STS, 25 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:1552
Número de Recurso1244/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1244/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero en representación de D. Jenaro contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 575/2004 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jenaro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2004 que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado frente a la anterior resolución de la Dirección General de Costas de 18 de diciembre de 2003 aprobatoria del deslinde de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de unos 13.233 metros de longitud, desde el límite del término municipal de Nigrán hasta la playa de Matadero (excluida la isla de Toralla) en el término municipal de Vigo (Pontevedra), Expte. NUM000 .

SEGUNDO

El demandante, en su calidad de propietario de unos terrenos situados entre la playa de Cocho y el camino de Borralleiro, entre los vértices 523 y 524 del plano del referido deslinde, esgrimió en el proceso de instancia dos argumentos de impugnación:

  1. - El recurso de reposición interpuesto frente a la resolución aprobatoria del deslinde se formuló dentro del plazo legalmente establecido, debiendo tomarse como referencia a tal efecto la fecha de su presentación en la oficina de correos, y no la de entrada en el registro de la Administración de Costas.

  2. - En cuanto al fondo, el deslinde incurrió en vicio de nulidad o, en su defecto, anulabilidad, al no haber sido citado el recurrente para comparecer al acto de apeo y delimitación provisional.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -ahora recurrida en casación- expone en su fundamento segundo las razones por las que considera que el recurso de reposición se interpuso dentro del plazo legal, cuestión sobre la que no se ha suscitado controversia ahora en casación.

La Sala de instancia entra entonces a conocer del fondo del litigio (fundamento tercero de la sentencia) y concluye, de un lado, que los terrenos del recurrente se hallaban claramente incluidos dentro del ámbito afectado por el deslinde impugnado (expediente NUM000 ); y, de otra parte, que la falta de citación al acto de apeo no constituye en este caso una irregularidad invalidante de la resolución aprobatoria del deslinde, al no haberle causado indefensión. Sobre tales cuestiones la sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- La revocación de la resolución que declaraba inadmisible el recurso de reposición no es suficiente para anular la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde y ello pues la única cuestión planteada por el recurrente es la que hace referencia, exclusivamente, a la inclusión de la finca del recurrente en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial recurrida (deslinde NUM000 ) y a la supuesta confusión producida entre este expediente de deslinde y el NUM001 .

Debe señalarse que de la prueba practicada (documentación remitida por el Ayuntamiento) puede concluirse que la finca del recurrente se encuentra entre los vértices 523 y 524 en la denominada Playa de O Cocho y dicha finca está perfectamente identificada en los planos que se incluyeron en el expediente de deslinde.

Bien es cierto que lo que no se justifica suficientemente es como el mismo recurrente fue citado para el levantamiento del Acta de Apeo para en el deslinde NUM001 pero dicha cuestión no debe ser resuelta en el presente recurso contencioso sino en el recurso que se pudiera interponer frente a la Orden Ministerial que aprueba el deslinde NUM001 .

La necesidad de aclarar la posible confusión no exige retrotraer el procedimiento para que se resuelve al recurso de reposición indebidamente declarado extemporáneo y ello pues de la propia Orden Ministerial recurrida y del expediente administrativo, lo que está claro es que la finca del ahora recurrente está claramente incluida en el expediente de deslinde que ahora nos ocupa entre los vértices 523 y 524.

La falta de intervención del recurrente en el acta de apeo realizada con ocasión del expediente de deslinde NUM000 nunca sería suficiente para que se acordara la nulidad de la Orden Ministerial recurrida y ello pues el articulo 63.2 de la Ley 30/92 solo anuda a los defectos de forma (como es la falta de citación al acto del apeo) la nulidad del acto cuando ocasionen indefensión y en este caso, obviamente, no se ha producido ningún tipo de indefensión pues el ahora recurrente formuló alegaciones a lo largo del expediente e incluso interpuso recurso contra la Orden que aprobaba el expediente de deslinde

.

TERCERO

La representación de D. Jenaro preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2007 en el que formula, de manera un tanto confusa, lo que parecen ser dos motivos de casación, amparados simultáneamente en lo dispuesto en los artículos 88.1.c/ y 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Su contenido, en síntesis, es el siguiente:

  1. - Incongruencia de la sentencia, al valorar de manera incorrecta la prueba practicada y alcanzar, indebidamente, la conclusión de que los terrenos del recurrente se hayan afectados por el expediente del deslinde NUM000 (impugnado en este litigio), cuando en realidad se incluyen en otro expediente de deslinde distinto -ajeno a este proceso- denominado NUM001 .

  2. - Infracción del artículo 22.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 147/1989, de 1 de diciembre y del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haberse citado al recurrente para comparecer en el acto de apeo y delimitación provisional del dominio público marítimo-terrestre, constituyendo dicha irregularidad un vicio de nulidad de pleno derecho y no de mera anulabilidad.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso de casación y se revoque la sentencia "...resolviendo conforme a Derecho".

CUARTO

La Administración General del Estado -demandada en el proceso de instancia y personada en casación como parte recurrida- formalizó su oposición mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por el recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de marzo de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1244/2007 lo interpone D. Jenaro contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2007 (recurso 575/2004 ) que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el Sr. Jenaro contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2004 que a su vez inadmitió el recurso de reposición deducido frente a la anterior resolución de la Dirección General de Costas de 18 de diciembre de 2003 aprobatoria del deslinde de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 13.233 metros de longitud, comprendido entre el límite con el término municipal de Nigrán y la playa de Matadero (excluida la isla de Toralla) en el término municipal de Vigo (Pontevedra), Expte. NUM000 .

Ya han quedado reseñadas en el antecedente segundo las cuestiones que fueron debatidas en el proceso de instancia y las razones dadas por la Sala de la Audiencia Nacional para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado el recurrente, cuyo enunciado -indagando en la defectuosa formulación con la que aparecen formulados en el escrito de interposición- hemos dejado señalado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

El recurso de casación no puede prosperar dados los términos en que ha sido formulado.

Por lo pronto, el escrito de interposición denota un defectuoso manejo de la técnica casacional e infringe lo establecido en el artículo 92.1 de la referida Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no separa ni distingue con claridad los diferentes motivos de casación y parece formularlos de forma simultánea e indistinta por el cauce de los apartados c/ y d/ del artículo 88.1 de dicha Ley , siendo así que, como recuerda nuestra sentencia de 7 de octubre de 2010 (casación 3273/06 ), citando otros pronunciamientos anteriores, los supuestos a que se refieren en cada uno de esos apartados son excluyentes entre sí, no pudiendo ampararse un mismo motivo casacional simultánea o indistintamente en dos o más de esos apartados del precepto pues cada uno de ellos se refiere a reproches o deficiencias de índole bien distinta. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso presente, donde la representación de la recurrente parece confundir los defectos in procedendo (artículo 88.1 .c/) con los defectos in iudicando (artículo 88.1 .d/), invocando ambos preceptos para amparar en ellos, de forma conjunta y simultánea, los motivos de casación que de forma confusa y escasamente diferenciada aduce en su escrito.

Tampoco invoca el recurrente la infracción de ningún concreto precepto legal, ni de jurisprudencia, para fundamentar el hipotético vicio de incongruencia que pretende achacar a la sentencia impugnada. Y en cuanto al argumento de impugnación basado en la falta de citación al acto de apeo, el recurrente incurre en contradicción con lo alegado sobre el particular en el proceso de instancia.

TERCERO

Aparte del rechazo que merecen los motivos aducidos por su deficiente formulación, tampoco desde una perspectiva material pueden prosperar.

No cabe apreciar el vicio de incongruencia que el recurrente reprocha a la sentencia pues la Sala de instancia se ha pronunciado, de manera coherente y razonada, sobre los dos únicos argumentos impugnatorios esgrimidos en la demanda y mantenidos en conclusiones en el proceso de instancia, que son:

- La interposición del recurso de reposición dentro de plazo, cuestión suscitada en el fundamento II de la demanda, que es abordada y examinada y resuelta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

- La infracción de las normas que rigen el procedimiento del deslinde al no haberse citado al recurrente para comparecer en el acto de apeo y delimitación provisional (fundamento III de la demanda), extremo sobre el que se pronuncia la sentencia en su fundamento tercero que antes transcribimos literalmente.

Por lo demás, la sentencia de instancia también resuelve, en el mismo fundamento tercero, la alegación formulada en los hechos de la demanda según la cual terrenos del recurrente quedarían fuera del ámbito abarcado por el deslinde impugnado (expediente NUM000 ) por estar incluidos en el ámbito de otro deslinde distinto y ajeno a este proceso (expediente NUM001 ). La sentencia -" conforme a la prueba practicada "- rechaza este alegato del recurrente, y, en sintonía con lo alegado por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, señala que "... la finca del recurrente se encuentra entre los vértices 523 y 524 en la denominada Playa de O Cocho y dicha finca está perfectamente identificada en los planos que se incluyeron en el expediente de deslinde" ( NUM000 ).

Es claro que la respuesta que se da en la sentencia a tales cuestiones no satisface al recurrente, pero ese, aunque las conclusiones de la Sala de instancia no fuesen acertadas -que sí lo son- nada tiene que ver con la incongruencia.

CUARTO

Por último, tampoco puede tener acogida el motivo de impugnación en el que se denuncia la infracción del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 22.3 del Reglamento de Costas , aprobado por Real Decreto 147/1989, de 1 de diciembre , por no haberse citado al recurrente para comparecer en el acto de apeo y delimitación provisional del dominio público marítimo-terrestre.

Por lo pronto debe notarse que al afirmar ahora, en el recurso de casación, que el defecto procedimental señalado no podría calificarse como vicio de anulabilidad sino necesariamente como de nulidad de pleno derecho, el recurrente se aparta de lo que había manifestado en el fundamento tercero in fine de su demanda, donde señalaba que el acto era nulo, o, en su defecto, anulable. Pero, sobre todo, procede destacar que, como explica la sentencia recurrida (fundamento tercero), dicha irregularidad formal carece en el presente caso de relevancia invalidante al no haberle generado indefensión; y ello porque, durante la tramitación del expediente de deslinde NUM000 aquí examinado el Sr. Jenaro tuvo ocasión de presentar alegaciones y aportar pruebas en defensa de sus intereses tras el acto de apeo; y efectivamente, presentó un escrito de alegaciones al que la resolución administrativa impugnada hace expresa referencia (apartado VIII de los antecedentes de la resolución que aprobó el deslinde). Extremo que, además, se reconoce en el hecho tercero de la demanda y que pone de manifiesto que no ha existido indefensión en sentido material, lo que determina que el defecto procedimental señalado carezca de relevancia invalidante. Pueden verse en este mismo sentido sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 2005 (casación 7851 / 2002 ), 25 de noviembre de 2009 (casación 4540 / 2005 ) y 31 de mayo de 2010 (casación 1945/2006 ), entre otras.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado tercero del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costa a la cifra de dos mil euros (2.000 €), por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1244/2007 interpuesto en representación de Jenaro contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 575/2004 ), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

12 sentencias
  • STS, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...1987 y 22 de julio de 1988 ). »Así, las SSTS de 18 de marzo de 2002, Rec. 8653/1995 , 15 de julio de 2002, Rec. 5561/1996 , y 25 de marzo de 2011, Rec. 1244/2007 , calificaron la falta de citación personal a colindantes para operaciones materiales de deslinde en procedimientos de deslinde p......
  • SAN, 23 de Septiembre de 2014
    • España
    • 23 Septiembre 2014
    ...de 1987 y 22 de julio de 1988 ). Así, las SSTS de 18 de marzo de 2002, Rec. 8653/1995, 15 de julio de 2002, Rec. 5561/1996, y 25 de marzo de 2011, Rec. 1244/2007, calificaron la falta de citación personal a colindantes para operaciones materiales de deslinde en procedimientos de deslinde pr......
  • STS, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 Diciembre 2012
    ...este Tribunal Supremo, entre otras en sus SSTS de 18 de marzo de 2002, RC 8653/1995 ), 15 de julio de 2002, RC 5561/1996 y 25 de marzo de 2011 , RC 1244 / 2007, ya situó el defecto formal de la falta de citación personal para las operaciones materiales de deslinde, en la órbita del artículo......
  • SAN, 25 de Junio de 2013
    • España
    • 25 Junio 2013
    ...de 1987 y 22 de julio de 1988 ). Así, las SSTS de 18 de marzo de 2002, Rec. 8653/1995, 15 de julio de 2002, Rec. 5561/1996, y 25 de marzo de 2011, Rec. 1244/2007, calificaron la falta de citación personal a colindantes para operaciones materiales de deslinde en procedimientos de deslinde pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR