STS, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5293/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 27 de septiembre de 2.007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 82/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido la Procuradora Dª María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de D. Cornelio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO. - Estimar el presente recurso nº 82/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres en nombre y representación de Cornelio , contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 11 de octubre de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de D. Cornelio para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "dicte sentencia que declare la inadmisibilidad o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cornelio contra resolución del Ministerio de Justicia de 13 de enero de 2.006 por la que se denegó al recurrente su petición de concesión de nacionalidad española.

La sentencia de instancia entiende que no concurre el único requisito que motivó la resolución denegatoria de la nacionalidad, relativo a la falta de integración en la sociedad de nuestro país por su falta de conocimiento del idioma español. Y argumenta a tal efecto, que «La resolución impugnada deniega la concesión de nacionalidad por considerar que no se ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que el solicitante, "presenta comprensión de las preguntas que se le formulan de forma simple, expresándose con dificultad cuando se trata de contestar a preguntas que requieren más explicación y no comprendiendo algunas de ellas"; esa conclusión se extrae del segundo informe del Encargado del Registro emitido con ocasión de la audiencia cuyo resultado transcribe y en la que se recogen las respuestas dadas a las preguntas del Encargado, que son coherentes, sin que se reproduzcan las que o no han sido comprendidas o lo han sido defectuosamente. En un primer informe, emitido tras la audiencia que tuvo lugar el 29 de Abril de 2.003 afirmaba, sin embargo, que el solicitante habla correctamente castellano, por lo que su informe propuesta entiende acreditados los requisitos legales y es favorable a la estimación de la solicitud; de todo lo anterior se desprende que habla y entiende el español, aunque no correctamente, defecto que pone de manifiesto más bien una falta de formación en una persona próxima a los cincuenta años de edad en el momento de solicitar la nacionalidad que de integración, ya que sí habla y comprende la lengua española; además, lleva largo tiempo residiendo en España, donde ha nacido su hijo pequeño y no tiene antecedentes desfavorables, según el informe del CNI.»

Añade la sentencia, que «En el citado Reglamento del Registro Civil se habla de adaptación al modo de vida y a la cultura, de lo que, evidentemente, el perfecto dominio del idioma en sus diferentes posibilidades de utilización, no es la única manifestación; es cierto que el conocimiento de la lengua, que es un deber para los españoles conforme al art. 3 de la Constitución, permite más fácilmente adaptarse a la cultura del país de que se trate, ya que es el medio de comunicarse y posibilita la creación y mantenimiento de relaciones sociales, que es presupuesto de la integración. Esta posibilidad de comunicarse en español existe en lo que respecta al recurrente, lo que unido a los otros factores que se han expuesto, lleva a considerar que se ha cumplido el requisito exigido por el citado art. 22.4. Cc , que exige un grado de integración suficiente, no perfecto o absoluto y al no apreciarlo así la resolución impugnada, procede revocarla.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone por el Sr. Abogado del Estado el presente recurso de casación con fundamento en dos motivos, relativo el primero, formulado como el segundo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en relación con la consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre posible revisión en casación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en aquellos casos en que ésta sea ilógica.

En el segundo motivo, y al amparo del articulo del mismo precepto procesal, se alega infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en cuanto en el mismo se exige un suficiente grado de integración en la sociedad española para poder adquirir la nacionalidad española, requisito que se entiende no cumple el recurrente, dado su deficiente conocimiento del idioma español como instrumento de integración en la cultura del país.

Ambos motivos, de intima conexión, serán objeto de consideración conjunta. En ellos se argumenta que la sentencia recurrida ha realizado una valoración de la prueba que no resulta conforme a la lógica, puesto que la integración a la sociedad no cabe deducirla de la carencia de antecedentes penales y de la tenencia de un hijo pequeño, puesto que obra en el expediente administrativo la comparecencia del actor ante el Juez encargado del Registro Civil en la que expone que «presenta comprensión de las preguntas que se le formulan de forma simple, expresándose con dificultad cuando se trata de contestar a preguntas que requieren más explicación y no comprendiendo algunas de ella».

A juicio del Sr. Abogado del Estado recurrente, este deficiente conocimiento del idioma español, entendido como medio vehicular de las relaciones con la sociedad española, no permite tener por acreditada la suficiente integración en la sociedad y contraviene la jurisprudencia de esta Sala, ya que el actor no ha puesto los medios necesarios para integrarse debidamente en la sociedad española en la que el porcentaje de analfabetismo en el grupo demográfico al que pertenece el actor es mínimo.

TERCERO

Como hemos dicho en sentencia de 23 de septiembre de 2009 , recogiendo la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 9 de abril de 2007 y 29 de octubre de 2004 , el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, y ello se traduce en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive, sin perjuicio, naturalmente, de que, si con posterioridad a la solicitud se acreditase una real integración en la vida española, pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad, valorando además la circunstancia de la falta de voluntad del conocimiento del idioma toda vez que el recurrente ni siquiera había propuesto ninguna prueba destinada a acreditar tal extremo.

Y es lo cierto que en el presente caso, si bien el actor propuso dicha prueba se conformó con la denegación de la misma por el Tribunal de instancia, postura procesal que no puede en ningún caso favorecer, como parece entender el recurrido en esta casación, al recurrente, cuando lo cierto es que el actor, con menos de 50 años de edad y 13 de residencia en España cuando formuló la solicitud de concesión de la nacionalidad, no parece haber demostrado un mínimo interés en conocer correctamente el idioma español, sin que tal desconocimiento pueda considerarse normal en persona de la edad del recurrente, sino demostrativo de una deficiente voluntad de integración en la sociedad española.

Como hemos dicho en sentencia de 25 de febrero de 2010 , recogiendo reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2008 y 23 de septiembre de 2009 , el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad, y la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente, no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, como decimos en aquella sentencia, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad).

Resta, además, por otro lado, recordar la reiterada doctrina de esta Sala que considera que la concesión de la nacionalidad es una expresión de la soberanía del estado que concede un plus de derechos al particular, y que el conocimiento del idioma viene exigido por el artículo 3 de la Constitución, lo que impide que la falta de dominio adecuado de dicho idioma pueda permitir la concesión de la nacionalidad española, con más motivo cuando el recurrente no ha acreditado interés alguno en el perfeccionamiento del mismo y sin que ello suponga, naturalmente, una exigencia de perfecto lectura y escritura del idioma castellano a lo que parece referirse la sentencia al vincular la deficiencia del conocimiento del idioma a una supuesta falta de formación en una persona próxima a los 50 años de edad en el momento de solicitar la nacionalidad y que, evidentemente, era mucho más joven cuando comenzó su residencia en España, 13 años antes de formular aquella solicitud.

En definitiva, la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia que entendió que esa deficiencia en el manejo del idioma no impedia entender al recurrente integrado en la sociedad, supone no ya una falta de lógica que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, permite revisar la valoración de los hechos por la misma, sino una vulneración de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil que establece un concepto jurídico indeterminado de suficiente integración en la sociedad que no ha sido correctamente valorado de conformidad con nuestra jurisprudencia.

Ello comporta la estimación del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y con ello, la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Estimado el recurso de casación no procede la condena en costas, sin que se aprecien razones determinantes de su imposición en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra Sentencia de 27 de septiembre de 2.007 dictada en el recurso núm. 82/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , que anuló la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad española a D. Cornelio , declarando el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española, sentencia que casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cornelio contra la resolución del Ministerio de Justicia, que dispuso la desestimación de la petición de nacionalidad española, cuya resolución confirmamos por su adecuación a derecho. Sin costas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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