STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1605
Número de Recurso3036/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación tramitado con el número 3036/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Cabildo Insular de Gran Canaria, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 1 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 121/04 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de fecha 16 de diciembre de 2003, relativo a la fijación del justiprecio de la finca urbana propiedad de Dª. Crescencia , sita en "Lomo Blanco", con destino a la ampliación de las instalaciones del Campus Universitario de Tafira. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Crescencia contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos y en su lugar procede se fija como justiprecio la que resulte de la simple operación aritmética de cambiar en el Acuerdo del Jurado Provincial impugnado la superficie que será de 4.932 m2 y el factor K 1,40. Con el 5% de afección e intereses legales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se presentó escrito por el Letrado del Cabildo Insular de Gran Canaria manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 11 de abril de 2007 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación del Cabildo Insular de Gran Canaria, haciendo valer cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción y suplicando a la Sala dicte : "...resolución estimatoria por la que, declarando haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia antedicha por alguno de los citados Motivos, dejándola sin efecto alguno y dictando y dictando otra en su lugar por la que (...) se desestime totalmente la demanda y se declare que el antedicho acto administrativo en pleito se ajusta al Ordenamiento Jurídico; todo ello condenando a la actora a pagar las costas procesales de instancia y a cada parte las causadas en este recurso".

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2007 se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado mediante escrito manifestando que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de 1 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 121/04 , interpone recurso de casación el Letrado del Cabildo Insular de Gran Canaria.

SEGUNDO

El asunto tiene su origen en la expropiación motivada por el Plan General de las Palmas de Gran Canaria 1989 y el Plan Especial de Ordenación del Área Urbanística Tafira Baja (Campus Universitario) a fin de obtener suelo por el sistema de expropiación para equipamiento dotacional universitario.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de fecha 16 de diciembre de 2003 fijó el justiprecio de la finca expropiada a partir de su consideración como suelo urbanizable teniendo en cuenta su destino a sistemas generales, y para su determinación acude al valor de repercusión por el método residual ante la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores con referencia al mercado aprobada en el año 1995, siendo así que la valoración ha de referirse a diciembre de 2002 en que se inicia el expediente de justiprecio. Por tanto, el valor del terreno será igual al valor del suelo urbanizable descontando los gastos de urbanización y que el acuerdo expresa de la siguiente manera: 4.201 m2 x 0,0 x 0,1857 UA/m2 x 718,28 €/m2= 504.313,82 €, que sumado el 5 de premio de afección, totaliza la cantidad de 529.529,51 €.

TERCERO

Este acuerdo fue recurrido por la expropiada, dando lugar a la sentencia ahora impugnada, que aborda la cuestión de fondo planteada en el recurso relativa a la valoración del suelo -que a juicio de aquélla ha de hacerse de acuerdo con el método residual según el Real Decreto 1020/93 y considerando una superficie de 5.500 m2 -, declarando, en síntesis, que ante la obsolescencia o pérdida de vigencia de las Ponencias de Valores como ocurre en el presente caso, la ley prevé aplicar el método que sigue el redactor de dichas ponencias para obtener el valor básico de repercusión en polígono conforme a la fórmula Vv_1,40 (Vr+Vc) FI, supliendo con sus propias referencias de mercado inmobiliario el estudio oficial; para añadir que la superficie del terreno objeto de expropiación que resulta acreditada es la de 4.932 m2 y que el factor K no es de aplicación en el presente supuesto, remitiéndose a lo declarado en sentencia de 19 de abril de 2006 . Concluye la Sala sentenciadora estimando el recurso en cuanto a la superficie (4.932 m2) y respecto a la no aplicación del factor K 1,56 sino K 1,40, manteniendo lo demás del acto impugnado.

CUARTO

Se interpone este recurso de casación por el Cabildo Insular de Gran Canaria introduciendo cuatros motivos de casación.

El motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, comprende en realidad dos submotivos: el primero denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, al aceptar la Sala de instancia la superficie de 4.932 m2 con base en un dictamen pericial que no debió ser admitido en la fase de prueba, pues debió aportarse, o al menos anunciarse, con el escrito de demanda, lo que supone una infracción de los artículos 335, 336 y 337 de la LEC , no obstante admitirse después dicho informe por Auto de 15 de noviembre de 2005 pero en calidad de prueba documental, lo que tampoco debió admitirse por el Tribunal a quo. El segundo submotivo denuncia que la sentencia incurrió en una falta de motivación e incongruencia al aceptar ilegalmente como documental un informe pericial, ignorando el resto de las pruebas que lo contradecían, en especial el contrainforme suscrito por los Técnicos del Cabildo, lo que implica una vulneración de los artículos 9.3, 24 y 120 de la Constitución.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 317, 319, 325 y 348 de la LEC, así como la jurisprudencia relativa a la valoración conjunta de la prueba, insistiendo en que el dictamen aportado por la actora y admitido ilegalmente por la Sala como prueba documental carece de objetividad e imparcialidad, por lo que a la vista de toda la prueba practicada en el proceso, se colige que la valoración realizada por aquélla es ilógica e irrazonable, toda vez que sendas certificaciones del Registro de la Propiedad y del Catastro, así como escrituras notariales e informes de funcionarios públicos coinciden en determinar que la superficie de la parcela expropiada se sitúa en torno a los 4.201 m2. Concluye la recurrente, a la vista de lo expresado, pidiendo la integración de los hechos conforme previene el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 71 de esta misma Ley en relación con la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados, citando al efecto las Sentencias de 9 de febrero de 1993 y 30 de octubre de 1998 . Considera que la sentencia recurrida, al considerar un valor K de 1,40 en lugar del 1,56 empleado por el Jurado, vulnera dicha presunción en la medida en que dicho valor fue asignado conforme al conocimiento técnico de un órgano imparcial.

Finalmente, el motivo cuarto, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 de la LEF y 71 y siguientes de su Reglamento. Considera que la condena al pago de los intereses legales contenida en el fallo de la sentencia no tiene en cuenta que tanto el justiprecio como el 5 % de premio de afección y los intereses de demora ya fueron abonados por el Cabildo a la expropiada -como se acredita en el documento nº 5 unido a la contestación a la demanda-, por lo que no pueden devengarse intereses de una cantidad de dinero ya pagado, solicitando al efecto al integración de los hechos conforme al artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

En relación con el primer submotivo, consta en las actuaciones que por Auto de 15 de noviembre de 2005 se acuerda -transcribimos literalmente- "estimar el recurso de súplica interpuesto por el Cabildo Insular contra la providencia de 14 de julio de 2005; declarar cerrado el período de prueba al no haber mas prueba que practicar; tener por incorporado con el valor de prueba documental el informe topográfico emitido por D. Juan Antonio , conforme a lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley Jurisdiccional y conceder el plazo de diez días a la representación procesal de Dña Crescencia para que presente escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos alegados y motivos jurídicos en que se apoyen". Pues bien, dicha resolución fue notificada a la representación del Cabildo Insular de Gran Canaria el 12 de diciembre de 2005, sin que conste fuese impugnada, siendo este el momento procesal oportuno para solicitar la subsanación en los términos prevenidos por el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional . Tal falta de petición de subsanación en la instancia determina por si sólo la inviabilidad del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el citado precepto procesal.

Cabría añadir al efecto que, en definitiva, la prueba fue valorada por la Sala de instancia en relación con el aspecto discutido -la superficie expropiada-, de manera que junto al incumplimiento por la parte de la carga procesal de solicitar de subsanación de la falta en la instancia, tampoco se advierte una clara indefensión por los términos en que se produjo la valoración de la prueba en cuestión.

