STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1614
Número de Recurso3480/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3480/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparece como recurrido el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mercantil ÁRIDOS Y EXCAVACIONES HNOS. DOMINGO PASCUAL, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 621 del año 2003, interpuesto por ÁRIDOS Y EXCAVACIONES HERMANOS DOMINGO PASCUAL, S.L., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, la cual anulamos por no ser la misma conforme de derecho fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 907.307,06 euros, incluido el premio de afección, el cual devengará a favor de los mismos el interés legal desde el día 11 de abril de 2000, hasta su completo pago. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 30 de mayo de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la Abogacía del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte resolución por la que case y anule dicha sentencia, resolviendo ser ajustado a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 7 de octubre de 2002 que fijó el justiprecio de la finca identificada con el núm. 50.336-071 (Expediente 20GIF/99), sita en el término municipal de Fuentes del Ebro (Zaragoza) del expediente expropiatorio núm. 38/01 motivado por la ejecución de las obras correspondientes al Proyecto "Línea de alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo V. Subtramo II"".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la mercantil ÁRIDOS Y EXCAVACIONES HNOS. DOMINGO PASCUAL, S.L. al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó a través de su representación procesal mediante escrito en el que solicitó de esta Sala que dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, imponiendo las costas del mismo a la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 621/2003 , interpuesto por la representación procesal de la mercantil ÁRIDOS Y EXCAVACIONES HERMANOS DOMINGO PASCUAL, S.L. frente a la Resolución de 7 de octubre de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por la que se fija el justiprecio de la finca identificada con el número 50.333-071, en el término municipal de Fuentes del Ebro (Zaragoza), dentro del expediente 38/01 relativo a la ejecución de las obras correspondientes al Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo V. Subtramo II (Expte. 20GIF/1999)".

La Sala de instancia, tras recoger los fundamentos en que se basa la resolución del Jurado Provincial de Expropiación recurrida, recoge los motivos de impugnación que esgrimió la parte actora en su demanda, en la que, básicamente, sostuvo que el acto impugnado incurre en un error de hecho y de derecho pues ignoró el órgano de valoración que la parcela expropiada se encuentra ubicada en un Polígono industrial de propiedad del Ayuntamiento de Fuentes del Ebro, no figurando en las condiciones de venta ninguna de las obligaciones recogidas por el Jurado, habiendo urbanizado la actora su parcela, construido caminos y siendo una parcela de uso industrial. Así, en relación ello, la sentencia recurrida rechaza la valoración del Jurado "por cuanto parte de unas obligaciones que, como señala la parte actora, no aparecen debidamente justificadas a la vista del documento número 7 acompañado con el escrito de demanda por la parte actora, sin que se justifique su procedencia en el escrito de contestación o mediante otra prueba eficaz", y procede a continuación el Tribunal a quo a valorar la prueba pericial judicial practicada que, según expone, "determina un valor del metro cuadrado de terreno industrial en el Polígono Industrial La Corona, incluso al peticionado por la parte actora -afirma que asciende a 51 euros /m2, en el año 2000-, siendo el importe reclamado de 6.500 pts/m2, por otra parte, sensiblemente inferior al que por suelos con el mismo uso industrial se ha reconocido por el Jurado Provincial de Expropiación en la próxima localidad de El Burgo de Ebro, procediendo por ello reconocer el importe reclamado por la parte recurrente de 101.920.000 pesetas (15.680 m2 x 6.5000 pesetas) como justo precio por el suelo expropiado".

En relación con la cuestión que planteó la demandante, referente al demérito que sufre la porción de finca no expropiada al quedar incluida en la zona de servidumbre de la línea de Alta velocidad, vista la oposición que hizo la Administración demandada -que niega la procedencia de indemnización alguna por este concepto ya que el justiprecio de mutuo acuerdo sólo exceptuó el relativo a la valoración de la superficie expropiada sin referencia alguna al eventual demérito, añadiendo que la actora ha procedido al traslado de su industria a otra parcela del Polígono, lo que hace que las posibilidades edificatorias estén ya plasmadas en otra parcela- la Sala de instancia decide que la pretensión así ejercitada no puede ser acogida por cuanto cabe entender renunciada tácitamente la pretensión indemnizatoria que se luego ejercitó en sede jurisdiccional, si bien "el hecho de que haya podido adquirir otros terrenos en el mismo Polígono no excluye que experimente perjuicios en la parte no expropiada, ya que el que proceda o no reconocer indemnización por demérito de la parte no expropiada es independiente de que haya podido hacer establecerse en otra parcela del mismo Polígono". La solución decidida por la sentencia recurrida al respecto es que "teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en el Real Decreto 1211/1990 , (...) ha de concluirse en la realidad de un demérito del resto de la finca, ya que imposibilitándose la edificación en la zona de dominio y servidumbre es indudable que la finca, aunque pueda ser utilizada por la actora atendida la naturaleza de su actividad, sufre un evidente demérito, cuya cuantificación se estima procedente fijar en el 50% del valor asignado al metro cuadrado en el fundamento de derecho precedente, lo que supone una cantidad de 14.556.750 (4.479 m2 x 3.250 pesetas)".

"En cuanto al período de paralización de la actividad por el traslado de la planta industrial -dice la sentencia impugnada en esta casación - es de estimar igualmente el recurso ya que está acreditado, a través de la prueba documental y testifical, que la planta terminó de instalarse en su nuevo emplazamiento el 1 de diciembre de 2000, cesando la actividad el 16 de marzo de 2000, por lo que el tiempo de paralización duró 8 meses y medio". Y ello porque considera la Sala de instancia "no puede confundirse la fecha de inicio de cese de la actividad con la fecha de ocupación de la parcela por la Administración, ya que si el cese de la actividad no se produce con anterioridad a la fecha final fijada para la ocupación, no podría cumplirse con el compromiso de entrega en el plazo de 20 días, habiéndose puesto de manifiesto en la prueba testifical que para desmantelar las instalaciones debía paralizarse la actividad y que desde el día 16 de marzo en el que se inició el desmantelamiento estuvo paralizada la actividad". La indemnización que la sentencia recurrida estima procedente por este concepto, dice, "resulta de la aplicación de dicho importe al periodo que se reconoce que alcanza el importe reclamado de 12.351.696 y 15.849.348 pesetas, respectivamente".

Finalmente, la sentencia impugnada en casación decidió rechazar la pretensión de indemnización en cuantía de 14.000.000 ptas por pérdida de clientela y de 2.950.000 pesetas por mantenimiento de la cantera Los Charcos al no haberse practicado ninguna prueba hábil para acreditar la realidad de los daños reclamados por estos conceptos.

En su fundamento de derecho sexto la sentencia recurrida resume que "resulta procedente la estimación del recurso reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la suma de 150.963.192 pesetas (907.307,06 euros), -101.920.000 pesetas por el concepto del valor del suelo expropiado, 14.556.750 pesetas por demérito del resto no expropiado; 461.561 por intereses del préstamo financiero reconocido en la resolución impugnada; 12.351696 pesetas por costes laborales; 15.849.348 pesetas por lucro cesante y 5.823.837 pesetas por premio de afección- que devengará el interés legal desde el día 11 de abril de 2000, ya que si bien el acta de ocupación es de fecha 31 de enero de 2000, en dicho acto se pactó que la ocupación tendría lugar el día 1 de marzo, fecha en que no tuvo lugar, pactándose en el acta de justiprecio por mutuo acuerdo -parcial- de 16 de marzo de 2000, un plazo de 20 días, y reconociendo la parte actora, y la parte demandada con carácter subsidiario, que la misma tuvo lugar el 10 de abril de 2000".

SEGUNDO

El presente recurso se fundó en un solo motivo de casación formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 348 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 6 de marzo de 2008 , se acordó la admisión del presente recurso en relación tan sólo con el motivo articulado respecto a la infracción denunciada del artículo 348 citado.

Resuelto así lo anterior, quedan, pues, excluidos del examen de este recurso de casación los argumentos esgrimidos en el mismo por la Abogacía del Estado en relación con la posible falta de motivación de la sentencia, quedando tan sólo vigentes para su resolución los articulados respecto a la valoración que la Sala de instancia hizo de la prueba pericial practicada en el proceso.

En este sentido, debe dejarse constancia de que, en su escrito de interposición, el Sr. Abogado del Estado, invocando la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación, manifiesta que es por ella por lo que "no se comparte el criterio de la Sentencia recurrida cuando, rechaza la valoración del Juzgado (sic) en el valor del suelo para aceptar el estimado por la pericia (6.500 Ptas/m2) sin mayor motivación o aclaración de por qué debe prevalecer este precio" y añade que "Otro tanto sucede con la indemnización concedida por el demérito de la finca expropiada, en donde tras reconocer la existencia de un previo acuerdo entre la Administración y el expropiado para delimitar los conceptos indemnizables y que este demérito no estaba contemplado en las excepciones contempladas al efecto, sin otra motivación que la consideración de que, por consecuencia del Real Decreto 1211/1990 y las limitaciones a la edificación en la zona de dominio público y servidumbre, debe aceptarse una indemnización de 14.556.750 Ptas por este concepto".

