STS, 3 de Febrero de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:1635
Número de Recurso142/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Angelina , defendida por el Letrado Sr. Güemez Abad, contra la Sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación núm. 4378/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña en el Proceso 424/09 , que se siguió sobre despido, a instancia de la mencionada recurrente contra la XUNTA DE GALICIA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en los autos nº 424/2009, seguidos a instancia de DOÑA Angelina contra La XUNTA DE GALICIA y OTRA sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación articulado por Angelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de fecha 14 de Julio de 2009 , en autos nº 424/09, sobre despido, instados por aquella frente a la Consellería de Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia y Elsa , confirmamos la resolución de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora venía prestando servicios para la demandada desde el 18 de noviembre de 2002 como ayudante de cocina (Grupo y, categoría 1) mediante contrato de trabajo de interinidad por vacante con vigencia hasta la cobertura de la plaza en forma reglamentaria o hasta la supresión o amortización de la misma en la RPT. percibe un salario de 1362,02 € mensuales con prorrateo. ...2º.- La actora cesó en el puesto de trabajo con efectos de 10 de diciembre de 2008, por incorporación de la titular del puesto que ocupaba, la codemandada Elsa después de superar el proceso selectivo convocado y previo nombramiento de 3 de diciembre de 2008 el acceso a la categoría 1 del Grupo V."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Angelina declaro que no hubo despido sino cese por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba."

TERCERO

El Letrado Sr. Güemez Abad, mediante escrito de 28 de enero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 12 y 16 de Febrero de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción, por indebida aplicación, de la Disposición Transitoria de la Ley 4/1988 de 26 de mayo, de la Fundación Pública de Galicia , introducida por la Ley 13/2007, de 27 de julio, actualmente Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Febrero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 12 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010. Por necesidades del servicio se suspendió el acto de votación y fallo del presente recurso, señalándose de nuevo en Sala General para el día 26 de Enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez señaló que no compartía la decisión mayoritaría de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4378/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Julio de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de La Coruña en el Proceso 424/09 , que se siguió por despido.

La situación fáctica enjuiciada consiste, en esencia, en que la actora prestaba servicios como ayudante de cocina por cuenta de la XUNTA DE GALICIA desde el 18 de Noviembre de 2002 y salario últimamente de 1.362'02 euros mensuales. La modalidad de la relación laboral era de interinidad por vacante, con vigencia hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización. La empleadora comunicó a la demandante su cese con efectos de 10 de Diciembre de 2008 por incorporación de la titular del puesto, que lo había obtenido tras superar el oportuno proceso selectivo.

El Juzgado desestimó la demanda de despido, por entender que el cese estaba ajustado a derecho -art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET)-, y su decisión fue confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , contra la que ha interpuesto la actora el presente recurso, citando como infringida la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de Marzo, de la Función Pública de Galicia , en relación con la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de Abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, todo ello en relación con los arts. 49.1.b), 55 y 56 del ET y arts. 108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Pese a la cita acumulativa antes señalada, el ataque lo circunscribe, en realidad, la recurrente a la citada Disposición Transitoria (DT) 14ª del Decreto Legislativo (DL) 1/2008 de 13 de Marzo, de la Función Pública de Galicia (Texto Refundido de las Leyes 4/1998 y 13/2007 de la Función Pública de Galicia), que interpretan de manera distinta -como después veremos- la resolución combatida y la aportada como referencial.

  1. - La Sentencia recurrida (siguiendo la doctrina sentada por el Pleno de la propia Sala de lo Social de Galicia en Sentencia de 2 de Junio de 2009) entiende que la citada DT 14ª del DL 1/2008 que prevé la convocatoria con carácter extraordinario y por una sola vez por plaza de un proceso selectivo que afecte a las plazas que estén cubiertas interina o temporalmente con anterioridad al 1-1-2005 y que continúen cubiertas de esa misma forma en dicha convocatoria, constituye meramente una previsión de futuro, que no impide cubrir tales plazas por quienes previamente a tal convocatoria hayan superado las correspondientes pruebas de acceso, por lo que estas personas tienen derecho a ocupar tales plazas en concepto de titulares, con el consiguiente efecto del cese de quienes las venían sirviendo de forma interina.