SEXTO

Por lo que se refiere al submotivo segundo del motivo primero de casación -que recordemos denuncia una falta de motivación e incongruencia de la sentencia al aceptar ilegalmente como documental un informe pericial, ignorando el resto de las pruebas que lo contradecían, en especial el contrainforme suscrito por los Técnicos del Cabildo, lo que implica una vulneración de los artículos 9.3, 24 y 120 de la Constitución-, se advierte que en este apartado del motivo de casación se contienen alegaciones de distinta naturaleza, como son, de una parte, la falta de motivación de la sentencia en relación con las pruebas que entiende relevantes para la apreciación de datos como la superficie afectada por la expropiación, y de otra, el carácter arbitrario o irrazonable de la valoración, alegaciones que no pueden ampararse en el mismo motivo, pues mientras las primeras, en cuanto suponen la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, han de hacerse valer al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley procesal, las segundas , en cuanto infracción de las normas que disciplinan la valoración de la prueba, han de hacerse valer al amparo del motivo previsto en la letra d) de dicho precepto, deficiencia procesal que determina por si sola la inviabilidad de la alegación.

En todo caso, las alegaciones de falta de motivación de la sentencia no pueden compartirse, ya que en la misma se justifica y razona el sentido y alcance de sus pronunciamientos, con indicación, en su caso, de las pruebas tenidas en cuenta o la ausencia de la misma, como ocurre con la superficie tomada en consideración. En este sentido la sentencia recurrida, si bien de manera sintética, declara que la superficie expropiada acreditada es la que resulta del informe pericial admitido como prueba documental emitido por el Ingeniero Topógrafo señor Juan Antonio y que la fija en 4.935 m2 -por error en la sentencia se refleja 4.932 m2- por resultar más exacta que el simple planimétrico aportado en el período probatorio del perímetro de las fincas por la Universidad de las Palmas a solicitud del Cabildo ahora recurrente. De manera que no se puede hablar de falta de motivación, más aún si se tiene en cuenta que, por lo que se refiere a la valoración de la prueba, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas, no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, reiterada jurisprudencia ha señalado que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas.

Cabe añadir, en fin, que el calificativo de "ilegal" que la parte del recurrente reprocha a la decisión de la Sala de instancia de admitir un informe pericial aportado por la demandante como prueba documental resulta cuando menos injustificado, ya que el propio recurrente consintió dicha decisión de la Sala de instancia al no reaccionar oportunamente contra ella.

SÉPTIMO

El motivo segundo denuncia que la Sala de instancia no ha realizado una valoración conjunta de la prueba, insistiendo en que el dictamen aportado por la actora y admitido ilegalmente por la Sala como prueba documental carece de objetividad e imparcialidad, por lo que a la vista de toda la prueba practicada en el proceso, se colige que la valoración realizada por aquélla es ilógica e irrazonable.

Conviene comenzar el análisis de este motivo recordando que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación, pues la casación es un remedio extraordinario que opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador. De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución.

Así, frente a lo alegado por la recurrente, hay que recordar que esta Sala y Sección, en Sentencias entre otras de 14 de mayo de 2004 y 12 de abril de 2005 , aplicando el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 6.1, 7 y 19 del Reglamento de la misma, declaró que los titulares registrales están amparados por la presunción «iuris tantum» de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. Ahora bien esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral.

Por ello, valorando todo el material probatorio, el Tribunal de instancia considera que la superficie correcta es la resultante del informe incorporado por como prueba documental emitido por el Ingeniero Topógrafo señor Juan Antonio .

OCTAVO

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 71 de esta misma Ley en relación con la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados, citando al efecto las Sentencias de 9 de febrero de 1993 y 30 de octubre de 1998 . Considera que la sentencia recurrida, al considerar un valor K de 1,40 en lugar del 1,56 empleado por el Jurado, vulnera dicha presunción en la medida en que dicho valor fue asignado conforme al conocimiento técnico de un órgano imparcial.

Lo primero que se advierte en este motivo es la falta de correspondencia entre el precepto cuya infracción se denuncia -artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción , que se refiere al contenido de la sentencia estimatoria- y la fundamentación del mismo, que se refiere a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación, lo que por sí sólo determinaría su desestimación, pues, como se desprende del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , resulta exigible la expresión razonada del motivo en que se ampare el recurso, que no se da cuando se citan determinados preceptos infringidos y se argumenta sobre otras cuestiones distintas, produciéndose una discordancia entre la argumentación y la infracción denunciada que priva de fundamento al motivo.

