STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:1553
Número de Recurso4833/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4833/2006, interpuesto por la entidad INMOBILIARIA COMPOSTELA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 507/2004 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 507/2004 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de julio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad INMOBILIARIA COMPOSTELA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2004 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, representante de la entidad INMOBILIARIA COMPOSTELA, S.A., el día 12 de julio de 2006.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad INMOBILIARIA COMPOSTELA, S.A., presentó con fecha 27 de julio de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de 4 de septiembre de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad INMOBILIARIA COMPOSTELA, S.A., presentó con fecha 24 de octubre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al desconocerse en el recurso 8426/93 el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, según el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción ; el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; del tercero al sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, concretamente, el tercero , por infracción del artículo 127 de la Ley General Tributaria ; el cuarto, infracción del artículo 138.d) de la Ley General Tributaria y 99 .b) del Reglamento General de Recaudación; el quinto, infracción del artículo del artículo 35 del Estatuto de Garantías del Contribuyente ; y, el sexto, infracción del artículo 3.4 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , y, del artículo 3.g) del Estatuto de Garantías del Contribuyente , con su correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia anulando y casando en todos sus términos la Sentencia de 3 de Julio de 2006 que confirma la resolución del TEAC de 26 de Mayo de 2004, dictando nueva resolución anulando la liquidación practicada por la Agencia Tributaria en lo que concierne e intereses, gastos y costas del acto en cuestión".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 11 de abril de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 20 de junio de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primero, debe ser desestimado el primer motivo de casación por su manifiesta inconstancia, toda vez que los Tribunales se han limitado a su función jurisdiccional en lo contencioso, de revisar la actuación de la Administración. El segundo, igualmente debe ser desestimado. El tercer, cuarto, quinto y sexto motivo, también deben ser desestimados por cuanto ni siquiera los preceptos que se dicen infringidos y que se citan, tienen el contenido que expresa la recurrente y en el que fundamenta estos motivos, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 3 de julio de 2006, sentencia desestimatoria recaída en recurso contencioso administrativo nº 507/2004 , contra resolución del TEAC de fecha 26 de mayo de 2004, que a su vez desestimó recurso de alzada contra resolución del TEAR de Galicia de 10 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación promovida contra acuerdos del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT poniendo en conocimiento de la recurrente que el Banco Español de Crédito S.A., en cumplimiento de la sentencia de 13 de marzo de 2000 del TSJ de Galicia, ingresó 905.857,3 euros correspondiente al importe garantizado en el aval otorgado por dicha entidad a favor de Inmobiliaria Compostela, S.A., que fue aplicado a la cancelación de las deudas correspondientes al Impuesto de Sociedades 1989 y 1991, y practicando liquidación de intereses de demora de las mencionadas liquidaciones, requiriéndole el pago de los intereses junto con las costas del procedimiento, ascendiendo el total de la deuda a la suma de 479.204,92 euros.

Ante la alegación de la parte recurrente de que no era posible ejecutar la liquidación al estar esta en suspenso, pues pendía de resolución un recurso ante la Audiencia Nacional, la sentencia de instancia se pronuncia rechazando dicha alegación por cuanto que la pendencia a la que se refería estaba resuelta mediante sentencia desestimatoria de 15 de abril de 2003 -cuestión conocida por la parte recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo-; añadiendo que además los hechos que dieron lugar a los actos objeto del presente recurso, difieren de los que conformaron el objeto que dio lugar a la sentencia antes referida, aquellos derivan de la sentencia del TSJ de Galicia de 14 de julio de 1999 que acuerda ejecutar aval bancario para su aplicación y cancelación de deudas con clave de liquidación A 1560093050000694 y A 1560093050000706 correspondientes a actas por el Impuesto de Sociedades ejercicios de 1989 y 1991; mientras que los que dieron lugar a la sentencia de 16 de abril de 2003 , se corresponden con liquidación distinta de las anteriores, correspondiente al Impuesto de Sociedades ejercicio de 1989, por la que se procedió a elevar la base imponible al no cumplir la recurrente el plan de reinversiones por la venta de un inmueble, dando lugar a un incremento patrimonial no incluido al acogerse a la exención por reinversión, alcanzando la liquidación el importe de 240.049.619 euros, y expresamente se recoge en la sentencia, "importe que nada tiene que ver con el del aval garantizado por Banesto y ejecutado como se ha expuesto anteriormente".

SEGUNDO

Frente a la claridad expositiva de la sentencia, y en particular ante el hecho determinante de la desestimación del recurso, concretado en que se trataba de dos procedimientos diferentes en base a actuaciones distintas, la parte recurrente lejos de combatir dichos hechos, los ignora sin más y sigue insistiendo en la existencia de dos procedimientos distintos sobre un mismo objeto.

A la vista del pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la cuestión controvertida y los términos en los que se produce la impugnación, debe recordarse que el recurso de casación es el instrumento adecuado para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

Tampoco basta con afirmar que se ha infringido la jurisprudencia que interpreta un determinado precepto. Dada la naturaleza formal del recurso de casación resulta absolutamente preciso identificar las sentencias que manifiestan la jurisprudencia que se reputa conculcado. Y, además, es necesario exponer razonadamente cuál es la doctrina sentada en las sentencias y su vinculación con el supuesto en que se reputa vulnerada por la sentencia impugnada.

Debe tenerse en cuenta que el motivo o causa de impugnación de la resolución recurrida en casación, es el requisito objetivo de mayor significación. Junto a la invocación del motivo, debe dotarse al mismo de contenido, denunciando el vicio concreto que la sentencia tiene, referido necesariamente, a la violación, interpretación o aplicación indebida de la norma o de la jurisprudencia.

El recurso de casación que presenta la parte actora adolece de graves defectos en cada uno de los motivos invocados. Así es, respecto del primero se señala que ha habido un abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y obvia analizar en cuál ha incurrido la sentencia El motivo casacional basado en el artículo 88.1.a) LJCA , ha sido interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo, en el sentido de que sólo cabe apreciar el abuso o exceso de jurisdicción cuando la materia de fondo sustantiva no está atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los Tribunales de instancia, es decir, se trata de una materia que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y el defecto presupone no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción.

La parte recurrente, ya se ha dicho, obvia siquiera señalar ante qué supuesto estamos. Con afirmaciones que por contradictorias, lo que hace es arrojar más confusión y oscuridad sobre el motivo invocado, pero es evidente que la sentencia de instancia se pronuncia sobre una actuación administrativa sometida al imperio de su jurisdicción.

El segundo motivo, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios, sin citar precepto alguno infringido y señalando, sin glosa alguna, una sentencia de 27 de diciembre de 1894 , que ni tan siquiera se dice de qué órgano procede.

Los motivos tercero y cuarto se hace en base al artº 88.1 de la LJ , sin tan siquiera concretar el apartado sobre el que descansa la impugnación, con mera cita de los arts. 127 y 138,d de la LGT y 99 ,b) del Reglamento General de Recaudación, omitiendo absolutamente justificación alguna del porqué considera que la sentencia ha infringido los citados preceptos, que por demás no consta siquiera que hayan sido aplicados, puesto que la razón de decidir de la sentencia fue otro, la distinción de procedimientos.

Iguales tachas merecen los motivos quinto y sexto, ahora sí con cita del artº 88.1.d) de la LJ , y la simple referencia a los arts. 3.g) y 35 de la Ley 1/1998 y 3.4 de la Ley 30/1992, sin justificación alguna del porqué se considera que la sentencia ha infringido unos preceptos que, ya se ha dicho, resultan ajenos a la razón de decidir de la misma.

En realidad, la parte recurrente lo que viene a hacer indirectamente es cuestionar los hechos considerados relevantes por la Administración primero y por la sentencia después, al punto que pretende la integración de hechos que ningún reflejo tiene en la sentencia, sin justificación alguna cuando su única justificación es insistir sobre los mismos. Siendo esto así, es evidente que lo que claramente está planteando la recurrente es una cuestión sobre la valoración de la prueba en la que esta Sala no puede entrar, y si pretendía la integración de los hechos debió de justificar suficientemente que no habían sido tomados en consideración por la sentencia de instancia. Y es que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios », sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, « pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley»; y ello como consecuencia de la «naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ».

No habiendo denunciado la recurrente -ni apreciando esta Sala- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio -al no haberse recibido el proceso a prueba, o haberse inadmitido, declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio-, la infracción por la Sentencia de instancia de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la vulneración de las reglas de la sana crítica, o, en fin, cualquiera de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación, los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de julio de 2006, recaída en el recurso nº 507/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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