STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1530
Número de Recurso4819/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4819/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procurador Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Prudencio contra sentencia de 5 de julio de 2.006 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 405/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 16 de abril de 2004, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio del Interior, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho; sin condena en costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Prudencio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 11 de septiembre de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Prudencio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "acuerde su estimación y por tanto, la nulidad de actuaciones y vuelva a la fase de prueba del procedimiento, admitiéndose las diligencias solicitadas en nuestro escrito de 1 de junio de 2005".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "se desestime el recurso, confirme íntegramente la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de marzo de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 5 de julio de 2006, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Prudencio contra resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Interior de 16 de abril de 2004 sobre responsabilidad de la Administración.

El Tribunal de instancia, después de recoger en su fundamento de derecho primero la discrepancia en la versión de los hechos expuesta por el recurrente con los contenidos en la resolución recurrida, y a la vista de las numerosas declaraciones testificales obrantes en el expediente administrativo, sintetiza los hechos relevantes para la resolución del recurso en los siguientes términos:

1) D. Prudencio , funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde 1994. A mediados de 2001 estaba diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada y de trastorno depresivo mayor, recidivante (Informe del Dr. Luis Alberto , folio 37 del expediente). Según declara el hermano del recurrente, este no era "consumidor habitual de alcohol, pero que al estar tomando medicación, [dicho consumo ] le afecta de manera especial, y de alguna forma perdía el control de la realidad" (folio 90).

2) El 13 de septiembre de 2001, tras concluir su jornada laboral, consistente en el servicio de escolta a un magistrado, el Sr. Prudencio , vestido de paisano y portando su arma reglamentaria (STAR modelo 28 PK núm. 1706280), consumió varias bebidas alcohólicas, al menos, en un establecimiento de la calle Magallanes de Madrid (declaración del Sr. Higinio , folio 83 del expediente). El aparente estado de embriaguez del Sr. Prudencio , al salir del establecimiento de la calle Magallanes, es señalado en las declaraciones de los testigos oculares Sres. Romulo (folio 76), Carlos Miguel (folio 78), Constancio (folio 81) y Horacio (folio 85).

3) En la glorieta de Quevedo de Madrid, en hora próxima a la madrugada del 13 al 14 de septiembre, el Sr. Prudencio se enzarzó en una discusión con un grupo de jóvenes. Según el recurrente, estos jóvenes pretendían robarle; según los jóvenes, el recurrente orinó en la calzada y ellos simplemente le recriminaron su actitud (folios 74, 76 y 78 del expediente). Sea como fuere, no hay duda de que el recurrente blandió su arma, apuntando al aire, y realizó varios disparos, que no dañaron a ninguna persona y que finalmente fueron diez (Conclusiones del Informe pericial, obrante en el folio 187 del expediente).

4) Alertada de los hechos la Policía Nacional, dos efectivos de la misma se personaron casi de inmediato en el lugar, requiriendo al Sr. Prudencio para que tirara el arma (Atestado policial obrante en los folios 50 y ss. del expediente). El Sr. Prudencio no sólo no lo hizo, sino que siguió disparando, por lo cual los policías usaron finalmente sus armas contra él, apuntando a zonas no vitales, para intentar reducirle, lo que consiguieron. El hecho de la orden policial y de la desobediencia a la misma por parte del Sr. Prudencio consta en el Atestado policial (folios 50 y ss. del expediente) y, con unas u otras matizaciones, en las declaraciones de los testigos oculares Sres. Jose Pedro (folio 57), Alfonso (folio 74), Romulo (folio 76), Carlos Miguel (folio 78), Horacio (folio 85) y Fructuoso (folio 87).

Concreta el Tribunal de instancia, en su fundamento de derecho segundo, la cuantía de la indemnización solicitada por el recurrente como reparación del daño sufrido en los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2001 y valorado en la cantidad de 243.978 € y, después de resumir los requisitos exigidos por la jurisprudencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , afirma que «A la vista de tales requisitos, ha de examinarse si los daños sufridos por el demandante permiten imputar responsabilidad a la Administración. Pues bien, resulta evidente que en este caso nos encontramos ante la clara ausencia de uno de ellos, pues se advierte la culpa exclusiva del perjudicado. Al entender de la Sala, es evidente, como correctamente afirma la Resolución recurrida, que D. Prudencio actuó de manera irresponsable al utilizar su arma reglamentaria en una situación en la cual dicha utilización resultaba a todas luces desproporcionada. En efecto, no parece que un supuesto intento de robo (no acreditado, en todo caso), por un grupo de jóvenes desprovistos de armas, en pleno centro de Madrid y a una hora en la que por la zona circulan vehículos y peatones, deba repelerse disparando tiros al aire.

En íntima relación con lo anterior, y a mayor abundamiento, falta también el requisito de la antijuridicidad de la actuación administrativa, en este caso de la actuación policial. Frente a lo que se afirma en el escrito de demanda, y a la vista de las circunstancias concurrentes, los funcionarios policiales obraron correctamente para impedir daños mayores y las lesiones que causaron al recurrente fueron inevitables, por lo que este tenía el deber jurídico de soportarlas. En una doctrina reciente ( Sentencias de 21 de diciembre de 2005 -núm. de recurso 1976/2001 -, 8 de marzo de 2006 -núm. de recurso 686/2004 - y 22 de marzo de 2006 -núm. de recurso 57/2005 -) hemos destacado la centralidad del requisito de la antijuridicidad, como elemento de conexión entre el instituto tradicional de la responsabilidad patrimonial y sus nuevas (desde 1978) coordenadas constitucionales y, en la misma dirección, la utilidad de adoptar la perspectiva de los derechos fundamentales, poniendo en relación dos construcciones dogmáticas que demasiadas veces han discurrido en paralelo. En el supuesto de autos ha sido afectada la integridad física y la salud de D. Prudencio y, en definitiva, por dicha afectación es por lo que solicita ser indemnizado. Sin embargo, la intervención administrativa resultó legítima, pues contó con base legal (art. 11.1 LO 2/1986 ), fundamento constitucional (art. 104.1 CE) y respetó el principio de proporcionalidad, en sus elementos de necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto».

Concluye, en definitiva, la sentencia confirmando la resolución recurrida por su conformidad a derecho.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación, fundado en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y argumentando el recurrente la denegación de las pruebas interesadas por el mismo, entendiendo que el Tribunal de instancia se basa en las diligencias de investigación practicadas en el procedimiento penal incoado en su día por los mismos hechos, en relación con lo cual afirma que las diligencias de investigación en la causa penal se fundaron en declaraciones que no resultaban imparciales, vulnerándose su derecho de defensa al no aceptarse por el Tribunal de instancia las pruebas documentales, testificales y periciales solicitadas por el mismo, cuestionando la imparcialidad de los instructores del atestado en su condición de policías nacionales, que se dice interesados en la versión de los hechos que en las diligencias aparecían, afirmando que no resulta lógico pensar que el recurrente fuera a disparar sin más contra sus compañeros en su condición de policía nacional, como ellos, y concluyendo en la alegación de indefensión, <<para luchar contra los atestados elaborados precisamente por la propia policía nacional a la que demandamos (sic), violando el derecho de esta parte de acceder a los Tribunales en unas condiciones mínimas de garantía>>.

Procede, ante todo, destacar que la causa penal se ultimó por Auto de sobreseimiento, y en ese proceso el recurrente tuvo oportunidad de interesar la practica de pruebas, tras el ofrecimiento de acciones formulado en el ámbito penal en su condición de perjudicado.

En definitiva, todo el argumento del recurrente se basa en cuestionar el resultado de las diligencias practicadas en la vía penal, olvidando el recurrente que la sentencia no se fundamenta solamente en el texto del atestado sino que tiene en cuenta el resultado de la pericia practicada, así como las declaraciones de testigos ajenos a la propia policía nacional que, expresamente, se mencionan, como antes recogíamos, en la propia sentencia; no cuestionando, en realidad, nada más que el informe policial del atestado y sin valorar lo desproporcionado de su actuación, puesto de manifiesto por la Sentencia, al proceder a realizar disparos en pleno centro de Madrid y en unos momentos de circulación de vehículos y peatones por las vías públicas, en base a lo cual apreció el Tribunal de instancia, como motivo determinante de su desestimación del recurso, la existencia de culpa exclusiva del perjudicado, frente a lo que cuestiona simplemente el atestado policial tachándolo de imparcial, alegando en relación con el mismo la falta de oportunidad de la práctica de pruebas en su contra y la existencia de una indefensión, mas sin argumentar ni concretar los hechos que intenta acreditar con la prueba propuesta, ni en qué sentido la omisión de esta prueba le ha supuesto una auténtica indefensión, en contra de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, recogida en la sentencia de 22 de abril de 2004 , en la que se invoca la de 16 de julio de 2001 , 30 de septiembre de 2002 y 30 de junio de 2003 , en los siguientes términos:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea -decisiva en términos de defensa- ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28 ).

En definitiva, el recurrente no ha cumplido con la carga de acreditar que la prueba omitida resultaba decisiva, argumentando la relevancia de la misma y de los hechos que con ella se intenta acreditar para la decisión final, lo que impide entender producida la indefensión que el recurrente atribuye al hecho de no haber podido objetar el resultado del atestado policial, que tacha de imparcial en cuanto procedente de compañeros suyos respecto de los que entiende que, en buena lógica, no podía aceptarse su voluntad de disparar contra los mismos, siendo así que olvida el recurrente que las afirmaciones precisadas como hechos por el Tribunal de instancia están fundadas, precisamente, en unas diligencias en las que pudo haber intervenido en vía penal en su condición de perjudicado, a quien se hizo a tal efecto el ofrecimiento de acciones, y que, en todo caso, su argumento cuestionaría, en el mejor de los supuestos la antijuricidad del daño pero, en modo alguno puede entenderse que afecta a la existencia de culpa exclusiva del perjudicado, dado que solamente a su culpa exclusiva cabe atribuir la existencia de daños ocasionados en una situación de peligro generada por él mismo, al proceder a disparar tiros en una vía pública en el centro de Madrid a una hora en que circulaban vehículos y peatones por la vía pública.

En definitiva, no concurren los requisitos exigibles por la jurisprudencia para entender producida una indefensión constitucionalmente relevante a efectos de proceder a la retroacción de las actuaciones interesada por el recurrente para que se practique la prueba interesada por el mismo y que el Tribunal de instancia correctamente rechazó, dado que existía suficiente material probatorio en las actuaciones, que el Tribunal de instancia precisa y concreta no solamente en referencia e informes policiales sino a declaraciones de testigos presenciales y al resultado de la pericia que expresa la existencia, al menos, de diez disparos efectuados por el recurrente en las condiciones antes señaladas.

Procede, por tanto, desestimar el único motivo casacional formulado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Prudencio contra sentencia de 5 de julio de 2.006 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 405/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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