STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:1606
Número de Recurso3460/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3460/2007, interpuesto por Doña Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Rodríguez Buesa, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso num. 486/2002 , interpuesto por Doña Sara contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 22 de enero de 2002.

Se han personado en este recurso como parte recurrida, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y la mercantil Zurich España Compañía De Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 486/2002, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sara contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 22/01/2002 ante la Administración sanitaria. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Sara , recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Doña Sara , con fecha 12 de noviembre de 2007, formalizó recurso de casación, interesando "previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en su lugar dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto por esta representación."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día doce de marzo de dos mil ocho, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el nueve de junio de dos mil ocho, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

QUINTO

Con fecha 28 de julio de 2008, tanto la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, como el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en representación procesal de la mercantil recurrida, Zurich España Compañía De Seguros y Reaseguros, S.A., formalizaron sus escritos de oposición al recurso de casación, suplicando ambos la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por providencia de fecha veinte de octubre de dos mil ocho la Sección Cuarta, de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, acordó remitir las actuaciones a la Sección Sexta, donde se tienen por recibidas el día veinte de noviembre de dos mil ocho.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha siete de febrero de dos mil once la Sección Sexta, de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de esta Sala y en aplicación de la regla sexta de las mismas, ultimada la tramitación y pendiente de señalamiento, acordó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el día diecisiete de febrero de dos mil once.

OCTAVO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2011; se señaló para votación y fallo el 22 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos Jurídicos Segundo a Sexto lo siguiente:

"

SEGUNDO

En primer lugar, la Administración demandada alega que la competencia para conocer del presente recurso no corresponde a esta Sala. Aunque la LJCA no permite invocar la incompetencia en la contestación a la demanda, la alegación formulada viene a traducirse en que ninguna responsabilidad cabria atribuir a la Administración autonómica sino, en su caso, al INSALUD. Para dilucidar esta cuestión, ha de atenderse a lo establecido por el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre , que aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su reunión del día 26 de diciembre de 2001, por el que se traspasan al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. Como consecuencia (art. 2 del Real Decreto ) quedan traspasados al Principado de Asturias las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios correspondientes. Conviene recordar que la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo la disposición adicional sexta, párrafo 1 , que los Centros Sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en los casos en que haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto. Por otra parte, el art. 20 de la Ley del Proceso Autonómico establece que "los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta", añadiendo que "Las consecuencias económicas que, en su caso, resulten serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva". Se trata de un supuesto diferente al contemplado en la sentencia que se cita ( STS Sala 3ª, sec. 1ª, de 30-06-2003; rec. 110/2002 . Pte: Trillo Torres), pues en aquel caso el Tribunal Supremo declaró que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita de una reclamación de responsabilidad patrimonial corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta que la actuación administrativa impugnada ha de atribuirse al Ministro, al que competía resolver sobre la responsabilidad instada al tiempo en que se produjo el silencio administrativo, a diferencia de lo que aquí ocurre, pues el silencio o desestimación presunta se produjo una vez realizadas las transferencias a la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Del examen del expediente administrativo, documental y alegaciones de las partes, resultan los siguientes datos relevantes para la decisión del recurso: Lucas -esposo de la recurrente- sufrió el día 31/01/2001 un cuadro de mareo con importante componente vegetativo y caída al suelo mientras paseaba, por lo que fue atendido en el Centro de Salud, donde se le administraron dos cafinitrinas y se le trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital Valle del Nalón. El Sr. Lucas era jubilado de la mina, declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (silicosis), ex-fumador y ex- bebedor, con hipertensión, dislipemia, gastritis y úlcera duodenal que le habían producido una hemorragia digestiva cinco meses antes; también había sufrido un infarto agudo de miocardio en junio de 1999 con insuficiencia cardiaca. En el Hospital Valle del Nalón, tras analítica, ECG y ecografia abdominal, se decide su valoración por el Servicio de Cirugía ante la impresión diagnóstica de una posible colecistitis alitiásica y/o perforación duodenal, diagnóstico confirmado por dicho Servicio, decidiendo cirugía por lo que, al no haber camas libres en la UCI, se le trasladó al Hospital Central sobre las 14.00 horas. En este último Centro es valorado, considerando que ni las pruebas realizadas (analítica, radiografía de tórax y abdomen, ecografía abdominal) ni la TAC que se le efectúa objetivan patología quirúrgica urgente por lo que se decide una actitud expectante y se solicita valoración urgente al Servicio de Cardiología. El paciente refiere un angor en el último mes y varios episodios que cedieron con cafinitrina. Se valora como enfermo de alto riesgo quirúrgico por lo que se decide seguir una actitud conservadora con dieta absoluta, aspiración nasogástrica, heparinización de bajo peso molecular, vasodilatadores coronarios, sueros y oxígeno. El médico de guardia lo ve por cefalea a las 03.00 horas del día 2: está estable y la tensión arterial es normal (105-60); el médico de planta, en la mañana del 01/02/2001, anota "situación aceptable, abdomen algo distendido, tiene tránsito de gases, dolor". Sobre las 20.50 horas se produce un empeoramiento: dolor epigástrico, disnea, mareo, signos de mala perfusión periférica con livideces en miembros inferiores y agilación. El paciente sufre una parada cardiorespiratoria que no se remonta tras 20 minutos de maniobras de reanimación y fallece sobre las 21.30 horas. No se realiza autopsia.

