STS, 28 de Febrero de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:1532
Número de Recurso231/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 231/2009, interpuesto por don Genaro , magistrado-juez del DIRECCION001 de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de los de DIRECCION000 , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 2009, dictado en el expediente disciplinario NUM001 , que le sancionó con tres de meses de suspensión por la falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de febrero de 2009, acordó:

" Imponer al Ilmo. Sr. D. Genaro , Magistrado-Juez del DIRECCION001 de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses , como autor responsable de una infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de retraso injustificado en la resolución de procesos o causas".

Contra esta resolución formuló voto particular el Vocal Excmo. Sr. D. José Manuel Gómez Benítez.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 16 de abril de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Sr. Genaro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución solicitando, por Otrosí Digo Segundo, la suspensión de la ejecución del acto impugnado y, por Tercero, que se libre por esta Sala oficio al Consejo General del Poder Judicial para que suspenda la ejecución de la sanción impuesta hasta tanto se resuelva --dijo-- la oportuna pieza de suspensión cautelar.

La Sala, por auto de 22 de julio de 2009, acordó

"1º Que no ha lugar a la medida cautelar de suspensión de la sanción de suspensión de funciones por tres meses impuesta por el acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 26 de febrero de 2009 solicitada por don Genaro .

  1. Que no hacemos imposición de costas en este incidente".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Genaro , por escrito presentado el 10 de julio de 2009, formuló los hechos y fundamentos que estimó oportunos y suplicó a la Sala que

"(...) se dicte en su día sentencia, por la que se acuerde la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, y la anulación de la sanción impuesta por acuerdo de fecha 26 de febrero de 2.009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al objeto de decretar el ARCHIVO del expediente, o en su caso, la imposición de una sanción más leve, con la devolución de los ingresos dejados de percibir por estos tres meses de suspensión, así como los intereses legales correspondientes a la suma resultante, adoptándose las resoluciones administrativas pertinentes respecto de la antigüedad del que suscribe, trienios y escalafonamiento".

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar. Por Otrosí Digo Segundo, pidió el trámite de conclusiones escritas. Y, por Tercero, señaló la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2009 en el que solicitó sentencia que desestime la demanda y confirme la resolución recurrida.

Por Otrosí Digo, también consideró la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Segundo Otrosí, que se dé traslado para conclusiones escritas, no estimando necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 30 de noviembre de 2009, fue propuesta y practicada la admitida con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 30 de septiembre y el 18 de octubre de 2010, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de enero de 2011, se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 26 de febrero de 2009, sancionó con tres meses de suspensión a don Genaro , magistrado titular del DIRECCION001 de lo Contencioso Administrativo nº NUM000 por considerarle responsable de la falta muy grave tipificada en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Los hechos que se le imputaron y consideraron probados consistían en el retraso reiterado e injustificado en dictar sentencia o la resolución procedente en 160 procesos ordinarios conclusos en fechas que van desde el 29 de enero de 2006 el más antiguo hasta el 22 de julio de 2008 el más reciente; y en 137 procesos abreviados en los que habían transcurrido ya más de los diez días previstos en el artículo 78.20 de la Ley de la Jurisdicción . A las relaciones correspondientes se acompañaba la referencia a estos antecedentes: el Sr. Genaro había sido sancionado anteriormente el 22 de octubre de 2001 por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional con multa de 180.30 € por la falta leve del artículo 419.3 y por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 29 de septiembre de 2004 con dos multas, una de 2.000 € por la falta grave del artículo 418.10 y otra de 6.000 € por la del artículo 418.5. También dejaba constancia de que fue sancionado en acuerdo confirmado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2005 con una nueva multa de 9.600 €. Las sanciones impuestas el 29 de septiembre de 2004 y el 25 de mayo de 2005, precisa el acuerdo, fueron anuladas por sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2008 . Continúa, informando de que por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 25 de octubre de 2006 se sancionó al recurrente con 2.000 € por una falta grave del artículo 418.11 .