Finalmente, en apoyo del motivo casacional que formula en su interposición, manifiesta el Sr. Abogado del Estado que la Sala de instancia "estima una indemnización por paralización de la actividad sin tener en cuenta la fecha del Acta de Ocupación, documento que constituye el momento en que la posesión de los bienes expropiados pasa a la Administración expropiante. En su lugar tiene en cuenta el momento en que, unilateralmente, el expropiado procedió al cese de la industria instalada en los bienes expropiados, aun cuando ese tiempo se prolongó, sin justificación alguna, por espacio de ¡ocho meses y medio!. A estos efectos parece más razonable el período de tres meses concedido por el Jurado".

TERCERO

Delimitado ya el alcance de este recurso de casación, y expuestos los argumentos que para apoyar el único motivo formulado ha esgrimido el Abogado del Estado, el mismo habrá de ser desestimado.

De entrada ha de recordarse, respecto a la infracción denunciada del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, de la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que esta Sala tiene reiteradamente declarado [SSTS de 7 de julio de 2009 (Rec. Cas. 4248/2006 ), 30 de abril de 2010 (Rec. Cas. 3875/2005 ), 12 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 4123/2006 ) y 19 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 5679/2006 )], de un lado, que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se sitúa extramuros del ámbito casacional y, de otro, que, para apreciar la arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba, no basta justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba sino que es preciso demostrar que tal apreciación es efectivamente arbitraria o irrazonable, o que conduce a resultados inverosímiles.

En este caso, como se ha recogido más arriba, el Abogado del Estado no sólo entiende que la sentencia carece de motivación (cuestión sobre la que no nos es dado pronunciarnos a la vista de la resolución de inadmisión parcial de que fue objeto el recurso por el citado ATS de 6 de marzo de 2008 ) sino que además muestra una mera discrepancia ("no se comparte el criterio de la Sentencia recurrida...") con las conclusiones a las que llega la Sala de instancia valorando la prueba pericial practicada en autos. Es por ello por lo que, en cuanto a los argumentos dirigidos a impugnar la decisión de aquélla sobre la valoración del suelo por el Jurado de Expropiación -aceptando el señalado por el perito-, y sobre la indemnización concedida por demérito de la finca expropiada, no se acogerá el motivo casacional formulado por la Administración recurrente al no haberse acreditado en qué medida la valoración de la Sala de instancia ha podido ser irrazonable o arbitraria, o conducir a un resultado inverosímil, sino que tan sólo se ha intentado desacreditarla entendiendo que es inmotivada.

En cualquier caso, para descartar la arbitrariedad que pudiera, hipotéticamente, derivarse de una insuficiente motivación, basta la mera lectura de los razonamientos -de los que se dejó constancia expresa más arriba- consignados en la sentencia recurrida respecto a las dos cuestiones referidas. Todo ello para comprobar que el criterio sostenido por la Sala a quo se funda en la consideración de los documentos obrantes -o ausentes, pudiendo haberlo estado a instancia de la parte a quien incumbía- en autos al tiempo que en la valoración de la pericial practicada; lo que, finalmente, determina que los argumentos esgrimidos por la Administración recurrente no puedan en este extremo ser acogidos.

Pero, es más. Igual suerte desestimatoria que los ya tratados seguirán los argumentos vertidos por el Abogado del Estado en relación con la indemnización reconocida por la sentencia recurrida por la paralización de la actividad. Y ello por no tener cabida la referida cuestión en el motivo de casación formulado por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia respecto a paralización de la actividad susceptible de indemnización lo fueron, como la misma declara expresamente, a través de la valoración de las pruebas documental y testifical practicadas en autos y no por la pericial que es la única a la que se refiere el precepto legal citado como infringido.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, quedando fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 30 de abril de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 621/2003 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS, 6 de Junio de 2013
    • España
    • 6 Junio 2013
    ...por el Tribunal "a quo", a no ser que aquél pueda calificarse como ilógico, arbitrario o por completo irracional" O también la STS de 16 de marzo de 2011 (RJ "De entrada ha de recordarse, respecto a la infracción denunciada del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, de l......
  • STSJ Aragón 388/2012, 6 de Noviembre de 2012
    • España
    • 6 Noviembre 2012
    ...en el Polígono Industrial La Corona -el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 -. Pues bien, en ninguna de las sentencias se parte de que se trate de suelo no urbanizable, por lo que no cabe presentar ......
  • STSJ Aragón 381/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • 31 Octubre 2012
    ...en el Polígono Industrial La Corona -el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 -. Pues bien, en ninguna de las sentencias se parte de que se trate de suelo no urbanizable, por lo que no cabe presentar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR