STS, 14 de Marzo de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:1623
Número de Recurso3401/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Josefa , representado y defendido por el Letrado Sr. Abreu Erez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 28 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 1421/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos nº 1226/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa TENERIFE SOL, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa TENERIFE SOL, S.A., representada por el Procurador Sr. Peñalver Garcelán y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de junio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 1226/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa TENERIFE SOL, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por TENERIFE SOL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 16 de enero de 2009 , en virtud de demanda interpuesta por Dª Josefa , contra TENERIFE SOL S.A., en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª Josefa , presta servicios para la empresa demandada, TENERIFE SOL, S.A., desde el 18.07.85, con la categoría profesional de Camarera de Pisos y salario mensual prorrateado de 1.297'50 euros. ----2º.- La sentencia de fecha 31.07.06 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , autos nº 120/2006, en materia de conflicto colectivo, estima la demanda interpuesta contra Hotel Tenerife Sol, S.A., declarando que la empresa debe aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio Colectivo de Hostelería, la Ordenanza Laboral de Hostelería a todos los trabajadores y que la empresa debe entregar al comité de empresa toda la información al respecto y facturación de las mismas del año 2005. ----3º.- En el periodo de enero de 2005 a abril de 2007 la actora percibió, por conceptos salariales fijos, las cantidades que se indican a continuación:

AÑO 2005:

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGOS SEP OCT NOV DIC

Antigúed 165,27 155,87 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 75,90

Difer. Garantiz. 680,77 642,05 781,63 781,63 781,63 781,63 781,63 781,63 312,65

Porcent.

Sueldo 55,86 52,69 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 25,66

IT y comple. 129,10 184,91 621,31 1035,52 1035,52 1035,52

TOTAL 1031,0 1034,92 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52

AÑO 2006:

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Antigúed 197,34 197,34 197,34 197,34 197,34 95,49 197,34

Difer. Garantiz. 815,46 815,46 815,46 815,46 815,46 394,58 815,46

Porcent.

Sueldo 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 31,04 64,14

IT y comple. 1035,52 555,84 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94

TOTAL 1035,52 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 2153,88

AÑO 2007:

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL

Antigúed

Difer. Garantiz.

Porcent.

Sueldo

IT y comple. 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94

TOTAL 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94

----4º.- En las cuentas de producción de la empresa demandada se incluye la totalidad de la producción y para el importe neto se deduce únicamente el 5% de IGIC. La producción neta de la empresa demandada en el periodo de enero de 2005 a abril de 2007, según las cuentas de producción de la misma, asciende a las cantidades siguientes:

AÑO 2005:

ENERO: 1.386.808'42

FEBRERO: 1.317.419'81

MARZO: 1.007.043'59

ABRIL: 908.108'28

MAYO: 769.057'97

JUNIO: 791.791'33

JULIO: 902.973'65

AGOSTO: 1.254.376'02

SEPTIEMBRE: 1.171.962'33

OCTUBRE: 1.049.609'33

NOVIEMBRE: 1.060.237'79

DICIEMBRE: 892.709'45

AÑO 2006:

ENERO: 1.447.960'11

FEBRERO: 1.268.442'41

MARZO: 1.138.335'37

ABRIL: 1.179.866'86

MAYO: 788.651'92

JUNIO: 773.155'52

JULIO: 949.144'47

AGOSTO: 1.320.117'64

SEPTIEMBRE: 1.214.409'70

OCTUBRE: 1.019.062'31

NOVIEMBRE: 1.062.088'53

DICIEMBRE: 875.044'19

AÑO 2007:

ENERO: 1.473.829'04

FEBRERO: 1.231.055'70

MARZO: 1.081.147'37

ABRIL: 992.666'98

----5º.- A efectos del cálculo del porcentaje de servicio la empresa demandada excluye de las cuentas de producción los ingresos procedentes de los siguientes conceptos:

Máquinas tragaperras

Lavandería Self Service

Alquiler cajas fuertes

Comisiones divisa

Comisiones pintor

Comisiones máquinas expendedoras de tabaco

Comisiones de cabina de teléfono

Servicio médico clientes

Pagos por cuenta cliente

Recuperación destrozos

Cobros de luz y agua

Ventas a personal a precio de coste

Alquiler retroproyector

Sobrereservación. Pagos a otros hoteles por servicios de desvío

Desembolsos por cuenta cliente

Supermercado

Alquiler de locales

Vitrinas y expositor

Servicios de conexión a Internet

Y calcula el importe neto deduciendo del bruto el 5% de IGIC y el 12'42% de porcentaje de servicios.

Ascendiendo la producción neta de la empresa demandada en el periodo de enero de 2005 a abril de 2007, según los criterios anteriores, a las cantidades siguientes:

AÑO 2005:

ENERO: 1.137.273'27

FEBRERO: 1.070.285'89

MARZO: 798.150'79

ABRIL: 723.667'83

MAYO: 572.361'31

JUNIO: 658.684'79

JULIO: 708.808'47

AGOSTO: 1.003.222'51

SEPTIEMBRE: 940.999'03

OCTUBRE: 832.134'79

NOVIEMBRE: 848.405'5879

DICIEMBRE: 735.700'09

AÑO 2006:

ENERO: 1.158.052'15

FEBRERO: 1.011.527'01

MARZO: 899.516'06

ABRIL: 945.685'31

MAYO: 615.789'43

JUNIO: 608.875'74

JULIO: 756.851'49

AGOSTO: 1.063.423'30

SEPTIEMBRE: 970.362'64

OCTUBRE: 813.939'09

NOVIEMBRE: 844.508'58

DICIEMBRE: 694.492'22

AÑO 2007:

ENERO: 1.199.407'43

FEBRERO: 976.974'79

MARZO: 889.901'97

ABRIL: 795.987'72

----6º.- El salario y la antigüedad correspondientes al grupo salarial de la actora (grupo IV) y clasificación de la empresa (clasificación I) según las sucesivas revisiones salariales de las tablas delConvenio Colectivo provincial del sector de Hostelería 2005-2008 ascienden al siguiente importe:

Tablas salariales 2005: 845'77

Tablas de antigüedad 2005, a los 14 años: 189'75

Tablas salariales 2006: 879'60

Tablas de antigüedad 2006, a los 14 años: 197'34

Tablas salariales 2007: 905'99

Tablas de antigüedad 2007, a los 14 años: 203'26

----7º.- La demandante reclama la cantidad total de 1.961'42 euros por el periodo de enero de 2005 a abril de 2007, conforme al siguiente desglose:

AÑO 2005:

COBRÓ:

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Antigúed 165,27 155,87 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 75,90

Difer. Garantiz. 680,77 642,05 781,63 781,63 781,63 781,63 781,63 781,63 312,65

Porcent.

Sueldo 55,86 52,69 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 25,66 64,14

IT y comple. 129,10 184,91 621,31 1035,52 1035,52 1035,52

TOTAL 1031 1034,92 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52 1035,52

DEBIÓ COBRAR:

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Antigúed 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75 189,75

Difer. Garantiz. 57,37 56,71 146,35

Porcent. 961,21 15,51 809,38 831,35 753,69 702,98 761,01 922,41 836,39 724,26 724,92 635,28

Sueldo 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14

TOTAL 1215,10 1169,40 1063,27 1085,24 1035,52 1035,52 1035,52 1176,30 1090,28 1035,52 1035,52 1035,52

DIFEREN. 184,10 134,52 27,75 49,72 140,78 54,76

AÑO 2006:

COBRÓ:

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Antigúed 197,34 197,34 197,34 197,34 197,34 95,49 197,34

Difer. Garantiz. 815,46 815,46 815,46 815,46 815,46 394,58 815,46

Porcent.

Sueldo 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 31,04 64,14

IT y comple. 1035,52 555,84 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94

TOTAL 1035,52 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94

DEBIÓ COBRAR:

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Antigúed 197,34 197,34 197,34 197,34 197,34 197,34 197,34 197,34 197,34 197,34 197,34 197,34

Difer. Garantiz. 79,50 105

Porcent. 1033,85 1012,55 878,58 924,66 676,57 679,33 751,63 969,64 879,30 735,96 826,06 710,46

Sueldo 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14 64,14

TOTAL 1295,33 1274,03 1140,06 1186,14 1076,94 1076,94 1076,94 1231,12 1140,78 1076,94 1087,94 1076,94

DIFEREN. 259,81 197,09 63,12 109,20 154,18 63,84 10,60

AÑO 2007:

COBRÓ:

ENE FEB MAR ABR

Antigúed

Difer. Garantiz.

Porcent.

Sueldo

IT y comple. 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94

TOTAL 1076,94 1076,94 1076,94 1076,94

DEBIÓ COBRAR:

ENE FEB MAR ABR

Antigúed 197,34 197,34 197,34 197,34

Difer. Garantiz. 60,93

Porcent. 1174,26 954,54 829,53 755,07

Sueldo 64,14 64,14 64,14 64,14

TOTAL 1435,74 1216,02 1091,01 1076,94

DIFERENCIA 358,80 139,08 14,07

---8º.- Los trabajadores del supermercado forman parte de la plantilla de la empresa demandada. ----9º.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Josefa contra TENERIFE SOL, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1961,41 euros, más el 10% de mora patronal".

TERCERO

El Letrado Sr. Abreu Erez, en representacion de Dª Josefa , mediante escrito de 24 de septiembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) de 22 de octubre de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 52 de la Ordenanza de Hostelería, aplicable por remisión del artículo 31 del Convenio Colectivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones se reclaman diferencias en concepto del porcentaje de servicios devengado en el periodo de enero de 2005 a abril de 2007 de acuerdo con lo establecido en el art. 31.2 del Convenio Colectivo de Hostelería de Tenerife (BOP 12.4.2005 ), que, por remisión al artículo 52 de la Ordenanza Laboral de Hostelería de 28 de febrero de 1974 , establece que las empresas pagarán a sus trabajadores "en concepto de servicio... los porcentajes que a continuación se relacionan sobre el importe neto de las facturas satisfechas por los clientes: 1.15 por 100 en los establecimientos de las secciones primera, segunda y tercera...". La demandante estima que, en aplicación del precepto trascrito, el importe neto de la factura que abona el cliente debe ser el total de la misma detrayéndole exclusivamente los impuestos, y que, por tanto, es al resultado de esa resta al que hay que aplicar el 15 por 100. La empresa incluye en la resta un tercer concepto: precisamente, el 15 por 100 para el "servicio". Pues bien, sostiene igualmente la entidad demandada que la cantidad correspondiente al indicado porcentaje debe también detraerse del total bruto de la factura que paga el cliente para, a continuación, calcular el 15 por 100 que hay que abonar a los trabajadores sobre la cantidad resultante de esa doble resta o sustracción aritmética.

La sentencia recurrida, revocando la de instancia, considera correcta la práctica de la empresa. Por el contrario, la sentencia aportada como contradictoria, que es la de la misma Sala de Santa Cruz de Tenerife de 22 de octubre de 2003 , dictada en proceso de conflicto colectivo resuelve en sentido opuesto y por ello ha sido considerada contradictoria con la recurrida por nuestras sentencias de 24 de junio , 6 y 20 de julio de 2010 , 20 de enero de 2011 y 1 de febrero de 2011 , razonando que "se trata exactamente del mismo problema jurídico y de idéntica pretensión", que se deduce "en función de los mismos preceptos".

No pueden acogerse las causas de inadmisión que en su impugnación opone la parte recurrida. La parte recurrente ha precisado los preceptos que estima infringidos -el art. 31 del Convenio y los arts. 52 a 57 de la Ordenanza- y ha fundado esa infracción incluyendo una referencia a la doctrina de esta Sala. Tampoco se incurre en el defecto de no impugnar los descuentos que deberían practicarse en las cuentas de producción de la empresa, porque esa cuestión, como se razonará más adelante, no ha sido decidida por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ha sido ya unificada en las sentencias citadas en el fundamento anterior, en las que, aparte de reconocer el efecto positivo de cosa juzgada que tiene la sentencia de contraste sobre la recurrida, se establece que, si la empresa carga en la factura al cliente un 15 por 100 destinado al servicio, "es claro que ese 15 por 100, y no ninguna otra cantidad menor, la que debe destinarse al complemento debatido", de forma que "el empresario debe limitarse a "retribuir el servicio de sus empleados -en esta parte complementaria- con exactamente la cantidad que el cliente ha pagado en tal concepto". De esta forma, la única deducción a practicar es la del impuesto que se carga al cliente.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en los términos que se derivan de esa doctrina. Alega la empresa que en suplicación planteó dos motivos: uno sosteniendo la improcedencia del cálculo realizado aplicando el 15% sobre el total de la factura y descontando sólo los impuestos (en concreto, el IGIC, impuesto general indirecto canario), y otro para mantener que el cálculo de la demandante partía de una base mayor, al no haberse detraído de las cuentas de producción determinadas partidas que no pueden incluirse en ellas. Sostiene también la empresa que la sentencia recurrida estimó íntegramente su recurso, desestimando la demanda, por lo que, al combatir exclusivamente el recurso de casación de la actora la forma de aplicación del porcentaje sobre la facturación, sin cuestionar la detracción en las cuentas de producción de las cantidades que enumera el hecho probado quinto, ha cobrado firmeza el pronunciamiento de la sentencia recurrida en este punto. Pero un examen de la sentencia recurrida muestra que la misma se limita a pronunciarse sobre dos motivos: uno amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL destinado a adicionar un nuevo hecho probado, motivo que se desestima, y otro que se apoya en el apartado c) del artículo citado de la LPL, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 31 del Convenio Provincial de Hostelería de Tenerife y en los arts. 52, 56 a 61 y 67 de la Ordenanza de Trabajo de Hostelería. Pero en este motivo se planteaban en realidad dos cuestiones: 1ª) la primera en el apartado A) se refería a "la delimitación del importe neto de las facturas en tanto que módulo sobre el que se activa el porcentaje de servicios", es decir, la cuestión relativa a si la deducción a efectos del importe neto debe comprender el 5% del IGIG o también el propio 15% destinado a la participación en el servicio, y 2ª) la segunda en el apartado B) se refería a "la detracción de las cuentas de producción de la empresa de aquellas partidas que no deben incluirse" y que son las que se enumeran en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. Ahora bien, la sentencia recurrida sólo ha decidido la primera cuestión de este motivo, como se advierte claramente del examen de su fundamentación cuando se remite a la sentencia de 26 de enero de 2007 , recordando que el litigio se centra en determinar si el porcentaje de servicios debe aplicarse sobre el importe de la factura deducido el IGIC o si hay que deducir también el 15% y, después de descartar que la sentencia de 22 de octubre de 2003 produzca efectos de cosa juzgada, se refiere a la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo para afirmar que "para calcular el importe neto de las facturas no basta, como se sostiene por la parte actora con descontar de los importes de las mismas los impuestos, arbitrios o tasas", sino que hay que descontar también "el 15% del porcentaje destinado al personal para formar el llamado tronco". Es la aplicación de esta doctrina del Tribunal Central de Trabajo la que lleva a la estimación del recurso, sin que en ningún momento la sentencia recurrida aborde la segunda cuestión relativa a la propia determinación de la producción de la empresa sobre la que ha de practicarse el descuento del 5 o del 20 por 100.

Por ello, lo que procede es casar el pronunciamiento que establece que debe descontarse no sólo el 5% del IGIC, sino también el 15% correspondiente a la participación del personal y devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación se pronuncie sobre la segunda cuestión planteada en el segundo motivo del recurso, que se refiere a "la detracción de las cuentas de producción de la empresa de aquellas partidas que no deben incluirse" y que se enumeran en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

No procede, conforme al art. 233 de la LPL , la imposición de costas en este recurso, y tampoco pueden hacerse ahora pronunciamientos sobre las costas de suplicación o sobre el depósito y la consignación que se constituyeron para interponer ese recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Josefa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 28 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 1421/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos nº 1226/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa TENERIFE SOL, S.A., sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, anulando el pronunciamiento de la misma que estima el apartado A) del motivo segundo del recurso de la empresa, y declaramos que para determinar el porcentaje de participación del personal no ha de deducirse del importe de las facturas el 15% correspondiente al denominado porcentaje de servicio y ordenamos la devolución del rollo de suplicación y de las actuaciones de instancia a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma, respetando lo que aquí se establece, se dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones suscitadas en el recurso. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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