Por lo demás, importa señalar que (1º) el expediente disciplinario NUM001 en el que se adoptó esa decisión fue incoado por la Comisión Disciplinaria el 23 de julio de 2008; (2º) se tomó declaración al magistrado el 3 de diciembre de 2008; (3º) el pliego de cargos se formuló el 4 de diciembre de 2008; (4º) el 18 de diciembre de 2008 (con salida el 23), en atención a la respuesta dada por la instructora el 12 anterior al requerimiento que se le hizo el 26 de noviembre (con salida el 2 de diciembre) para que informara de la situación del expediente [su tramitación durante el mes de agosto y la conveniencia de ampliar el plazo ante la previsible proposición de prueba por el expedientado], decidió prorrogar por tres meses el plazo para resolverlo, teniendo en cuenta las singularidades procedimentales derivadas de su tramitación; (5º) el 18 de diciembre de 2008 el Sr. Genaro presentó alegaciones al pliego; (6º) el Ministerio Fiscal informó el 16 de enero de 2009 expresando su conformidad con los cargos y proponiendo una sanción de tres meses de suspensión; (7º) en esa misma fecha la instructora elevó propuesta de resolución calificando los hechos como falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y pidiendo una sanción de un mes de suspensión; (8º) el recurrente alegó al respecto el 28 de enero de 2009; (9º) la Comisión Disciplinaria resolvió elevar al Pleno el expediente el 10 de febrero de 2009 con una propuesta de tres meses de suspensión a la que el vocal don José Manuel Gómez Benítez presentó un voto particular defendiendo que la suspensión fuese por seis meses; (10º) el Pleno impuso la sanción de tres meses de suspensión al Sr. Genaro en su reunión del 26 de febrero de 2009 a quien se le notificó el día 6 de marzo siguiente.

SEGUNDO

En su demanda el recurrente rechaza que los hechos declarados probados en el acuerdo que impugna tengan el alcance que les ha dado el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Sentada esta premisa, pasa a alegar (a) la falta de motivación de la resolución que dispuso la prórroga del plazo del procedimiento sancionador y a pedir que, en consecuencia, declaremos nulo el acuerdo recurrido. Señala al respecto que ninguna virtualidad debe darse al de la Comisión Disciplinaria de 18 de diciembre que prorrogó por tres meses la duración del expediente porque carece de motivación ya que, fuera de las referencias jurisprudenciales, se limita a mencionar unas supuestas singularidades procedimentales y unas circunstancias excepcionales, sin explicar en qué consisten unas y otras. Para el Sr. Genaro ese acuerdo de la Comisión Disciplinaria es un "verdadero monumento a la inmotivación" que no es hábil para producir la prórroga del plazo legalmente establecido.

A continuación (b) afirma la vulneración de la doctrina del ne bis in idem y del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haber sido sancionado con anterioridad por los mismos hechos al considerarle el Consejo General del Poder Judicial responsable de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así, indica que buena parte de los procedimientos relacionados en el acuerdo recurrido ya figuraban en el expediente disciplinario NUM002 .

Mantiene, además, que el acuerdo plenario (c) carece de motivación a la hora de establecer los hechos probados ya que no ofrece la concreción suficiente. Se refiere a que no se ha tenido en cuenta la incidencia de su baja por enfermedad entre el 13 de noviembre de 2006 y el 9 de marzo de 2007 por padecer entonces un tromboembolismo pulmonar bilateral y un síndrome metabólico que comprendió astenia severa, hiperglucemia, diabetes mellitus tipo II, hipertensión, hiperlipidemia e hipercolesteromía. Padecimientos, señala, que han persistido en el tiempo y determinaron una notoria disminución en su rendimiento.

En fin, sostiene, por si no prosperasen sus anteriores argumentos, que (d) el acuerdo del Pleno infringe el principio de proporcionalidad y los artículos 131 de la Ley 30/1992 y 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para el Sr. Genaro la sanción que se le ha impuesto es manifiestamente desproporcionada. A su entender, la grave enfermedad que padeció justificaría, si no su exoneración, sí la aplicación de una menor infracción, como la falta grave del artículo 418.11 y una sanción de 1.500 € o la falta leve del artículo 419.3, también de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y una multa de 150 €.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

Así, sobre los hechos, dice que la negación de los mismos por el recurrente es un mero formalismo y se fija en que trata de justificarlos. Sobre la alegada caducidad mantiene que no se ha producido. Observa que el expediente se tramitó con celeridad a pesar de las fechas estivales y recuerda las razones dadas por la instructora para considerar necesaria la prolongación de los seis meses previstos en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Menciona, después, las anteriores sanciones impuestas al Sr. Genaro y subraya que el informe del Servicio de Inspección de 8 de julio de 2008 al que se remite el acuerdo sancionador dice que, si bien el recurrente ya fue sancionado por retraso en los procedimientos ordinarios que recoge en sus anexos, continúa sin dictarse sentencia.

Pasando a examinar los motivos de la demanda, rechaza el Abogado del Estado que se produjera caducidad pues entiende que son válidas las razones que llevaron a la Comisión Disciplinaria a disponer la prolongación del plazo para resolver el expediente por otros tres meses. Dice, sobre esta cuestión, que la Sala admite la motivación in aliunde y que la instructora adujo las fechas de iniciación de las actuaciones --finales de julio-- y la previsión de que la prueba practicada a instancias del recurrente fuera voluminosa. Además, precisa que entre la incoación y la resolución pasaron sólo siete meses y tres días. De ahí que entienda que "el solo hecho de iniciarse (el expediente) a fines de julio, explica ya la escasa demora producida" y que "no cabe negar virtualidad al período estival, ni imputar pasividad alguna al instructor del procedimiento cuando el mismo expediente revela que, practicadas notificaciones a primeros de agosto, no se reciben los acuses de recibo de los destinatarios hasta entrado el mes de septiembre, siendo, por lo demás, notoria la paralización general de la actividad que se constata en nuestro país durante el mes de agosto".

Sobre la alegada infracción del principio ne bis in idem , dice que no puede ser acogida pues no se da la triple identidad que exige el artículo 133 de la Ley 30/1992 para ello ya que el hecho sancionado es distinto ahora. Subraya que los procedimientos que coinciden con los considerados en el expediente NUM002 son escasos debido a que son muchos los que están pendientes de sentencia. Tampoco hay coincidencia, añade, en cuanto a los fundamentos pues aquél expediente se siguió por los retrasos detectados a la fecha en que se incoó y éste obedece a que a 23 de julio de 2008 seguían sin resolverse. Los retrasos son, por tanto, distintos. Ve el Abogado del Estado temeraria la alegación de la demanda sobre la falta de motivación de los hechos probados: no sólo justifica el Pleno los hechos, nos dice, sino que lo hace de forma exhaustiva. En cuanto a la culpabilidad, reitera que el recurrente no ha negado los hechos. Al contrario, prosigue, los ha admitido si bien achaca a su mala salud los retrasos. Sin embargo, aunque consta que estuvo de baja entre el 13 de noviembre de 2006 y el 9 de marzo de 2007 y afirma el Sr. Genaro la persistencia de su enfermedad, resalta que eso no significa que se hallara imposibilitado para desempeñar las funciones propias de su cargo ni que se viera obligado a disminuir su rendimiento hasta el punto de que se explicara por esa causa el importante y generalizado retraso detectado en su Juzgado. Finalmente, la contestación a la demanda defiende la proporcionalidad de la sanción impuesta.

CUARTO

El recurso debe ser estimado ya que, efectivamente, se ha producido la caducidad del expediente por el transcurso de un período superior al de seis meses al que el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial limita su duración y no han mediado circunstancias excepcionales que amparen, conforme a lo establecido en ese precepto, su prolongación. En efecto, incoado el 23 de julio de 2008 no se notificó su resolución hasta el 6 de marzo de 2009. O sea, siete meses y ocho días después.

