenencia el inmediato día 19 del propio mes- y demanda el 22/Febrero/2008.

  3. - Por su parte, la decisión referencial contempla el siguiente supuesto: a) el trabajador era jugador de futbol y su relación se había extinguido en 10/08/00 por despido que la empresa reconoce improcedente; b) acompañando a tal reconocimiento, el Club se obligó al pago de una indemnización cuya último pago fue satisfecho en 30/11/01, y los abonos fueron realizados sin ninguna retención del IRPF; c) en 21/02/04 se iniciaron actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, «en materia de de retenciones a cuenta ... realizadas a los empleados de la empresa, durante los años 2001 a 2002» que concluyeron -en lo que a la indicada indemnización se refiere- con Actas de liquidación por importe de 97.785, 35 €, a las que se la empresa prestó conformidad en 23/06/05; d) el citado importe de la retención por IRPF fue reclamado al trabajador en 22/06/05, y la sentencia de contraste declara prescrita la deuda, por considerar que la legislación fiscal aplicable [Ley 35/2006, de 28 /Noviembre; y Ley 40/1998, de 9 /Diciembre] obligan a la empresa a practicar la correspondiente retención por IRPF en el momento del pago de las cantidades sometidas al citado impuesto y el plazo de prescripción «comienza a correr desde que el descuento debió practicarse, puesto que desde esa misma fecha pudo reclamarse del trabajador».

TERCERO

1.- En principio, entre los supuestos a contrastar existe una diferencia normativa que -parece- pudiera justificar la diversidad de pronunciamientos y la falta de contradicción.

En efecto, en la legislación general española, el art 7 del RD Legislativo 3/2004 [5 /Marzo], por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que «Estarán exentas las siguientes rentas: ... e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato». En tanto que entre las disposiciones aplicables a la Comunidad Autónoma de Navarra, el art. 7 de la Ley Foral 22/1998 [30 /Noviembre], que contiene -asimismo- las normas reguladoras del IRPF, si bien consagra igualmente la misma exención tributaria para las indemnizaciones por despido que no superen la cuantía legalmente establecida, acto continuo añade la singularidad de que el importe de la indemnización exenta «tendrá como límite máximo 20.000.000 de pesetas».

De esta forma nos encontraríamos, pudiera afirmarse, ante dos supuestos diversos: en la sentencia de contraste, el incumplimiento -por parte de la empresa- iría referido a normativa fiscal común aplicable a la generalidad del territorio nacional y de presumible -aparte de obligado- conocimiento por parte de la empresa, ya que estamos en presencia de un supuesto de desatención generalizada a la obligación de retener y abonar la cuota del IRPT por parte de un Club [tanto de las nóminas de sus empleados como de la indemnización -superior a la legal- de un futbolista]. Mientras que en la referencial, la infracción del art. 81.2 de la Ley Foral [«Las personas jurídicas y entidades ... que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener y efectuar los ingresos a cuenta que se determinen reglamentariamente»] sería predicable de una empresa domiciliada en Tarragona y que muy razonablemente -como afirma- desconocía la peculiaridad de la regulación Navarra del IRPF, relativa a la no exención tributaria a partir de determinada cifra indemnizatoria [ello hace comprensible la alusión a cantidades netas en la carta de despido y a que el descuento por IRPF se limitase a los conceptos salariales, como tendría lugar aplicando la legislación común], por lo que en todo caso sería defendible sostener que el ejercicio de la acción no podía tener lugar - dies a quo , conforme al art. 1969 CC - sino a partir del momento en que la empresa es requerida para el pago por la Hacienda Foral y con ello tiene conocimiento de la infracción legal cometida [no retener la cuota del IRPF a partir de determinada cuantía indemnizatoria].

  1. - Pero lo cierto es que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento» [art. 6.1 CC ] y que esta inequívoca disposición legal impide que la diferencia normativa determine diversidad sustancial entre las decisiones contrastadas, siendo así que tanto en una como en otra se debate lo mismo, esto es, si el plazo de prescripción para el reembolso de cantidades satisfechas por la empresa a la Hacienda Pública, por el concepto de IRPF correspondiente a indemnizaciones por despido que en su día no se hubiese retenido, se inicia en la fecha del hecho impositivo [abono de la cantidad sobre la que efectuar el obligado descuento por parte de la empresa] o desde que su importe exacto es abonado, tras haber sido reclamado por la Administración Tributaria. La diferente legislación -nacional y autónoma- y el posible desconocimiento por la empresa de la peculiaridad que en orden a la tributación pudiera representar la Ley Foral 22/1998 [dada su domiciliación en Cataluña], puede jugar un papel esencial -como veremos- en la interpretación en los documentos suscritos [muy particularmente en orden a justificar la expresión «netos» en los documentos suscritos por lasa partes], pero en modo alguno trasciende a la posible existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

CUARTO

1.- A nuestro entender, el punto de partida para resolver la cuestión debatida no puede ser otro sino la reiterada consideración jurisprudencial -tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico que consagra el art. 3.1 CC - de que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos (así, recientes, SSTS -I- 19/12/02 -rec. 2667/97 -; 16/01/03 -rec. 3345/97 -; 29/10/03 -rec. 4061/97 -; y 15/07/05 -rec. 673/99 -. Y también -IV- SSTS 07/06/06 -rec. 265/05 ; 27/06/08 -rco 107/06 -; 31/03/10 -rcud 1934/09 -; 21/10/10 -rcud 659/10 -; y 24/11/10 -rcud 3986/09 -). Y este criterio -la aplicación restrictiva- creemos que es el que ha de informar la aplicación del instituto en el caso de autos.

  1. - Indicábamos más arriba que la sentencia de contraste argumenta que como la ley fiscal obliga a la retención de la cuota por IRPF en el momento del hecho imponible [en el caso, abono de la indemnización], el plazo de prescripción «comienza a correr desde que el descuento debió practicarse, puesto que desde esa misma fecha pudo reclamarse del trabajador». Pero no compartimos tal razonamiento, porque nos resulta claro que no es lo mismo la facultad/deber de descontar -retener, en la terminología legal- el importe del IRPF «para» [finalidad] ingresarlo en la Hacienda Pública como obligado retenedor tributario [arts. 35 y 37 LGT ; y art. 101.2 RD Legislativo 3/2004 ], que el derecho al reembolso de la misma cantidad «por» [causa] haberlo incorporado ya a las arcas del Fisco, siendo así que se trataría de acciones diferentes, pues en tanto la primera va dirigida al cumplimiento de una obligación fiscal y surge con el propio hecho impositivo [el abono de la indemnización, en el exceso de la cifra legalmente fijada], la segunda tiene por objeto repetir lo ya abonado en nombre de otro como obligado retenedor del impuesto y su causa determinante -por lo tanto, dies a quo - parece que no puede situarse sino el momento del pago.

Si -como es común doctrina- el «nacimiento» de la acción coincide con el nacimiento del derecho, la posibilidad de ejercicio de aquélla [art. 1969 CC ] no puede sino ser la «posibilidad legal», y ésta no se produce sino con el hecho que justifica la pretensión, por determinar el nacimiento del derecho, de manera que tratándose de una acción de reembolso por pago del impuesto a cuenta de otro [en tanto que obligado tributario como retenedor a cuenta], tal hecho determinante por fuerza ha de ser, tanto desde la perspectiva de la teoría de la «lesión» como de la teoría de la «insatisfacción» [en ambos casos, patrimonial] el correspondiente ingreso de la cantidad en la Hacienda Pública, pues sólo a partir de tal fecha era exigible el «reembolso» de lo pagado [que no del recargo e interés de demora]. Cierto es que en la fecha del imponible la empresa debiera haber retenido la cantidad, pero la data de este incumplimiento de la obligación tributaria por parte del empleador [por producirse en ella el hecho imponible] no genera el inicio de más prescripción que la que se refiera a la propia deuda tributaria y frente a la Hacienda Foral, tanto por parte del trabajador contribuyente como del empresario obligado como retenedor tributario [cuatro años, conforme al art. 66 LGT ], pero nunca puede tener incidencia prescriptiva sobre la obligación del contribuyente de reintegrar a la empresa la cantidad que hubiese satisfecho sin retención previa, caso en el que el cómputo para la decadencia del derecho se iniciaría con el efectivo ingreso; a menos, claro está, que se hubiese satisfecho por la empresa una deuda tributaria ya prescrita [por el transcurso de los citados cuatro años], pero en este caso la prescripción que se iniciaría en la fecha del hecho imponible no tendría el plazo previsto en la legislación laboral, sino en la fiscal [el ya referido del art. 66 LGT ].

QUINTO

1.- En el segundo motivo, el trabajador recurrente denuncia la infracción de los arts.1195, 1196 y1202 CC y fija como decisión de contraste la STSJ Castilla y León/Burgos 14/12/06 [rec. 987/06 ], en la que se contempla supuesto de empresa a la que -en tanto que obligado tributario como retenedor- se le practica liquidación por retención de IRPT a los trabajadores inferior a la que legalmente correspondía durante los años 2001, 2002 y 2003; liquidación que la empresa satisface y que posteriormente procedió a deducir de las nóminas en los meses que unilateralmente acordó. Decisión empresarial que la indicada sentencia rechaza, por considerar que para que pudiera aplicarse la compensación por parte de la empresa era necesario que la misma ostentase un derecho de crédito frente a los trabajadores y que en el caso no constaba acreditado cuál era la cantidad específica que correspondía a cada trabajador.

No se aprecia la exigible contradicción respecto de este motivo, por la patente la diferencia existente entre las respectivas pretensiones, pues en tanto que en autos se promueve acción judicial para reclamar una cantidad satisfecha por IRPF y que específicamente está acreditada, en la decisión referencial lo que se cuestiona es la actuación unilateral de la empresa, compensando determinadas cantidades en las retribuciones mensuales de los trabajadores y precisamente en virtud de una deuda cuya cuantía individualizada no estaba acreditada; detalle este último que de por sí obligaba -como adecuadamente resolvió el Tribunal Superior- a la desestimación de la demanda, en aplicación de la doctrina de esta Sala (así, SSTS 14/12/96 -rcud 786/96-; 21/10/05 -rcud 1997/04 - ; 13/02/07 -rco 66/06 -; y 14/12/09 -rco 49/09 -).

  1. - Tampoco media contradicción en el tercero de los motivos, con denuncia de haberse infringido los arts. 54 y 56.2 ET, 6.2 y 7.1 CC, y 24 CE, así como la doctrina de los propios actos, por cuanto que la sentencia referencial que se invoca, la STSJ Madrid 04/03/08 -rec. 5777/07 -, no era firme en la fecha de publicación de la recurrida, al haberse interpuesto contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina [el nº 1566/08, que finalmente fue resuelto por Auto de inadmisión de 17/02/09]. Y es doctrina constante de esta Sala que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes y su firmeza ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (recientemente, SSTS 24/02/09 -rcud 1995/08 -; 24/03/09 -rcud 1501/08 -; 21/04/10 -rcud 479/09 -; 04/05/10 -rcud 2407/08 -; y 14/10/10 -rcud 1787/09 -). Y esta exigencia ha de calificarse - además- como totalmente lógica, «pues no sería posible la unificación de doctrina entre lo resuelto por la sentencia impugnada y otra que, en puridad de conceptos, no contiene doctrina alguna ni aplica las fuentes del ordenamiento jurídico de una manera determinada, al no ser firme el pronunciamiento que pueda contener» ( STS 17/01/07 -rcud 2198/04 -); también, incluso, debe apreciarse en casos de clara identidad de supuestos litigiosos ( STS 15/02/07 -rcud 312/05 -); y -en todo caso- ha sido declarada plenamente acorde a la Constitución ( STC 132/1997, de 15/Julio , FJ 5), sin perjuicio de que las partes puedan reclamar en amparo ante este último órgano jurisdiccional por una posible lesión de derechos fundamentales ( SSTS 21/04/98 -rcud 3217/97 -; y 15/02/07 -rcud 312/05 -).

  2. - Finalmente, el requisito -contradicción- tampoco está cumplido en el cuarto de los motivos que el recurso articula, por el que se acusa la infracción del art. 26.4 ET y se identifica como referente la STSJ Navarra 20/11/00 [rec. 381/00 ]. El supuesto de hecho de esta sentencia consistía en que las partes habían pactado que en caso de desistimiento empresarial -se trataba de personal de alta dirección- se le concedería al trabajador una determinada «indemnización neta» y en el debate judicial se cuestiona si ese pacto -por el que la empresa había asumido el pago de la liquidación fiscal correspondiente a la indemnización- podía considerarse nulo por aplicación del art. 26.4 ET , lo que la sentencia referencial rechaza. Pero ese debate ninguna relación guarda con el producido en autos, pues en éste no se discute la legalidad de pacto alguno, sino -entre otros extremos ya tratados- el alcance que pueda darse a las expresión «neta» utilizada en la carta de despido y en el finiquito, y si la misma comporta que la empresa asume el pago de las obligaciones fiscales del trabajador; o lo que es igual, lo que se discute es la propia existencia del pacto, que -por otra parte- para la Sala fue inexistente, no sólo porque no evidencia voluntad alguna al respecto, sino porque las circunstancias coetáneas y posteriores a los escritos evidencian que su redacción obedeció más que nada a simple ignorancia de la legislación sobre IRPF propia de la Comunidad Autónoma de Navarra [nos remitimos a lo dicho en el fundamento tercero].

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Bernardino y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 02/Octubre/2008 [recurso de Suplicación nº 234/08 ], que a su vez había revocado la resolución que en 20/Junio/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra [autos 142/2008], desestimando la demanda que en reclamación de cantidad había interpuesto la empresa «HÉRCULES QUÍMICA, SA».

Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

47 sentencias
  • STS, 21 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Julio 2011
    ...decisión judicial, por contener pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 17/03/11 -rcud 2457/10 -; y 21/03/11 -rcud 2200/10 -). Exigencia que en el caso de autos aparentemente se produce de forma cumplida,......
  • STS, 18 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Julio 2011
    ...decisión judicial, por contener pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 17/03/11 -rcud 2457/10 -; y 21/03/11 -rcud 2200/10 -). Exigencia que en el caso de autos se satisface cumplidamente, por cuanto que ......
  • STS, 17 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Abril 2013
    ...Vasco 5-junio-2012 -rollo 1317/2012 ), argumentando sobre el inicio del plazo de prescripción, esencialmente, con base en la STS/IV 15-marzo-2011 (rcud 3772/2008 ), señalando que " la relación que nace entre la empresa demandante y el trabajador demandado tiene su origen en la vinculación e......
  • STSJ Galicia 2898/2015, 20 de Mayo de 2015
    • España
    • 20 Mayo 2015
    ...dejación de sus derechos [así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS 24/11/10 -rcud 3986/09 -; 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 27/12/11 -rcud 1113/11 -; 17/04/13 - rcud 2401/12 -; y SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido -reproduciendo doct......
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