CUARTO

La legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia, señalando los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se pueden concretar, como hace -entre otras muchas- la STS de 9-3-1998 EDJ 1998/2428 , del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

QUINTO

En el caso que enjuiciamos, considera la actora que la muerte de su esposo, Lucas , se produjo a causa de una deficiente e inadecuada prestación sanitaria. Como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 (rec. 125/2002 . Pte: Herrero Pina), no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria, lo cual no se desprende de la valoración de los elementos probatorios con los que contamos en este proceso. Por otra parte, tampoco encontramos deficiencia alguna en la asistencia sanitaria prestada, tal como resulta de la prueba practicada (esencialmente, los informes que obran en el expediente administrativo y las pruebas periciales practicadas en el curso del proceso): informe del Dr. Carlos Antonio , Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital Central de Asturias, de 2 de marzo de 2002; informe de la Inspección Médica de 11 de marzo de 2002; informes periciales realizados por el Dr. Balbino y el Dr. Martin . El contenido de tales informes no avala las tesis de la recurrente: la causa del fallecimiento se desconoce (como dice la propia actora "Hablar en términos de certeza de la causa del fallecimiento de D. Lucas , resulta lógicamente tarea imposible"), aunque -dados los antecedentes patológicos, la exploración y datos complementarios de las pruebas que se le realizaron- el informe de la Inspección Médica apunta como "probable motivo de su fallecimiento una causa cardiológica que no respondió a las maniobras de resucitación", apreciación coincidente con la del especialista en Cardiología (Don. Martin ), que ha elaborado el informe pericial en la fase probatoria de este proceso, identificando como posible causa del fallecimiento una reagudización de la enfermedad coronaria que padecía el Sr. Lucas .

SEXTO

Por su parte, el informe del perito judicial, especialista en Cirugía General y Digestiva, Don. Balbino , destaca la ausencia de cualquier patología relacionada con una perforación intestinal o colecistitis, señalando que "Al llegar al Hospital Central de Asturias, se realizó un TAC helicoidal, prueba que es determinante para descartar un neumoperitoneo o una colecistitis. Este TAC helicoidal así como la Radiografía simple de abdomen fueron normales. Lo cual es concluyente de que este paciente no tenía ni una perforación ni una colecistitis; ya que el TAC helicoidal es muy superior como prueba diagnóstica a la Ecografía", estimando en definitiva que la actuación llevada a cabo en el Hospital Central de Asturias (HCA) fue correcta y que la muerte de este paciente "no se debió a ni una perforación duodenal ni a una colecistitis aguda". Don. Martin , especialista en Cardiología, considera, respecto de las cifras analíticas de la enzima CPK -a las que reiteradamente se hace alusión en las alegaciones de la actora- que su elevación fue leve, que el paciente tenía una angina (síndrome coronario agudo) y se le pautó el tratamiento correcto. Añade asimismo el perito que el cuadro que presentó era inespecífico de afectación cardiaca, si bien en base al desarrollo posterior, es posible que fuese consecuencia de una dolencia cardiaca, y que el fallecimiento era imprevisible, considerando correcta la actitud expectante y tratamiento conservador para valorar la evolución del paciente. En razón de todo ello, considera este Tribunal que no se justifica, con la certeza necesaria para dar lugar a una declaración de responsabilidad, la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre las supuestas deficiencias de la prestación sanitaria -que tampoco han sido acreditadas- y el resultado lesivo invocado como lesión reparable, lo que hace inviable la reclamación por responsabilidad patrimonial que se ejercita y determina la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto."

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación "por infracción del artículo 139 y 141 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ".

Objetan el motivo tanto la representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, como la representación procesal de la mercantil Zurich España Compañía De Seguros y Reaseguros, S.A., poniendo de manifiesto con carácter previo ésta última que "el recurso de casación interpuesto por la actora está fundamentado exclusivamente en la discusión de la valoración de la prueba que realizó el Tribunal a quo no siendo el recurso de casación una segunda instancia para valorar nuevamente la prueba practicada en primera instancia".

TERCERO

Antes de analizar el motivo de casación invocado por la recurrente, y siguiendo un orden lógico, procede que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo, en particular en cuanto a las exigencias del escrito de preparación del recurso.

Como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " (artículo 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2 ) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ), de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 )).

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 .

CUARTO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Igualmente, ha de hacerse constar que esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

QUINTO

A la vista de la doctrina expuesta y una vez examinado el contenido del escrito de preparación se observa que es inadmisible.

El escrito de preparación presentado por la representación procesal de la recurrente contiene la siguiente argumentación:

"Cuarta.- Que de conformidad con lo preceptuado en el art. 86.4 en relación con el art. 89.2 de la LJCA , se invoca, de conformidad con el artículo 88.1.d) de la misma Ley , como normas estatales y comunitarias y así como la jurisprudencia relevantes y determinantes del fallo, cuya infracción constituye motivo de interposición del recurso de casación: los Artículos 139 y 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , preceptos que recogen los principios de la responsabilidad patrimonial de la administración pública y el derecho a la indemnización por daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, los artículos 106.2 y 43.1 de la Constitución, Directiva de la Unión Europea de 20-12-1990 , sobre la responsabilidad del prestador de servicios, tendente a una cierta objetivación de la responsabilidad mediante el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba a favor del usuario y la jurisprudencia contenida entre otras en las sentencias STS 10 de mayo de 2005 , y STS 7 de junio de junio de 2001 sobre lo que se considera la lex artis ad hoc, referente a que la actuación médica es una actuación de medios y no de resultado constituyendo asimismo su incumplimiento un motivo de responsabilidad patrimonial de la administración."

Se deduce de lo anterior, que la parte recurrente se ha limitado a anunciar la interposición al amparo del artículo 88.1 .d) citando de forma genérica los preceptos -" los Artículos 139 y 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y los artículos 106.2 y 43.1 de la Constitución, así como la Directiva de la Unión Europea de 20-12-1990 ,"-, que considera infringidos pero sin conectar los preceptos que se citan con las infracciones que se pretenden, en definitiva, sin ponerse en relación con la sentencia combatida de modo que se justifique la relevancia de las supuestas infracciones en el fallo de la sentencia, es decir, sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado, ya que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 , y como hemos recordado en múltiple jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 , posteriormente reiterada en otras muchas como la de 8 de julio de 2010, rec. 903/2007, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, anunciando la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Bastaría también para desestimar la infracción de jurisprudencia que también se infiere denunciada con señalar que la invocada vulneración se realiza mediante la cita de dos sentencias, en la que ni siquiera se especifica si procede de esta Sala, -única posible de fundamentar el motivo casacional de infracción de Jurisprudencia del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción-, de fecha 26 de diciembre de 1990 , pues como tiene declarado este Tribunal cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, como se puso de manifiesto en Sentencia de 23 de febrero de 2010, RC nº 2383/2008 , y se reitera en la de 28 de septiembre de 2010, RC nº 4741/2008 :

" Esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )"; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 "; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".

De este modo, la cita de la "sentencias STS 10 de mayo de 2005 , y STS 7 de junio de 2001 " tampoco podría considerarse hábil a efectos del motivo casacional de infracción de jurisprudencia dado que no se justifica en modo alguno la identidad entre los supuestos de hecho contemplados, identidad que la Sala, -supliendo las deficiencias de la recurrente - comprueba que no existe en modo alguno. En cuanto a la Sentencia de 7 de junio de 2001, resolutoria del recurso de casación 538/1997 , trataba un supuesto diferente al resuelto por la sentencia recurrida, afirmando en su Fundamento de Derecho Quinto que "según los hechos descritos, la eventual negligencia determinante del resultado lesivo está incluso reconocida por el Informe pericial de la Administración", mientras que en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de mayo de 2007 , objeto del presente recurso de casación, la Sala de instancia no reconoce la existencia de responsabilidad precisamente porque "no se justifica, con la certeza necesaria para dar lugar a una declaración de responsabilidad, la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre las supuestas deficiencias de la prestación sanitaria -que tampoco han sido acreditadas- y el resultado lesivo invocado como lesión reparable".

Y por lo que se refiere a la segunda Sentencia citada por la parte recurrente, debiendo la Sentencia de 10 de mayo de 2005, que fue dictada en el recurso de casación 6595/2001 , anuló la sentencia impugnada, dictando "en el contencioso-administrativo de que traía causa el recurso de casación, sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva, y con apoyo en las razones expuestas, desestimamos la reclamación del recurrente", expresando lo siguiente:

"como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar." (FD Cuarto).

Careciendo, por tanto, el escrito de preparación del necesario juicio de relevancia exigido por el artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que aunque se citan en el escrito de preparación unas normas estatales que se reputan infringidas, sin embargo no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, el recurso debe ser declarado inadmisible.

SEXTO

Ello determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 600 euros cada uno, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, en atención a la entidad y naturaleza del asunto, en el que se ha alegado un sólo motivo de casación y se ha declarado la inadmisión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Doña Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Rodríguez Buesa, contra la sentencia que dictó, con fecha 8 de mayo de 2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso num. 486/2002 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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