Esto significa que no consideramos válida la prórroga dispuesta por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su acuerdo de 18 de diciembre de 2008. Y no lo es porque se limita a mencionar en justificación de su decisión unas singularidades procedimentales que no se advierten en el expediente. Por otro lado, la instructora al responder al requerimiento de la Comisión Disciplinaria para que le informara de la situación del mismo, se limitó a referirse a que parte de la tramitación discurrió en el mes de agosto y a unas previsiones sobre la prueba a proponer por el recurrente que ni concretaba ni se concretaron, ya que, ni por su volumen ni por su naturaleza, tienen ninguna particularidad y no se consumió en su práctica un tiempo excesivo. En efecto, se le concedieron al recurrente diez días para su práctica que consistió, según resolución de la instructora de 22 de diciembre de 2008, en la aportación por el propio expedientado de una serie de documentos. Esa resolución admitiendo los medios de prueba se notificó el 26 siguiente y los documentos fueron presentados el 15 de enero de 2009, se hallan en los folios 82 a 100 del expediente y se refieren todos ellos a las enfermedades que padece el Sr. Genaro (son informes y recetas médicos y análisis clínicos).

No se aprecia, por tanto, ningún rasgo de excepcionalidad en lo actuado. Si a eso se añade que las comprobaciones sobre los procedimientos en que se advirtió el retraso ya habían sido efectuadas por el Servicio de Inspección y que, si bien los primeros pasos de la instrucción se dieron con celeridad el mismo mes de julio, luego no se prosiguen las actuaciones hasta el 16 de septiembre de 2008 en que, de nuevo, se interrumpen hasta que el 22 de octubre se reclama a la Sección de Régimen Jurídico de Magistrados del Consejo General del Poder Judicial certificación de los datos relevantes sobre el Sr. Genaro y al DIRECCION001 de lo Contencioso Administrativo nº NUM000 certificación de las resoluciones finales que tenía pendientes. Una y otra fueron remitidas el 28 de octubre si bien la del Consejo no tuvo salida hasta el 30. Y no es hasta el 20 de noviembre cuando se adopta la resolución citando al Sr. Genaro a comparecer ante la instructora el 4 de diciembre de 2008 para prestar declaración.

Si se tienen en cuenta los tiempos muertos que refleja el expediente, así como los días necesarios para dar salida a las resoluciones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial, que llegan a consumir hasta cinco días en ocasiones, ha de concluirse que la causa de la prolongación excesiva del expediente no está en que hayan sobrevenido circunstancias excepcionales, que, como se ha dicho, no han concurrido, ni tampoco en el proceder del Sr. Genaro , sino en el ritmo con el que ha discurrido.

QUINTO

Conviene completar cuanto acabamos de decir con las consideraciones siguientes.

Desde que el Pleno de la Sala en su sentencia de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ) declaró que el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 determinaba la caducidad del expediente disciplinario de no mediar, debidamente justificadas, las circunstancias excepcionales que requiere dicho precepto o, entre otras razones mencionadas en ella, deberse su demora a la actuación del expedientado, son varias las sentencias que se han ocupado de establecer si las que, en concreto, alegaba el Consejo General del Poder Judicial para prolongar ese período eran o no válidas para producir la interrupción del plazo.

Tal como decimos en la sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso 601/2009 , de ellas se desprende que la validez de su prolongación dependerá de la naturaleza y entidad efectiva de las circunstancias valoradas por el Consejo General del Poder Judicial sin que sea suficiente con su invocación formal, pues ha de constar su real incidencia en el discurrir del procedimiento. Por otro lado, tampoco bastan las que pueden ser consideradas ordinarias y previsibles y, desde luego, la constancia de la lentitud del mismo [ sentencia de 8 de junio de 2009 (recurso 236/2006 )], excluye la procedencia de la prolongación.

A la luz de estos postulados jurisprudenciales, hemos de confirmar cuanto ya hemos dicho sobre la caducidad de este expediente.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 231/2009, interpuesto por don Genaro contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 2009, dictado en el expediente disciplinario NUM001 , que le sancionó con tres meses de suspensión por la falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acuerdo que anulamos, con todos los efectos correspondientes.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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