    La recurrente eligió para el contraste la Sentencia dictada el día 12 de Febrero de 2009 por la misma Sala de Galicia, firme ya al recaer la recurrida. La reseñada resolución referencial enjuició el supuesto de tres trabajadoras al servicio de la Xunta de Galicia que prestaban servicios con antigüedades comprendidas entre los años 1996 y 2000, y que en virtud de sentencias judiciales firmes habían adquirido la condición de "indefinidas- no fijas", a las que se las hizo cesar en diversas fechas comprendidas entre los meses de Julio y Agosto de 2008 como consecuencia de haber sido cubiertas sus plazas por los correspondientes titulares, que habían accedido a ellas al superar las oportunas pruebas selectivas. La demanda por despido de las trabajadoras fue desestimada por el Juzgado de lo Social, pero la reseñada Sentencia de suplicación revocó aquélla, declarando improcedentes los despidos, por entender que de la citada DT 14ª del DL 1/2008 se desprendía que las Administraciones Públicas se habían comprometido a convocar una consolidación extraordinaria, por una sola vez por plaza, de las ocupadas por trabajadores temporales, incluidos los indefinidos, por lo que surge el derecho de tales trabajadores a reclamar esta convocatoria y, mientras tanto, tienen aquéllos derecho a que se les mantenga en sus respectivas plazas.

  2. - De lo hasta aquí expuesto se desprende, en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que entre ambas resoluciones en presencia concurre la condición de contradictorias a la que alude el art. 217 de la LPL, ya que en dos supuestos de hecho sustancialmente idénticos, siéndolo asimismo lo solicitado y la causa de pedir en los dos casos, sin embargo, en cada uno de esos supuestos recayeron decisiones de signo divergente, debido a la diferente interpretación que cada una de esas resoluciones otorgó a la citada DT 14ª del DL 1/2008. Y como, además, el escrito a cuyo través se interpone el recurso se adapta a las exigencias del art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar en el estudio y decisión del fondo de dicho recurso.

SEGUNDO

1.- Recurre ahora la parte actora la sentencia referida en unificación de doctrina denunciando la infracción de la normativa antes citada, la Disposición Transitoria 16ª de la ley 4/1988 de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia introducida por la Ley 13/2007, de 27 de julio, actualmente recogida en la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 en relación con los artículos 49.1.b), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la interpretación que en aquella sentencia se contiene no es la adecuada a la verdadera situación producida en relación con los trabajadores temporales y con la solución legalmente adecuada al caso.

  1. - La respuesta a dicha pretensión ya ha sido dada por la Sala en anteriores sentencias dictadas también en el mismo Pleno en el que se contempló la situación aquí planteada y que se tradujo en concreto en la sentencia de 1 de febrero de 2001 (rcud.- 899/010 ) en la que ante la misma situación se llegó a la conclusión de que la decisión acertada era la adoptada por la sentencia recurrida, lo que se hizo bajo la apreciación básica de que el proceso de consolidación de empleo interino o temporal en la Administración de que ahora se trata, tiene su origen en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se habilita a las Administraciones Públicas para efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

En esa línea, la Ley 13/2007, de 27 de julio , introdujo en la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, la Disposición Transitoria 16ª , luego refundida en la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, de la Función Pública de Galicia , en la que se establece que, "dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración General de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma Gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo ... El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen ...".

También se aborda en la Disposición Transitoria 9ª bis, apartado 4, del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia ese problema, pactándose que "el personal que ostente una antigüedad posterior al 30 de julio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición Adicional 17ª de este Convenio ".

Como puede verse, en este caso no resulta aplicable el Convenio porque no se trata de un trabajador en el que concurra la condición de personal laboral indefinido reconocido como tal por sentencia.

TERCERO

1.- Dejando al margen por inaplicable en ese caso el Convenio Colectivo como antes se indicó, sigue diciendo la anterior sentencia que, desde la perspectiva de la realidad de la extensión del empleo interino o temporal en la Administración en general, y en particular en la Administración demandada, la nueva redacción de la Ley de la Función Pública de Galicia que hemos antes transcrito trata de introducir por una sola vez un proceso extraordinario para consolidar esas situaciones de interinidad, con la particularidad de que esa regularización habrá de llevarse a cabo con arreglo a una serie de condiciones o requisitos legales.

El primero, el fundamental, tal y como destaca la sentencia recurrida, con cita de la sentencia del Pleno de aquélla Sala del TSJ de Galicia de 2 de junio de 2.009 , es que se está en presencia de un proceso que desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio , se proyecta hacia el futuro, según se desprende con claridad de la expresión legal "desarrollara"

Además se exige que las plazas en cuestión "estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria" . De esta forma, la realización de ese proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo debería producirse después de la entrada en vigor de la norma, lo que significa que procesos de selección de personal laboral fijo que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2007, no se verían afectados por la reserva que se establece en el precepto .

En el caso presente (y en otros similares) ya se dijo que el inicio de la contratación de la persona que terminó por sustituir al demandante como personal laboral fijo se produce con la publicación del Decreto 161/2005 de 16 de junio , por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.005, al que siguió la Orden de 21 de febrero de 2006 por la que se convocó proceso selectivo para personal laboral fijo de la Xunta por la categoría de la demandante, momentos ambos anteriores a la entrada en vigor de la repetida norma, en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 10 de la Ley de la Función Pública de Galicia , en el que se establece que "La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre en el que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio , para la igualdad de mujeres y hombres".

  1. - Lo que sucede, y es el punto fundamental que origina la discrepancia de la sentencia de contraste, es que la resolución del referido concurso que se inicia en el año 2.006, parte de una relación numérica -sin especificar las plazas concretas- de las vacantes existentes y que se sacan a concurso público, y ese proceso no se culmina hasta que ocurre lo siguiente: a) en la Orden de 16 de julio de 2.008 se eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron las pruebas convocadas; b) en la Orden del 9 de septiembre de 2008 se convoca a los aspirantes para la elección de plaza, ofertándose entonces entre ellas la ocupada por el actor, y c) finalmente en la Orden de 23 de septiembre de 2008 se procede al nombramiento y se adjudica destino a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo.

    Pero ese hecho no afecta a la imposibilidad legal de proyectar la "reserva" para el proceso futuro de consolidación a que se refiere la Disposición antes transcrita de la Ley 13/2007 , sobre unas plazas que en el momento de la entrada en vigor de la misma -a los 20 días de su publicación en el DOGA de 27 de agosto de 2.007- ya se habían ofrecido a concurso y estaba en marcha el correspondiente y legalmente exigible sistema de selección, por lo que no podían verse incluidas tales plazas en un proceso de consolidación de empleo temporal e interino cuya previsión de futuro nace en septiembre de 2.007, cuando entra en vigor la Ley 13/2007 , sin posibilidad de efecto retroactivo alguno sobre normas anteriores y actuaciones de la Administración realizadas en su cumplimiento (art. 2.3 del Código Civil ), puesto que la convocatoria efectuada por la Orden de 21 de febrero de 2.006 se hizo con estricto respeto a lo dispuesto en los artículo 33 y 34 de la Ley de la Función Pública de Galicia , que en modo alguno exigen que se describan las plazas concretas, específicas que salen a concurso; basta con que se especifique en la convocatoria número y características de las convocadas.

  2. - De esta forma, las citadas Ordenes de 2008, en las que ciertamente se especifican ya las plazas concretas, son la consecuencia no sólo lógica sino también legalmente inevitable y exigible de la culminación técnica del proceso de selección, aplicándose por la Administración, como no podía ser de otra forma, lo previsto en los citados artículos 33, 34 y concordantes de la repetida Ley de la Función Pública de Galicia y sus bases son vinculantes para el órgano convocante y al tribunal, en coherencia con el sistema constitucional de acceso a la función pública al que se refiere el artículo 36 de aquélla Ley en el que se insiste en que el acceso a la función pública y a sus cuerpos o escalas se realizará mediante concurso, oposición o concurso-oposición libre, convocados públicamente y basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, y del artículo 61 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

CUARTO

Los anteriores argumentos, recogidos de la indica resolución anterior, determinan la necesidad de coincidir con el resultado que se obtiene de la aplicación de la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida, puesto que la ocupación de la plaza que desempeñaba interinamente el recurrente por quien legítimamente había superado el proceso selectivo convocado para ello no constituyó un despido, sino la válida extinción de una relación de trabajo, tal y como se desprende de los artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 4 del R.D. 2720/1.998, de 18 de diciembre , si bien no se comparten plenamente sus argumentos o razonamientos, porque en este punto, la sentencia recurrida se decanta por la solución de afirmar que esa condición de futuro del proceso de consolidación significa que la reserva de las plazas ocupadas por temporales o interinos, sólo podrá materializarse sobre las que estén ocupadas de esa forma antes del 1 de enero de 2.005, y lo siguen estando cuando se proceda a convocar o llevar a cabo por la Administración ese proceso en un momento futuro sin referencia cierta de fecha, lo que no se corresponde con la previsión normativa específica antes razonada, en virtud de la cual esa reserva de plazas interinamente desempeñadas habrá de surtir efectos desde la entrada en vigor de la Ley 13/2007 , que estableció el compromiso y la obligación de la Administración de llevar a cabo ese concurso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino.

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, de lo razonado se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Angelina contra la Sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación núm. 4378/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, en autos nº 424/09, seguidos a instancias de Dª Angelina contra La XUNTA DE GALICIA sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jesus Souto Prieto D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Juan Francisco Garcia Sanchez D. Luis Ramon Martinez Garrido D. Antonio Martin Valverde

Voto particular

que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha, 26 de enero de 2011, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 142/2010 , al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Fernando Salinas Molina, D. Jordi Agusti Julia, Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª Rosa Maria Viroles Piñol, Dª Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel y D. Luis Ramon Martinez Garrido. Con el debido respeto a los Magistrados integrantes de la mayoría que ha resuelto este recurso, y estando de acuerdo en la existencia de contradicción, expreso mi discrepancia sobre la solución dada al fondo del asunto. Este está perfectamente estudiado en la STSJ de Galicia (Sala General) de 2 de junio de 2009 , con voto particular de cinco Magistrados. Estoy de acuerdo con dicho voto particular y con la sentencia de contraste utilizada en este RCUD. Expongo sucintamente el razonamiento que me lleva a esa conclusión. El derecho controvertido -el del demandante, y otras personas en su misma situación, a gozar de una convocatoria extraordinaria para la cobertura de la plaza que están ocupando temporal o interinamente- surge en virtud de la habilitación establecida en la Disposición Transitoria 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , denominada "Consolidación de empleo temporal", en la que se dice que "las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías..." y, a continuación, concreta el requisito y el contenido de esas convocatorias de consolidación y, por ende, del derecho de quienes podrán participar en las mismas, a saber: que esos puestos de trabajo "se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005": este es el único requisito; y, en cuanto al contenido del derecho, consiste en que, en dicho proceso selectivo, "el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria", añadiendo que "en la fase de concurso, podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria". Obviamente, en esta última precisión reside la especificidad o carácter extraordinario de esos concursos y la ventaja para quienes ocupan interina o temporalmente los puestos que son objeto de ese proceso selectivo extraordinario. Aunque, como es lógico y constitucionalmente obligado, la propia Disposición Transitoria 4ª dice que esos procesos selectivos "garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad" y que "se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto ". El artículo 61.1 dice que los procesos selectivos "tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna..." y el artículo 61.3 dice que, cuando los procesos selectivos incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, una fase de valoración de méritos de los aspirantes "sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo". Pues bien, haciendo uso de esa habilitación, la Ley gallega 13/2007, de 27 de julio , introduce en la Ley de la Función Pública de Galicia una nueva Disposición Transitoria 16ª (en la actualidad numerada como Disposición Transitoria 14ª tras la aprobación del nuevo Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo ), que, prácticamente, reproduce en sus mismos términos lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del EBEP, pero añadiendo dos precisiones esenciales y complementarias: una, que ese proceso selectivo de carácter extraordinario o específico -así se le denomina- "se desarrollará por una sola vez por plaza" y, en segundo lugar, algo absolutamente esencial: "las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen". Y la situación prevista en el párrafo anterior es que "el proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad a 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria". Es decir: por un lado, reproduce el requisito establecido por el EBEP: cobertura con carácter temporal o interino anterior a 1-1-2005; pero, a continuación establece un nuevo requisito absolutamente lógico, a saber: que esas plazas objeto de la convocatoria extraordinaria, especial o específica "continúen temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria". La interpretación, tanto literal como finalista de esos textos no deja lugar a dudas: hay que hacer una convocatoria especial o extraordinaria -con las características de las pruebas antes especificadas- para cubrir las plazas que estén ocupadas por personal interino o temporal con anterioridad a 1 de enero de 2005 y, obviamente, que sigan ocupadas por ese mismo personal interino o temporal en el momento de dicha convocatoria especial. El cumplimiento del doble requisito -ocupación de esa plaza con carácter temporal o interino con anterioridad a 1-1- 2005 y "continuar" ocupando esa misma plaza y con ese mismo carácter en el momento de la convocatoria especial- solamente es posible si se trata de la misma persona: la persona que tiene derecho a que se le reserve el derecho a gozar, por una sola vez y respecto a esa plaza, del proceso selectivo extraordinario en cuestión. Ahora bien: el derecho de reserva de esa plaza para ser objeto del proceso extraordinario nace "en el momento de la entrada en vigor de esta disposición" , es decir, en el momento de entrar en vigor la ley 13/2007, de 27 de julio. Y el ejercicio de ese derecho se producirá cuando, efectivamente, ese proceso extraordinario se convoque y quien ocupe esa plaza con carácter temporal o interino la viniera ocupando con dicho carácter desde antes del 1-1-2005. Por lo tanto, lo que no se puede hacer es ocupar cualquiera de esas plazas con personal fijo, como resultado de un proceso ordinario de selección de personal, privando así a quienes vienen ocupando esas plazas con carácter temporal o interino desde antes del 1-1-2005 del derecho a disfrutar de una convocatoria única y excepcional, con pruebas de determinadas características, derecho establecido en normas imperativas: EBEP y Ley de la Función Pública de Galicia. Puesto que, en contra de lo que se afirma por el Abogado de la Xunta en su impugnación del recurso, no es cierto que ese derecho a la convocatoria especial se mantenga: al haberse ocupado por un trabajador fijo, esa plaza ya no puede ser objeto de convocatoria especial alguna. Y tampoco se entiende que, al final del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, se afirme - contradiciendo a la sentencia recurrida- algo que es cierto, a saber, que "esa reserva de plazas interinamente desempeñadas habrá de surtir efectos desde la entrada en vigor de la Ley 13/2007 , que estableció el compromiso y la obligación de la Administración de llevar a cabo ese concurso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino" , pero, al propio tiempo, se dé validez a un acto de adjudicación de la plaza controvertida a un tercero, en virtud de un proceso de selección ordinario, lo que deja absolutamente vacío de contenido ese derecho de reserva que se dice reconocer y se da validez al incumplimiento de ese "compromiso y obligación" por parte de la Administración de Galicia que, aunque quisiera, ya no podrá convocar el proceso extraordinario en cuestión para la cobertura de esa plaza, que ya ha sido cubierta con carácter fijo por otra persona en virtud de un proceso selectivo ordinario. En definitiva, la convocatoria de un proceso selectivo ordinario en 2006, es decir en un momento anterior a la creación de ese derecho a una convocatoria especial o extraordinaria por obra de la Ley 13/2007, de 27 de julio , fue perfectamente válida. Ahora bien, se trataba, como es habitual, de una convocatoria de carácter genérico: se convoca un determinado número de plazas, pero sin especificar cuales. Los que son nulos de pleno derecho son los posteriores actos administrativos -instrumentados en sendas órdenes de fecha muy posterior al establecimiento de ese derecho de reserva por Ley- en virtud de los cuales, en primer lugar, se ofreció a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo ordinario la posibilidad de escoger plazas afectadas por ese derecho de reserva; y, a continuación, se adjudicaron esas plazas, como ocurrió en nuestro caso, provocando con ello el despido de quien la ocupaba temporal o interinamente desde antes del 1-1-2005 y extinguiendo para siempre su derecho a una convocatoria especial para aspirar a ocuparla con carácter fijo. Por lo tanto, no estamos ante una válida extinción de esa relación laboral del recurrente por "cobertura reglamentaria" de esa plaza sino ante una "cobertura ilegal" de la misma y, por ende, ante un despido improcedente del actor. Así lo debíamos, en mi opinión, haber declarado, condenando a la Administración recurrida a las consecuencias inherentes a tal declaración.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez, al que se han adherido los Excmos. Sres. Magistrados D. Fernando Salinas Molina, D. Jordi Agusti Julia, Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª Rosa Maria Viroles Piñol, Dª Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel y D. Luis Ramon Martinez Garrido, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Asturias 2339/2015, 4 de Diciembre de 2015
    • España
    • 4 Diciembre 2015
    ...a la naturaleza jurídica de los trabajadores indefinidos, el Tribunal Supremo ( SSTS de 16 septiembre 2009 -rec. 2570/2008, y 3 febrero 2011- rec. 142/2010 ), partiendo del escenario jurídico que supuso la publicación del EBEP, advierte que "no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a......
  • STSJ País Vasco 998/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17 Mayo 2022
    ...15ª y transitoria cuarta del ET, artículos 4 y siguientes del Real decreto 2710/1998 y doctrina contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 03/02/2011 recurso 142/2010, 16/09/2009 recurso 2570/2008 (motivo segundo); infracción del artículo 7.3, 6.4 del Código civil, artículo 28 CE y ......
  • SJS nº 2 196/2020, 6 de Noviembre de 2020, de Gijón
    • España
    • 6 Noviembre 2020
    ...a la naturaleza jurídica de los trabajadores indef‌inidos, el Tribunal Supremo ( SSTS de 16 septiembre 2009 -rec. 2570/2008, y 3 febrero 2011- rec. 142/2010 ), partiendo del escenario jurídico que supuso la publicación del EBEP, advierte que "no cabe negar el distinto régimen jurídico que, ......
  • STSJ Asturias 871/2015, 15 de Mayo de 2015
    • España
    • 15 Mayo 2015
    ...a la naturaleza jurídica de los trabajadores indefinidos, el Tribunal Supremo ( SSTS de 16 septiembre 2009 -rec. 2570/2008, y 3 febrero 2011- rec. 142/2010 ), partiendo del escenario jurídico que supuso la publicación del EBEP, advierte que "no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR