STS 177/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:1653
Número de Recurso20314/2010
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución177/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por la representación procesal de D. Ezequias , contra Sentencia, de fecha veintisiete de octubre de 2004, dictada por el juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado núm. 149/2004 , que le condenó como autor de un delito de falsedad de documento oficial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 3 de mayo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, oficio remisorio del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, remitiendo autos originales de Procedimiento abreviado 149/04, hoy ejecutoria 17/05, a la que se acompaña escrito del Procurador Sr. Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de Ezequias , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/10/04 que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial y se le denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por haber sido condenado con anterioridad al 6/6/02, por sentencia de 26/4/00.- Se apoya en el art. 954.4° LECrm . y lo fundamenta en que:

    "...Las dudas razonables comienzan desde el inicio del procedimiento, con la detención del individuo que presuntamente había cometido un delito. De esta manera, si se observa, al folio 4 de las actuaciones, aparece en el atestado de la Policía Nacional con fecha 6 de Junio de 2002, que él en ese momento detenido, portaba un DNI a nombre de DON Manuel así como un permiso de conducir a nombre del anterior, pero con la fotografía del en ese momento detenido de manera que comienza en ese momento a investigarse un posible delito de falsificación de documento oficial, teniendo como presunto culpable al anteriormente citado. Habida cuenta de la falsificación y en vista de no conocer en ese momento la real identidad del detenido, la policía insta al mismo para que se identifique dando el nombre de Ezequias , pero estando este INDOCUMENTADO en ese momento, careciendo por tanto de Documento Nacional de Identidad para entregar a la policía y comprobar la identificación que el mismo ofrecía Asimismo, a la vista de la falta de documentación ofreció mas datos como su fecha de nacimiento, siendo esta 15/02/1962, y que había nacido en Santa Brígida (Provincia de Las Palmas), que es hijo de Antonio y Edelmira, y domiciliado en DIRECCION000 , NUM000 Fase, Bloque NUM000 , NUM001 , Letra NUM002 ...El procedimiento continúa y posteriormente en fecha 8 de Junio de 2002 el detenido presta declaración en el Juzgado de Instrucción número CINCO de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento indicado (Diligencias Previas 2534/2002), momento en el que, a la vista del nombre que había dado el detenido ( Ezequias ), y aún sin documentar, se le asigna un número de DNI de conformidad con dicho nombre, constando en ese momento, y en virtud del número asignado, como padre y madre Antonio e Isabel, respectivamente y fecha de nacimiento de 5 de Octubre de 1973, no coincidiendo éstos datos con los ofrecidos por el entonces detenido en el momento de redactar el atestado al que nos hemos referido anteriormente. Así, se procede a asignar como número de Documento Nacional de Identidad el siguiente: NUM003 , comenzando en ese momento el error que ha llevado a prisión a mi mandante, legítimo tenedor de dicho número de DNI, y no implicado en el procedimiento referido......Tras esto, y consecuencia de esa primera "identificación" respecto del número de DNI que se hace, en el resto de diligencias referentes al procedimiento aparecen esos datos, reiterando en varias ocasiones el número de DNI de mi mandante, indicándolo como el propio del inicialmente detenido y no advirtiendo además en ningún momento las contradicciones entre los datos del DNI asignado (nombre de padre y madre, así como de la fecha de nacimiento) y los ofrecidos por el propio detenido al momento de redactar el atestado inicial de procedimiento. A mayor abundamiento, a lo largo de la instrucción se toma cuerpo de escritura del detenido.......pudiendo observarse como la firma que hace el susodicho no coincide en modo alguno con la contenida en el documento nacional de identidad de mi representado. No sólo con esto, llegado el momento de celebrar el Juicio Oral, no logra localizarse al detenido comprobando finalmente que éste se encontraba en prisión en fecha cercana a la señalada para la celebración del Juicio, lo cual también es un elemento que contrasta con mi mandante quién nunca había estado en prisión hasta el momento en el que ingresa a consecuencia de lo entendemos el error que se ha cometido en el presente proceso......Del conjunto de documentos citados interesa fundamentalmente el documento número CATORCE, conforme al cual la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil constata que mi mandante, con DNI no NUM003 no figura encartado en el atestado policial que dio origen al procedimiento del que trae causa la presente ejecutoria 17/2005, ratificando lo que esta representación viene alegando respecto del error respecto del ingreso en prisión de mi mandante. Así, puede observarse como, efectuadas las oportunas comprobaciones, el inicialmente detenido, con idéntico nombre y apellidos de mi mandante, falleció en fecha 27 de febrero de 2005 siendo éste quién debía pues cumplir la pena de prisión impuesta en sentencia y no mi mandante...".

  2. - Por providencia de fecha 24/5/2010, se acordó unir al rollo las diligencias documentales remitidas, y pasar el mismo al Ministerio Fiscal para dictamen sobre competencia.

  3. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 31/5/2010 dictaminó:

    "....Atendido, lo anterior es admisible autorizar la interposición de recurso ya que existen nuevos elementos de prueba que puede acreditar de modo indubitado la inocencia del condenado, como son los informes de la Jefatura Superior de Policía de Canarias que obran a los folios 200 y ss, 301 y 340 de la causa....".

  4. - Por providencia de fecha 23 de junio de 2010 se unió el dictamen del Ministerio Fiscal al rollo y se acordó practicar una serie de diligencias consistentes en la aportación por el Juzgado de Paz de Santa Brígida de la certificación literal de nacimiento y, en su caso de defunción de Ezequias y la práctica de una serie de diligencias identificativas por parte de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana.

  5. .- Practicadas tales diligencias y dado traslado al Ponente, se dictó auto con fecha 22 de julio de 2.010 en el que se autorizaba la interposición del recurso de revisión pretendido, habiendo presentado la representación procesal del condenado escrito de fecha 21 de octubre de 2.010, verificando tal extremo.

  6. .- Dado traslado al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de fecha 15 de noviembre de 2.010 solicitando la estimación del recurso de revisión pretendido y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida.

  7. .- Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero, se señaló a tal efecto la audiencia del día 10 de marzo de 2011, designándose la composición de la Sala y ordenando confeccionar las oportunas Notas de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El Recurso de Revisión es un proceso extraordinario, excepcional, con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados.

El art. 954 . 4º de la LECriminal incluye entre los casos legalmente previstos de recurso de revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

En el caso presente aparece por la documentación aportada, que el condenado Ezequias no participó en los hechos del día 6 de junio de 2002, pues la persona que resultó detenida por agentes de la Policía Nacional, portaba un DNI a nombre de Manuel así como un permiso de conducir a nombre del anterior pero con su fotografía, dando lugar a la investigación de un delito de falsificación de documentos oficial, siendo presunto autor el detenido, el cual se identificó verbalmente como Ezequias , sin DNI, nacido el día 15 de febrero de 1962 en Santa Brígida (Provincia de Las Palmas) hijo de Antonio y Edelmira, domiciliado en DIRECCION000 , NUM000 fase, bloque NUM000 NUM001 , letra NUM002 .

Como figura en el auto de autorización de interposición del recurso de fecha 22 de julio del año en curso (2010) y en el dictamen del Ministerio Fiscal de fecha 31 de mayo anterior, el procedimiento continuó tramitándose y cuando el detenido prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, a la vista del nombre que había dado Ezequias , se le asignó un DNI de conformidad con dicho nombre, constando a partir de ese momento y en virtud del nº asignado los datos de filiación del recurrente, lo que originó el error que dió lugar a que el ahora recurrente llegase a entrar en prisión de fecha 30 de noviembre de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2009.

Igualmente aparece en el procedimiento que el detenido por los hechos citados fue hallado muerto por la Policía el día 27 de febrero de 2005, documentos e informe de la Dirección General de la Policia aportados al Rollo, corroboradores de un informe anterior.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , contra Sentencia de fecha veintisiete de octubre de 2004, dictada por el juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado núm. 149/2004 , que le condenó como autor de un delito de falsedad de documento oficial, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida sentencia y dicte otra resolución en la que conste la absolución del recurrente con respecto a su participación en los hechos por los que se incoó dicha causa, debiéndose tener en consideración el tiempo que estuvo privado de libertad a los efectos del art. 960 de la LECriminal ( STS 1218/09, de fecha 2-12-09, recurso 20.184/08 ).

Se declaran de oficio las costas del presente recurso. Remítase testimonio de esta Sentencia al Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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