STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:1591
Número de Recurso130/2009
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 130/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la Sentencia de 4 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 380/05 , relativo a concurso oposición para cubrir 10 plazas de Inspector en el Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña.

Han sido partes la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Jose Miguel interpuso, con fecha 5 de mayo de 2005, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la Resolución del Secretario General del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña de 3 de marzo de 2005, por la que se convoca concurso oposición libre para cubrir 10 plazas de Inspector del Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña.

En su escrito de demanda, la parte actora tras aducir los argumentos en que fundamentaba sus pretensiones, suplicaba que, con estimación íntegra de la demanda, se acuerde: a) declarar la nulidad de la Resolución impugnada por haber omitido el cumplimiento de los trámites impuestos por el art. 13.7 EAC , el art. 48 de la LO 2/1986 y los arts. 10, 11 y 13 del Decreto 28/1986 ; b) declarar la nulidad de la Resolución impugnada por haber prescindido total y absolutamente de los trámites establecidos legalmente para la elaboración de las disposiciones generales; c) plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad para que el Alto Tribunal declare la contradicción o no del art. 25 bis de la Ley 10/1994, de 11 de julio , y, por conexión del inciso "o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 25 bis" del artículo 20 del mismo texto legal en relación con el art. 13.7 EAC , y para el caso que la Sentencia declare la inconstitucionalidad, sea estimado el presente recurso y declarada nula la base 2.1 b) de la convocatoria impugnada, junto con todas las actuaciones o actos posteriores; d) plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad para que el Alto Tribunal declare la contradicción o no del art. 25 bis de la Ley 10/1994, de 11 de julio , y, por conexión del inciso "o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 25 bis" del artículo 20 del mismo texto legal en relación con el art. 48 de la L.O. 2/1986 , y para el caso que la Sentencia declare la inconstitucionalidad, sea estimado el presente recurso y declarada nula la base 2.1 b) de la convocatoria impugnada, junto con todas las actuaciones o actos posteriores; e) plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad para que el Alto Tribunal declare la contradicción o no del art. 25 bis de la Ley 10/1994, de 11 de julio , y, por conexión del inciso "o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 25 bis" del artículo 20 del mismo texto legal en relación con el art. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, y para el caso que la Sentencia declare la inconstitucionalidad, sea estimado el presente recurso y declarada nula la base 2.1 b) de la convocatoria impugnada, junto con todas las actuaciones o actos posteriores.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña se opuso a la demanda, instando su inadmisión por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, su desestimación.

La Sentencia de 4 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso contencioso-administrativo; con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por estimar que ha actuado de forma temeraria.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2009 -subsanado en cuanto al defecto de postulación por escrito presentado el 28 de julio siguiente-, la Procuradora doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de Don Jose Miguel , interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de revisión por error judicial (núm. 130/2009) contra la Sentencia de 4 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En dicho escrito invoca, en síntesis, la existencia de una equivocación manifiesta y palmaria por parte del TSJ de Cataluña respecto de la solución dada a tres motivos de impugnación de la convocatoria recurrida, a saber: a) sobre la vulneración del art. 13.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1978 por parte del artículo 25 bis de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra y la base 2.1.b) de la convocatoria impugnada; b) sobre la vulneración del art. 48 de la LOFCSE por parte del art. 25 bis de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra y la base 2.1.b) de la convocatoria impugnada; y c) sobre la vulneración del art. 14 del Decreto 28/1986, de 30 de enero , de Reglamento de Selección de Personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Respecto al primer motivo, alega que en la demanda razonó que la dispensa para el acceso a categorías superiores incurría en inconstitucionalidad al ir en contra de lo establecido por el art. 13.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña , que imponía que la determinación del Estatuto y del Reglamento de la Policía de la Generalidad correspondía a la Junta de Seguridad, órgano paritario que no trató en ninguna de sus sesiones aquella dispensa de titulación, y frente a sus razonamientos, la sentencia objeto de revisión, sin analizar los argumentos ofrecidos para demostrar el carácter manifiestamente erróneo de su posición puesta de manifiesto en sentencias anteriores, y sin mencionar la invocada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2004 , rechazó el motivo aducido en base a entender que el art. 13.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña varió su contenido y significado originario por la influencia del posterior art. 50 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el cual, según la sentencia, provocó el vaciamiento de las competencias atribuidas de forma expresa por el Estatuto de Autonomía de Cataluña a la Junta de Seguridad, añadiendo que la temporalidad de la previsión estatutaria se deriva también del hecho de que una disposición con idéntico contenido fue incluida como disposición transitoria en el Estatuto Vasco y de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada a propósito de dicha disposición transitoria, con lo que la sentencia ha incurrido en una evidente y notoria desatención a datos indiscutibles, pues la previsión invocada del Estatuto aparece en su articulado y no en una disposición transitoria, lo que determina su vigencia indefinida, siendo intrascendente a estos efectos el hecho de que una disposición con el mismo contenido hubiera sido incluida como norma de carácter transitorio en el País Vasco. Añade que el art. 50 de la LOFCSE no es aplicable en Cataluña -apartado segundo de su disposición final segunda -, y además, para la determinación del ámbito funcional de la Junta de Seguridad de Cataluña la LOFCSE efectúa una remisión expresa al art. 13.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña .

Respecto al segundo motivo, alega que en la demanda razonó que no habiendo sido informada la dispensa de titulación por el Consejo de Política de Seguridad, incurría en inconstitucionalidad al ir en contra de lo establecido en el art. 48 de la LOFCSE , que establece que dicho Consejo se crea para, en lo que aquí interesa, "informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios Cuerpos de Policía ...", y frente a sus razonamientos, la sentencia objeto de revisión rechazó el motivo aducido en base a lo resuelto en anteriores sentencias números 268/03, 319/03, 940/04, 1008/04 y 675/05, al entender que el Consejo de Política y Seguridad no puede desligar su función de coordinación de los distintos Cuerpos Policiales estatales y autonómicos con la necesidad que informe todas y cada una de las convocatorias que cada Comunidad Autónoma publique, y que el art. 13.6 del Estatuto de Autonomía creó la Junta de Seguridad con la función de coordinar la actuación de la policía del Estado con la de la Comunidad Autonómica, lo que se especifica claramente en la Ley Orgánica 2/1986 , por lo que carece de competencia para intervenir en los procesos selectivos del Cuerpo de Mozos de Escuadra, con lo que la sentencia ha incurrido en una evidente y notoria desatención a datos indiscutibles, pues la creación del órgano cuya falta de intervención se denuncia se produjo ministerio legis en virtud de lo dispuesto por el art. 48.1 de la LOFCSE , porque el recurrente jamás se ha mostrado quejoso por el hecho de que el Consejo de Política de Seguridad no haya informado todos y cada uno de los procesos selectivos abiertos en el Cuerpo de Mozos de Escuadra, y porque la facultad consultiva que la Ley de Policía catalana atribuye al Consejo de Policía en nada afecta ni impide la función del Consejo de Política de Seguridad.

Y respecto al tercer motivo, alega que en la demanda razonó que el art. 14 del Decreto 28/1986 dispone que las pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes se convocarán mediante una Orden, lo que se puso en relación con la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, cuyo art. 62 establece que las disposiciones generales de la Administración de la Generalidad dictadas por un consejero adoptan la forma de Orden, y frente a sus razonamientos, la sentencia objeto de revisión rechazó el motivo aducido en base a entender que la convocatoria tiene naturaleza de acto administrativo general de destinatario plural, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que adoptó la denominación prevista en el art. 80 de la Ley 13/1989 , con lo que la sentencia ha incurrido en una evidente y notoria desatención a datos indiscutibles, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo no presenta incidencia alguna en la resolución de la presente cuestión, puesto que el Tribunal Supremo sólo conoce de recursos fundados en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, y su jurisprudencia no es una fuente primaria del derecho. Por otra parte, alega que la discordancia que pudiera existir entre la naturaleza intrínseca de un acto administrativo y la forma que el ordenamiento jurídico impone a tal acto, en un Estado de Derecho sólo se puede remediar promoviendo la reforma de la concreta norma jurídica. Por último, alega que no existe antinomia alguna entre el art. 80 de la Ley 13/1989 y el art. 14 del Decreto 28/1986 , puesto que el precepto de la Ley no contempla la forma que ha de revestir el acto de convocatoria de procesos selectivos.

TERCERO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 25 de septiembre de 2009, una vez subsanado el defecto de postulación, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que "...el planteamiento efectuado por el demandante excede del marco plasmado, depurativo de situaciones de auténtica irracionalidad fáctica o jurídica, puesto que no se observan errores aritméticos, fácticos o de subsunción de la normativa legal aplicable al caso. Tampoco se observan oscuridades determinantes de incongruencia de la Sentencia o que pudieran motivar la incomprensión de la conclusión alcanzada en la instancia, a partir de la valoración de todo el material probatorio y las alegaciones de la parte", que la demanda de revisión por error judicial la centra el actor en una nueva valoración por parte del Tribunal Supremo del criterio jurídico mantenido en la instancia, y que la sentencia responde a las pretensiones formuladas en la instancia, en aplicación de criterios de valoración de la prueba.