A ello hay que añadir que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum , puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales. Así sobre la cuestión de fondo suscitada la sentencia recurrida declara que de la Instrucción 03.04/97, de 28 de enero, de la Dirección General del Catastro, relativa a la normativa técnica de valoración catastral y su aplicación en la elaboración de las ponencias de valores y estudios del mercado inmobiliario, resulta imperativa la aplicación del factor K equivalente a 1,40. En efecto, si acudimos el apartado octavo de dicha Instrucción comprobamos que en ella se establece que este factor K -como componente de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria- nunca será superior a 1,40, y la consideración de valores de K inferiores a 1,40 estará justificado por el estudio de mercado correspondiente. De aquí que la sentencia recurrida, a pesar de no ser más explícita en este sentido, señala que el valor de K de 1,56 propugnado por la parte recurrente no resulta aplicable por cuanto ésta no ha aportado prueba alguna dirigida a acreditar con datos oficiales las circunstancias del mercado que aconsejarían utilizar dicho valor, limitándose a expresar sus propias referencias de mercado inmobiliario.

NOVENO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 de la LEF y 71 y siguientes de su Reglamento al considerar la parte recurrente que la condena al pago de los intereses legales contenida en el fallo de la sentencia no tiene en cuenta que tanto el justiprecio como el 5 % de premio de afección y los intereses de demora ya fueron abonados por el Cabildo a la expropiada, por lo que no pueden devengarse intereses de una cantidad de dinero ya pagado.

Siendo cierto que en las actuaciones obra el documento, elaborado por el Servicio de Patrimonio del Cabildo recurrente con fecha 9 de agosto de 2004 y en el que se calcula el importe del justiprecio a pagar a Dª Crescencia según el acuerdo del Jurado junto con los intereses de demora en la fijación y pago de justiprecio devengados desde el 22 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004, ascendiendo el importe de dichos a intereses a 45.448,03 euros, no es menos cierto que, con independencia del efectivo pago del justiprecio así calculado -cuestión que en cualquier caso habría de ventilarse en ejecución de sentencia-, al estimarse el recurso en la instancia debe satisfacerse el interés legal de la diferencia entre el justiprecio fijado en vía administrativa por el Jurado y el determinado en vía judicial y hasta el completo pago del mismo, por lo que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones que se denuncian.

DÉCIMO

Al no haberse personado la parte actora como recurrida, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3036/07 interpuesto por el Letrado del Cabildo Insular de Gran Canaria, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 1 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 121/04 .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STS, 29 de Abril de 2013
    • España
    • 29 Abril 2013
    ...valores extremos máximo y mínimo, resultando un valor unitario de 3.39 €/m². Es doctrina de esta Sala, reiterada en la sentencia de 22 de marzo de 2011 (recurso 3036/07 ) y otras muchas, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto......
  • STS, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • 17 Marzo 2014
    ...asiento respectivo. Esta Sala ha declarado con reiteración, en las sentencias de 12 de abril de 2005 (recurso 5253/2001 ), 22 de marzo de 2011 (recurso 3036/2007 ), 25 de febrero de 2013 (recurso 3427/2010 ), y 9 de abril de 2013 (recurso 3426/2010 ), entre otras, que los titulares registra......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2096/2012, 19 de Julio de 2012
    • España
    • 19 Julio 2012
    ...segundo, se denuncia en él la infracción del artículo 49.1 a) del ET, en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 22 de marzo de 2011 (rcud. 840/2010 ) y 14 de junio de 2011 (rcud. 3298/20010 ). Se sostiene por la empresa recurrente que la claridad de los términos d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 986/2011, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 Junio 2011
    ...desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales (a título de ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 ). Pues bien, la recurrente, frente a dicha presunción de validez y acierto, no ha hecho ni el más mínimo esfuerzo probator......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR