STS, 14 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:1507
Número de Recurso130/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 130/2010 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de doña Valle , contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 191/07 (acumulados 192/07, 203/07 y 204/07), en el que se impugnaban Acuerdos del TEAR de Aragón de 26 de abril de 2007, por el que se declara a) la inadmisibilidad por extemporánea de las reclamaciones números NUM000 y NUM001 formuladas contra liquidaciones y sanciones determinadas por la Inspección tributaria, correspondientes al Impuesto sobre el valor Añadido, ejercicios 2002, 2003 y 2004; b) por el que se declara la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones números NUM002 , NUM003 y NUM004 y NUM005 formuladas contra liquidaciones y sanciones determinadas por la Inspección tributaria, correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2002, 2003 y 2004; c) Acuerdo de 31 de mayo de 2007 por el que se inadmite a trámite la petición de suspensión presentada en la reclamación número NUM000 expresada en el apartado a); y d) Acuerdo de 31 de mayo de 2007 por el que se inadmite a trámite la petición de suspensión presentada en la reclamación número NUM002 y NUM004 , expresada en el apartado b).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 191/07 (acumulados 192/07, 203/07 y 204/07) seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar los recursos acumulados números 191/07, 192/07, 203/07 y 204/07. SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas." (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de doña Valle se interpuso, por escrito de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de febrero de 2004, en recurso número 1611/02 .

TERCERO .- Conferido traslado al Abogado del Estado, el mismo formuló oposición a dicho recurso, por escrito de 15 de abril de 2010, interesando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 9 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 191/07 (acumulados 192/07, 203/07 y 204/07), en el que se impugnaban Acuerdos del TEAR de Aragón de 26 de abril de 2007, por el que se declara a) la inadmisibilidad por extemporánea de las reclamaciones números NUM000 y NUM001 formuladas contra liquidaciones y sanciones determinadas por la Inspección tributaria, correspondientes al Impuesto sobre el valor Añadido, ejercicios 2002, 2003 y 2004; b) por el que se declara la inadmisibilidad por extemporáneas de las reclamaciones números NUM002 , NUM003 y NUM004 y NUM005 formuladas contra liquidaciones y sanciones determinadas por la Inspección tributaria, correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2002, 2003 y 2004; c) Acuerdo de 31 de mayo de 2007 por el que se inadmite a trámite la petición de suspensión presentada en la reclamación número NUM000 expresada en el apartado a); y d) Acuerdo de 31 de mayo de 2007 por el que se inadmite a trámite la petición de suspensión presentada en la reclamación número NUM002 y NUM004 , expresada en el apartado b).

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que la notificación es defectuosa, ya que su hija, receptora de la notificación, no se encontraba expresamente autorizada para recibirla y que, además, no se lo comunicó hasta transcurrido un mes, a la vez que el delicado estado de salud de la recurrente dificultaba que la misma pudiera defender sus derechos e intereses legítimos, cuestionándose asimismo la forma de cómputo del plazo que no se iniciaría sino a partir del momento en que tuvo noticia de los actos de liquidación y sanción y, en todo caso, desde el día siguiente a aquel en que se produjo la notificación, como se ha dicho, el 14 de febrero de 2007.

Argumentación que fue rechazada en la instancia ya que de acuerdo con el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria es persona legitimada para recibir la notificación cualquier persona que se encuentre en el domicilio a efectos tributarios y haga constar su identidad por lo que al haberse practicado con la hija de la demandante, mayor de edad, ha de entenderse conforme a dicho precepto y eficaz a partir de la fecha en que tuvo lugar, con independencia del momento concreto en que ella la entregó a la demandante, sin que la norma citada prevea la necesidad de apoderar expresamente al receptor de las notificaciones.

La recurrente aporta la siguiente sentencia de contraste: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 19 de febrero de 2004, en recurso número 1611/02 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, la pretensión casacional trae causa de una serie de acuerdos liquidatorios y sancionadores dictados la Dependencia de Inspección de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que a continuación pasamos a desglosar: a) liquidaciones y sanciones determinadas por la Inspección tributaria, correspondientes al Impuesto sobre el valor Añadido, ejercicios 2002, 2003 y 2004, Acta A02, nº 71215122, de fecha 28 de septiembre de 2006: 3T 2002, cuota 0; 4T 2002, cuota 2.586,90 euros; 1T 2003, cuota 6.257,16 euros; 2T 2003, cuota 5.346,90 euros; 3T 2003, cuota 3.966,99 euros; 4T 2003, cuota 9.459,44 euros; 1T 2004, cuota 6.268,42 euros; 2T 2004, cuota 5.617,96 euros; 3T 2004, cuota 4.578,11 euros y 4T 2004, cuota, 9.173, 76 euros. b) liquidaciones y sanciones determinadas por la Inspección tributaria, correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2002 y 2003 y 2004, Actas A02 71215131 y 71215140, de 28 de septiembre de 2006: 2002, cuota 293,02 euros; 2003, cuota 15.144,42 euros y 2004, cuota 5.415,20 euros.

Aunque es cierto que el importe de todas las cuotas trimestrales y anules, junto con los intereses devengados y las sanciones impuestas -recuérdense, se fijan teniendo en cuenta, como base de cálculo, las cuotas tributarias descritas-, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las cuotas referidas alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En cuanto a las sanciones, ni la sanción anual, ni, obviamente, las trimestrales en que se desglosa la primera, alcanzan la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros).

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota (y en este caso, la sanción) excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas (y sanciones) trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas trimestrales, ni las sanciones trimestrales, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Valle , contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 191/07 (acumulados 192/07, 203/07 y 204/07), que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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