STS, 14 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:1506
Número de Recurso238/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 238/2010 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don César González Martínez, en nombre y representación de doña María Luisa , contra la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 775/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de junio de 2008, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Cantabria, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la notificación individual de valores catastrales, según acuerdo de 13 de noviembre de 2006, en relación al inmueble urbano sito en la localidad de Castro Urdiales, con referencia catastral NUM000 , para el que se determinó un valor catastral de 83.587,50 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 775/2008 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. César González Martínez, en nombre y representación de Doña María Luisa , contra la notificación individual de valores catastrales, según acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro en Cantabria de 13 de noviembre de 2006 (Inmueble NUM000 ), sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de doña María Luisa , se interpuso, por escrito de 16 de marzo de 2010 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tenga por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia impugnada, dicte sentencia que case y anule ésta, declarando la imperatividad de que el estudio de mercado conste físicamente en el expediente de la ponencia de valores a sí como la necesaria motivación y desarrollo de ésta en relación a lo recogido en este escrito y, en consecuencia, anule la notificación individual de valores catastrales impugnada, así como la Ponencia de Valores de 2006 para Castro Urdiales, y que la Sala decrete igualmente se mantenga el valor catastral anterior a 2006 para el inmueble NUM000 , retrotrayendo las actuaciones para que la Administración proceda a elaborar un estudio de mercado, en su caso, que será el punto de referencia para determinar el valor catastral a través de la correspondiente Ponencia de Valores; todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- La Administración General del Estado, por escrito de 3 de junio de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia 22 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 9 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 775/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de junio de 2008, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Cantabria, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la notificación individual de valores catastrales, según acuerdo de 13 de noviembre de 2006, en relación al inmueble urbano sito en la localidad de Castro Urdiales, con referencia catastral NUM000 , para el que se detrminó un valor catastral de 83.587,50 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en la contradicción que considera existente entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste en cuanto, en primer lugar, a la viabilidad del recurso indirecto contra la Ponencia de Valores de Castro Urdiales, al amparo del artículo 39.2 de la Ley de la Jurisdicción , cuando se impugnan actos de aplicación de aquélla portadores de contenido económico expreso. En segundo lugar, la parte recurrente arguye la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del 54 de la Ley 30/1992 , en cuanto a la falta de motivación de la sentencia así como la omisión por parte de la Administración de trámites esenciales del procedimiento como es la incorporación al expediente de comprobación de valores del correspondiente Estudio de Mercado. Finalmente, la actora alega la infracción de la normativa sectorial que contempla el mecanismo de división poligonal del suelo y la carencia de los presupuestos técnicos y procesales en el caso concreto.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 27 de septiembre y 11 de octubre de 2006 y 20 de diciembre de 2007, dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 y 30 de septiembre de 2008 y 20 de febrero de 2009 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 , y 17 de julio de 2009 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos, dictada por la Dirección General del Catastro en Cantabria en 13 de noviembre de 2006, en la que para la finca catastral nº NUM000 resulta un valor catastral para de 83.587,50 euros, al que aplicado un tipo del 0.54 por ciento y contabilizada la exención de 34,40 euros, arroja una cuota líquida de 80,62 euros. Asimismo, la parte recurrente dirige su acción contra la Ponencia de Valores para 2006 de la localidad cántabra de Castro Urdiales, entendiendo que al impugnar un individualizado valor catastral, se está indirectamente impugnado también la Ponencia de Valores, como elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, el valor tiene su sustento en el desarrollo de la ponencia.

Hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que, en su caso corresponda por aplicación del correspondiente tipo del impuesto sobre bienes inmuebles ( ATS de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003 ); 4 de mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999 ); 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002 ; 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002 ) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004 ), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04 ), 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008 ) entre otros. La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, no alcanza, por mucho, el umbral cuantitativo legalmente fijado.

QUINTO .- Podría alegarse no obstante, y así le expresa la recurrente en su escrito de interposición, que a pesar de que la cuantía de la cuota tributaria impide el acceso a la vía casacional de forma incontrovertida, toda vez que también se ha impugnado de forma indirecta la Ponencia de Valores para 2006 de la localidad de Castro Urdiales, el recurso debería ser admitido.

Tal argumento debe ser asimismo rechazado, y por varias razones. En primer lugar, y como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de Junio de 1997 , 7 de Marzo , 4 de Abril de 1998 y 21 de noviembre de 2006 ) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la L.R.J.C.A . En segundo término, y como de forma reiterada ha establecido la Sección Primera de esta Sala,

"TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la impugnación inicial se dirige contra la aprobación de la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos de un municipio concreto, sin que se haya acreditado que ninguna de las cuotas tributarias resultantes de la aplicación de dicha ponencia, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con las fincas titularidad de la recurrente, sea superior al límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, razón por la cual procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 .a) en relación con los preceptos anteriormente reseñados de dicha Ley, por no ser susceptible de casación la sentencia impugnada.

No obstan la conclusión anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia por cuanto, por un lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que la ponencia de valores no es una disposición general ( Sentencias de 13 de junio de 1997 , de 7 de marzo y de 4 de abril de 1998 , de 24 de febrero de 2003 y de 21 de noviembre de 2006 , esta última recaída en el recuso de casación para la unificación de doctrina número 3.903/2001, así como Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004 -, de 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008 - o de 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008 -).

Por otro lado, en la materia de que se trata, según se ha indicado, es constante la jurisprudencia que mantiene que, para fijar el valor económico de la pretensión, ha de estarse a la cuota resultante de la aplicación de los valores impugnados en la cuota del Impuesto antes indicado.Finalmente, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental, sin que tampoco las alegaciones de fondo o sobre los efectos de la inadmisión desvirtúen la acreditada insuficiencia de cuantía" ( ATS de 11 de febrero de 2010, rec. 2298/2009 ).

Finalmente, y en tercer lugar, aun cuando de manera retórica admitiésemos la susceptibilidad impugnativa de la Ponencia de Valores tantas veces reiterada, no debe olvidarse que si se considera, como así lo manifestó la actora en su escrito de demanda a la hora de cuantificar el valor económico de su pretensión, que el la Ponencia de Valores tiene una cuantía litigiosa indeterminada, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA , y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA .

SEXTO .- Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Luisa , contra la sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 775/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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