STS 164/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2011:1652
Número de Recurso11058/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución164/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11058/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada el 14/07/2010 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 40/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado, Diligencias Previas nº 3885/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, incoó Diligencia Precias con el nº 3885/2009, en cuya causa la Sección 7 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 14 de julio de 2010 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal respecto de drogas que causan grave daño a salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 90.000 euros de MULTA , imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la droga intervenida a la que se le dará el destino legal correspondiente.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación". (sic).

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " ÚNICO.- Con fecha 6 de julio de 2009, en el almacén de depósito temporal de Correos del Aeropuerto de Madrid- Barajas, se detectó por funcionarios de Aduanas pertenecientes a la Unidad de Análisis de Riesgo, la existencia de un envío nº NUM000 , con peso declarado de 1.847 grs, procedente de Argentina, figurando como remitente Cecilio , y como destinatario Luis Andrés , con domicilio en CARRETERA000 ( NUM001 ) Hellín, Albacete, España C.P. 0240 .

    Al levantar sospechas, el envío se examinó por Rayos X observándose una densidad que se podía corresponder con sustancia estupefaciente, por lo que se procedió a su apertura, resultando que, en el interior de un álbum, se encontraba un polvo blanco, que al aplicar el reactivo narco-test dio positivo a cocaína.

    Solicitado por el Administrador de la Aduana la oportuna "entrega controlada", al Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid, a los efectos de detener a las personas implicadas en el delito contra la salud pública, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid Auto de fecha 6 de julio de 2009 , que autorizó la entrega controlada del referido paquete.

    Funcionarios del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Provincial de Albacete y de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Albacete, se personaron el día 8 de julio de 2009, sobre las 14:30 horas, en el domicilio de destino del paquete, haciéndose cargo del mismo el acusado que firmó la correspondiente hoja de reparto y entrega del paquete.

    El paquete resultó contener, una vez analizada la sustancia de su interior, 380'04 grs de cocaína con una pureza de 82'5% en el interior de cuarenta cápsulas cilíndricas blancas, 325'75 grs de cocaína con una pureza de 80'7%, en el interior de cuarenta y tres cápsulas cilíndricas negras, y 96'68 gramos de cocaína con una pureza de 82'0%, en el interior de dos paquetes; sustancia estupefaciente toda ella valorada en 78.223'92 euros, destinada al tráfico por el acusado.

    El acusado, en situación irregular en España, fue detenido el día 8 de julio de 2009 y se acordó su prisión provisional el día 10 de julio de 2009". (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Luis Andrés , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 10/09/2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 8/10/2010, la Procuradora Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley , al amparo del art 849, de la LECr . por existir error en la apreciación de la prueba.

Segundo. - Por infracción de ley del art 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368 y de los arts 27 y 28 CP .

Tercero.- Por infracción de ley y de precepto constitucional , por inaplicación del principio de igualdad ante la ley , tutela judicial efectiva, y presunción de inocencia del art 24.2 CE . en relación con el art. 5. 4 de la LOPJ .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 2/12/2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Conferido traslado, mediante diligencia de ordenación de fecha 27/12/2010, a la representación del recurrente con objeto de adaptación de los motivos a la redacción de la LO.5/2010 de 22 de junio, lo evacuó alegando que conforme al nuevo art 368 CP , procedía se le rebajara la pena a la inferior en grado, en su grado mínimo. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, precisó que la pena habría de fijarse en 4 años y 6 meses de prisión, manteniéndose la multa impuesta.

  3. - Por providencia de 18/02/2011, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 9/03/2011, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se configura por infracción de ley , al amparo del art 849, de la LECr . por existir error en la apreciación de la prueba.

  1. - Hay que entender que cifra el recurrente, el error del juzgador de instancia, en la falta de consideración de la sala de instancia de que tiene una tía materna residente en Argentina, de la que esperaba el envío de un paquete con ropa y recuerdos familiares.

    Y evoca como documentos demostrativos del error:

    1. Las declaraciones del propio imputado.

    2. Las declaraciones de los testigos Palmira , Jose Daniel , el PN nº NUM002 , el PN nº NUM003 .

    3. El certificado de residencia de Dña. Amparo , y copia de su Documento de identidad, y un certificado de nacimiento de Dña. Enma , madre del imputado.

  2. - Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo (Cfr. SSTS 18-2-2009, nº 146/2009 ; 24-2-2003, nº 284/2003 ; 7-2-2003, nº 231/2003 ; 14-10-2002, nº 1653/2002 ; nº. 496 de 5-4-99 ):

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad ,el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras). De modo que solamente la pericial, siendo única y habiendose desviado de ella el tribunal de instancia, sin explicación satisfactoria, podría proporcionar soporte al motivo.

    Finalmente, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

  3. - En el caso , ante todo hay que decir que la invocación no corresponde a un error en los hechos probados demostrable a través de los documentos propuestos, tal como exige el motivo casacional. La consideración de la sala de instancia de que la declaración del acusado respecto a su ignorancia de que el paquete que recogió ocultaba cocaína, y que se hizo cargo de él al no extrañarle su procedencia, debido a que tiene una tía en aquél país, "no resulta verosímil" , constituye una valoración de la prueba practicada que se efectúa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, según explica con detalle, basándose en las declaraciones del acusado y de los demás testigos, que, como pruebas personales que son, valora directamente con la ayuda de la inmediación, de la que, con exclusividad, está dotado el tribunal a quo.

    El recurrente conoce, porque lo explica correctamente en la introducción del motivo de casación, que el objeto de éste no es la revisión general de las pruebas, sino que el alcance del motivo es el contraste entre los hechos declarados probados y la existencia de documentos que evidencien un error en la valoración de la prueba por el Tribunal. Es evidente que eso no se da en el presente caso. El recurrente, en apoyo de su posición de que el Tribunal se equivoca en la valoración de las pruebas, trae a colación el conjunto de estas, y entre ellas, los documentos que invoca en modo alguno acreditan error alguno en la Sala de instancia al valorar las pruebas. De hecho, la Sala admite la posibilidad de que el acusado (Fundamento Jurídico cuarto) tuviera una tía en Argentina, lo cual no impide en absoluto ni supone obstáculo alguno para que el concierto que se produce con la persona que le envía la droga pueda haberse producido.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley del art 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368 y de los arts 27 y 28 CP .

  1. - Hace hincapié el recurrente en la ausencia de los elementos subjetivos del delito, insistiendo en el "animo tendencial compuesto por la finalidad proselitista de facilitación a terceros" de la sustancia tóxica, en cuanto que le era desconocida la procedencia del paquete por residir en Argentina familiares directos de su madre. No ha tenido posesión de la droga, ni ha realizado acto alguno de tráfico. Y destaca que no opuso objeción alguna al registro que practicó n su domicilio la Policía, con resultado negativo.

  2. - El recurrente desatiende -en contra de las exigencias del motivo- el relato de hechos probados que precisa que "la sustancia estaba destinada al tráfico", sugiriendo la existencia de otros hechos a su juicio relevantes para determinar la responsabilidad del acusado. Una lectura atenta del hecho probado -y solo del hecho probado- despeja cualquier duda sobre la inexistencia de error iuris en el Tribunal de Instancia. La conducta del acusado de recibir un paquete (conteniendo una cantidad importante de cocaína) a él dirigido y al domicilio que tenía, firmando la hoja de reparto y entrega del paquete demuestra un concierto con la persona que lo envió. Es imposible -según las máximas de experiencia y el sentido común- que ese paquete fuera enviado por una persona al acusado, a su propio domicilio, sin cerciorarse de que el acusado tenía que hacer algo con el paquete. Pensemos que la droga que contenía el envío tenía un valor de 78.000 euros. Por tanto, no ha habido error iuris. La Sala considera que el acusado sabía que iba a recibir un paquete, ya que se había concertado previamente con el remitente para ello, y que el contenido del paquete tampoco le era desconocido. La descripción típica de la conducta que regula el art. 368 sitúa prácticamente a toda persona que realiza alguna conducta dirigida finalmente al tráfico de drogas como autor. El acusado, por haberse concertado con un tercero para recibir el paquete, y por ser consecuentemente un instrumento para que la droga una vez en España pueda circular hacia otros, es autor en tanto que promotor y favorecedor del tráfico.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se configura por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de igualdad ante la ley , tutela judicial efectiva, y presunción de inocencia del art 24.2 CE . en relación con el art. 5. 4 de la LOPJ y 852 de la LECr .

  1. - Se sostiene que no existe prueba de cargo, de carácter incriminatorio que pueda destruir la presunción de inocencia del acusado. Y que se ha vulnerado el principio de igualdad de partes procesales, al no tener en cuenta la sala de instancia aspectos propuestos por la defensa que hubieran llevado a una sentencia diferente. E invoca el conjunto de pruebas practicadas para indicar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva .

  2. - En la modalidad de recurso elegida, al Tribunal de casación sólo le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria , practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

    Recordemos la doctrina de esta Sala manifestada en sentencias como las de 9-9-2002, nº 1460/2002 , y nº. 1029/2002 de 30 de mayo que, respecto a la presunción de inocencia, dicen:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso se ha obtenido, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- para justificar la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr ).".

    Y tanto el T. C. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    Y, ciertamente, cuando se trata de sustancia tóxicas, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona como el acusado, ahora recurrente, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia.

  3. - En nuestro caso, en contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de valida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas .

    El Tribunal de instancia expone en sus fundamentos de derecho los elementos que llevan a integrar la prueba de cargo sobre la participación del acusado en concepto de autor en los hechos que le son imputados. No creemos que se hayan vulnerado los derechos que considera lesionados el recurrente. Por un lado, ha habido prueba de cargo suficiente, ya que el paquete de droga ha sido intervenido, ha sido verificado su contenido, ha sido entregado y ha sido aceptado por el acusado. Y ese hecho ha sido interpretado de la única manera posible de acuerdo con las reglas del sentido común, es decir, que alguien se puso de acuerdo para mandar un paquete al acusado (que no ha explicado de qué otra manera pudo ocurrir que recibiera en su casa un paquete de un valor superior a los 78.000 euros, como si fuera un regalo que le hacía alguien o quizá una trampa que se le tendía). Por tanto ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco a la igualdad de partes procesales, ya que este principio no consiste en que el Tribunal esté obligado a aceptar un porcentaje igualitario de las pruebas propuestas por cada parte procesal, ni de la tutela judicial efectiva toda vez que el acusado ha obtenido una respuesta razonada en derecho a todas y cada una de las pretensiones procesales que ha ido desgranando en las actuaciones.

    Siendo así, puesto que ninguna prueba ha de reputarse nula, sin que quepa apreciar ni indefensión ni infracción de derechos constitucionales del recurrente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el trámite de adaptación de los motivos del recurso a las reformas introducidas en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, conforme a su Disposición Transitoria Tercera c), hay que entender formulado un nuevo motivo por infracción de ley , al amparo del art 849-1 LECr .

  1. - Sostiene el recurrente que, a la luz de la nueva redacción del art 368 CP , la pena contemplada para este delito en su grado mínimo (tres años), y a la vista de sus circunstancias personales y materiales, y de la escasa importancia de la sustancia intervenida, procede rebajar dicha pena a la inferior en grado, en su grado mínimo.

  2. - El tribunal de instancia, partiendo de la pena señalada por el art 368 del CP a la figura criminal estimada, comprendida entre los tres y los seis años de prisión ,más multa proporcional al valor de la droga , aplicó al acusado, como pena privativa de libertad, la de seis años de prisión , en una extensión límite con la mitad superior de la pena, atendiendo -según explica en su fundamento de derecho cuarto- , a la cantidad de la droga y a la pureza de la misma .

Y, puesto que el texto procedente de la reforma, resulta claramente favorable para el condenado, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la LO.5/2010, de 22 de junio , en cuanto que delimita la pena a imponer entre los tres y los seis años de prisión, si utilizamos el mismo baremo utilizado por la sentencia de instancia (802Ž47 grs brutos, y 625Ž66 grs netos, de cocaína aprehendida, valorada en 78.223Ž92 euros) resulta una pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de prisión, más la multa de 90.000 euro s impuesta, que quedará en sus propios términos, aunque con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el art 53. 2 CP, de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros dejados de pagar.

Consecuentemente, el motivo ha de ser parcialmente estimado.

QUINTO

La estimación parcial reporta para el recurrente que sean declaradas de oficio las costas del recurso, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Luis Andrés , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, con fecha 14/07/2010 , y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado, Diligencias Previas número 3885/2009 , tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2010 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, adaptando la penalidad a la reforma introducida por la LO.5/2010, de 22 de junio, sólo ha lugar a sustituir la pena impuesta al condenado D. Luis Andrés como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el art 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y teniendo en cuenta la cantidad de droga ocupada y grado de pureza, así como las circunstancias personales -que destaca el propio tribunal de instancia- del acusado, por la privativa de libertad de cuatro años y seis meses de prisión, más la multa de 90.000 euro s impuesta, que quedará en sus propios términos, aunque con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el art 53. 2 CP, de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros dejados de pagar.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la pena accesoria a la de prisión, comiso y destrucción de la droga y pago de costas.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Andrés , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, y multa de 90.000 euro s , con la responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros dejados de pagar.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a la pena accesoria a la de prisión, comiso, destrucción de la droga, y pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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