Con fecha 23 de febrero de 2010, el Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestó a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación, y por escrito presentado el 18 de marzo de 2010 fue contestada la demanda por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, quien asimismo solicitó su desestimación.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 19 de abril de 2010, en el que, tras citar la reciente doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 8 de marzo de 2007 , en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar a la declaración de error judicial, concluye que «En el presente caso, el pretendido error de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance de los requisitos de ser: "craso", "ostensible", "patente", "incontestable", "esperpéntico", "absurdo", "ilógico", "irracional" y "extramuros de los cauces legales". Como lo acredita el dato de la fundamentación jurídica que, sobre el extremo cuestionado -la convocatoria de oposición libre para cubrir 10 plazas de Inspector del Cuerpo de Mossos d'Escuadra de la Generalidad de Cataluña- contiene la sentencia combatida, cuya solidez jurídica puede, o no, compartirse, pero no autoriza aquí hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de distinta perspectiva y solución jurisdiccional de un conflicto, que obviamente no ha sido del agradado del demandante».

QUINTO .- Por providencia de 18 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de 4 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 380/05 , relativo a concurso oposición para cubrir 10 plazas de Inspector en el Cuerpo de Mozos de Escuadra de la Generalidad de Cataluña.

Por parte de la representación procesal del recurrente antes citado se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, la existencia de una equivocación manifiesta y palmaria por parte del TSJ de Cataluña respecto de la solución dada a tres motivos de impugnación de la convocatoria recurrida, a saber: a) sobre la vulneración del art. 13.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1978 por parte del artículo 25 bis de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra y la base 2.1.b) de la convocatoria impugnada; b) sobre la vulneración del art. 48 de la LOFCSE por parte del art. 25 bis de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra y la base 2.1.b) de la convocatoria impugnada; y c) sobre la vulneración del art. 14 del Decreto 28/1986, de 30 de enero , de Reglamento de Selección de Personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de 4 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , el error cualificado que le imputa la mercantil recurrente.

Basta la mera lectura del escrito de demanda presentado para constatar que no se imputa a la Sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes. En primer lugar, debe señalarse que al alegar que la sentencia de instancia no analiza los argumentos ofrecidos en la demanda para demostrar el carácter manifiestamente erróneo de su posición puesta de manifiesto en sentencias anteriores, y no menciona la invocada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2004 , estaría denunciando una incongruencia omisiva de la sentencia, y dejando a un lado la suficiencia o no de la argumentación, ha de significarse que la pretendida incongruencia omisiva no es subsumible en el "error judicial", al poder repararse en otras vías procesales, como la del incidente de nulidad de actuaciones, como tiene declarado esta Sala en sus Sentencias de 31 de mayo de 2002 y 30 de mayo de 2007 . Y en segundo lugar, el recurrente simplemente expresa su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora con remisión en gran parte de su motivación a precedentes de la propia Sala: que la naturaleza de la convocatoria es la de un acto administrativo general de destinatario plural, por lo que adoptó la denominación prevista por el artículo 80 de la Ley 13/89 , no incurriendo en irregularidad formal alguna, ya que la resolución fue dictada por el Consejero competente -arts. 20.2 de la Ley 10/94 y 3.i ) del Decreto 156/96 - y se publicó correctamente, habiendo tenido el actor y los restantes interesados la posibilidad de su impugnación en sede jurisdiccional; que la Junta de Seguridad se creó por el art. 13.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña con la función de coordinar la actuación de la policía del Estado con la de la Comunidad Autónoma, por lo que carece de competencia para intervenir en los procesos selectivos del Cuerpo de Mozos de Escuadra; que el Consejo de Política de Seguridad previsto en el art. 48 de la Ley Orgánica 2/1986 no puede desligar su función de coordinación de los distintos Cuerpos Policiales estatales y autonómicos con la necesidad que informe todas y cada una de las convocatorias que cada Comunidad Autónoma publique; que con la dispensa de titulación no se aprecia que la normativa infrinja los principios de igualdad, mérito y capacidad reconocidos en el art. 23 de la CE ; por último, no aprecia que el artículo 25 bis de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra y la base 2.1.b) de la convocatoria impugnada, hayan vulnerado norma jurídica estatal, autonómica o constitucional que permita la interposición de ninguna cuestión de constitucionalidad. La Sala igualmente ha puesto de manifiesto que, a su juicio, concurre la temeridad a la que se refiere el artículo 139.1 LRJCA para la imposición de costas a la parte demandante.

En definitiva, como puede apreciarse, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pone en realidad de manifiesto el recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

CUARTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la Sentencia de 4 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 380/05 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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